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CNDJ - F11001080200020230033800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230033800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA,

MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA

QUEJOSO: NAPOLEÓN BENITEZ BRICEÑO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00338-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá , D.C., 9 de diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.44 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No. 7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 , proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 26 de junio de 20231, en contra del doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

20231, en contra del doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

1 Expediente digital, 07 AutoAperturaInvRadicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por el señor NAPOLEÓN BENITEZ BRICEÑO 2, mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2023 , dirigido a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido a esta Corporación al día siguiente .

En su escrito, dio cuenta de algunas conductas de connotación disciplinaria en las que, al parecer, pudo incurrir el doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al proferir en presunto yerro el auto del 21 de febrero de 2023, mediante el cual desestimó de plano la queja que presentó en contra de los abogados CARLOS EDUARDO CASAS S ÁNCHEZ y GERMÁN VALLEJO en el proceso disciplinario radicado No 2022-00109.

Al efecto, indicó el quejoso que el funcionario judicial en su providencia, se limitó a indicar, que los reproches fueron relatados de manera difusa, existiendo, a sus voces, elementos suficientes para activar la investigación y sin haberlo llamado a ratificar y ampliar su queja.

limitó a indicar, que los reproches fueron relatados de manera difusa, existiendo, a sus voces, elementos suficientes para activar la investigación y sin haberlo llamado a ratificar y ampliar su queja.

Adujo, que la providencia objeto de reproche, “fue tomada en forma rápida, porque la presidencia de la judicatura así se lo exigió ante las ot ras quejas, que su despacho represó y que nunca investigo…”, negándole el derecho de acceso a la justicia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto del 23 de mayo de 20203 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina 2 Expediente virtual, 01 QUEJA EN CUERPO DEL CORREO 3 Expediente virtual, 02 11001080200020230033800 ACTARadicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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Judicial, quien, mediante auto del 26 de junio de 20234, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

  1. Constancias laborales y salariales del Magistrado investigado5.
  1. Copia del expediente disciplinario radicado No. 2022-00109.

pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

  1. Constancias laborales y salariales del Magistrado investigado5.
  1. Copia del expediente disciplinario radicado No. 2022-00109.
  1. Acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y constancia de calidad del Magistrado investigado6.
  1. Antecedentes del Magistrado investigado7, los cuales no registran sanciones.
  1. Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en la cual se informa que por los mismos supuestos fácticos ni cursan ni han cursado otras actuaciones al interior de la Comisión.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales de disciplina judicial del país ; dejando por sentado que la competencia deviene d e conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política 4 Expediente digital, 07 AutoAperturaInv 5 Expediente digital, 13 Anexos25886-Salarios 6 Expediente digital, 19 Calidad y 20 ConstanciaCalidad 7 Expediente digital, 21 AntecedentesRamaJudicial y 22 AntecedentesProcuraduriaRadicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952

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de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

4.2. Análisis del caso

En la presente actuación , se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al proferir en el proceso disciplinario radicado No 2022 -00109, en presunto yerro , el auto del 21 de febrero de 2023, mediante el cual desestimó de plano la queja interpuesta en contra de los

abogados CARLOS EDUARDO CASAS SÁNCHEZ y GERMÁN VALLEJO .

En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Que al doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Que al doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , le correspondió conocer por reparto del 20 de febrero de 2023, la queja interpuesta por el señor NAPOLEÓN BENITEZ BRICEÑO en contra de los abogados CARLOS EDUARDO

CASAS SÁNCHEZ y GERMÁN VALLEJO -radicado No 2022-00109-.

En desarrollo de las diligencias, m ediante auto del 21 de febrero de 2023, el Magistrado ZAMORA RIVERA resolvió desestimar de plano laRadicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007.

A este respecto, es necesario empezar por señalar que, de conformidad con lo manifestado por esta Corporación, en los términos previstos en los artículos 2288 y 2309 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 199610, las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que, “[l]a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,

se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que, “[l]a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia pena l en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11.

A partir de lo anterior, es dable concluir que aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apar tarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que deberán 8 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las exce pciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo. 9 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 10 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 11 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.Radicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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exponer motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario.

Advierte la Sala, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar por que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso12, de manera que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, en la medida que esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.

efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, en la medida que esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.

En este orden, cualquier reproche respecto de decisiones judiciales es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una vía de hecho , máxime si se tiene en cuenta que el derecho discip linario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 68de la Ley 1123 de 2007, “ La Sala del conocimiento deberá examinar la pro cedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” 13.

A su turno, según el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, 12 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. 13 Referente a la procedencia de la acción disciplinariaRadicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”14.

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de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna”14.

A este efecto, conviene señalar que la queja es manifiestamente temeraria, cuando en ella se presentan de manera consciente, hechos contrarios a la realidad y sin ningún fundamento legal. Asimismo, la queja contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, cuando a pesar de que sea cierta su ocurrencia, no son reprochables por no tener las características de una falta disciplinaria. Por su parte, la queja contiene hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, cuando en el escrito se exponen de forma vaga e imprecisa dichos acontecimientos, sin precisar el motivo concreto del reproche y las circunstancias de tiempo modo y lugar respecto de su ocurrencia, no permitiendo que el Juez Disciplinario pueda identificar y precisar el alcance de la inconformidad.

Descendiendo al sub examine, tras analizar el escrito de queja, en contraste con las pruebas incorporadas a la actuación disciplinaria , no se advierte un comportamiento que comprometa la responsabilidad disciplinaria del doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en razón a que no se observa que la decisión del 21 de febrero de 2023 , proferida dentro de las diligencias de radicado No. 2023 -00109, a través de la cual desestimó de plano la queja formulada por el señor NAPOLEÓN BENITEZ BRICEÑO en contra de los abogados CARLOS EDUARDO CASAS SÁNCHEZ y GERMÁN

plano la queja formulada por el señor NAPOLEÓN BENITEZ BRICEÑO en contra de los abogados CARLOS EDUARDO CASAS SÁNCHEZ y GERMÁN VALLEJO, se haya dictado de forma parcializada o de manera arbitraria o contrariando el ordenamiento jurídico.

De hecho, en la providencia proferida por el Magistrado investigado, se empezó por hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, relacionados con la procedencia de la acción disciplinaria y las quejas falsas y temerarias, para posteriormente citar in extenso apartes de la queja formuladas por el señor NAPOLEÓN BENITEZ 14 Referente a las quejas falsas o temerariasRadicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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BRICEÑO , tras lo cual concluyó que si bien el quejoso mencionó un presunto incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados, con relación al abogado CARLOS EDUARDO CASAS SÁNCHEZ no se aludió de manera concreta una situación fáctica que constituyera una falta disciplinaria, y en cuanto al abogado GERMÁN VALLEJO , no se hallaron datos que permitieran identificar al profesional del derecho, razón por la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, no sin antes advertir que el quejoso podría acudir nuevamente ante la jurisdicción disciplinaria, pues su decisión no hacía tránsito a cosa juzgada.

Bajo el anterior contexto , se observa que la decisión proferida por el

acudir nuevamente ante la jurisdicción disciplinaria, pues su decisión no hacía tránsito a cosa juzgada.

Bajo el anterior contexto , se observa que la decisión proferida por el Magistrado investiga do estuvo debidamente soportada en los argumentos puestos de presente en la queja, y se sustentó en las previsiones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, que facultan al juez disciplinario para mirar la procedencia de dar inicio a la actuación disciplinaria y para proferir decisión inhibitoria tratándose de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que la providencia cuestionada se hubiera proferido de forma rápida, ni mucho menos porque “la presidencia de la judicatura” así lo haya exigido. Todo lo contrario, las pruebas dan cuenta que la decisión se profirió en derecho.

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de l procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada en contra del doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , al no evidenciar que haya incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente, por lo que se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250

no evidenciar que haya incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente, por lo que se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:Radicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00 Funcionario

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“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reuni da en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor CRISTIAM MANUEL ZAMORA RIVERA, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretar í a de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.Radicación: 11001-08-02-000-2023-00338-00

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CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de treinta y nueve (39) archivos y tres (3) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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