CNDJ - F11001080200020230038900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230038900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES:
PAULINA CANOSA SUÁREZ, MAGISTRADA DE LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOGOTÁ
QUEJOSA: CRISTINA LUNA UPEGUI RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00389-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 09 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.44 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 10 de julio de 20231, en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por la señora CRISTINA LUNA UPEGUI 2, en correo electrónico del 17 de abril de 2023 , mediante la cual, expuso sobre presuntas conductas de
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por la señora CRISTINA LUNA UPEGUI 2, en correo electrónico del 17 de abril de 2023 , mediante la cual, expuso sobre presuntas conductas de connotación disciplinaria en las que pudo incurrir la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en marco del trámite del proceso 1 Expediente virtual, 08 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 01 QUEJA, Correo_ - OutlookRadicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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disciplinario de radicado No. 11001110200020160587500, seguido contra la abogada MARIA ROCIO ARDILA. Expuso la quejosa, que la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ resolvió en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de septiembre de 2022, lo siguiente: « AMPLIACION QUEJA -VERSION LIBRE DISCIPLINABLESOLICITUD Y DECRETO DE PRUEBAS-PROCURADORA SOLICITA RUPTURA UNIDAD PROCESAL POR CONFESION PARCIAL DE LA DISCIPLINABLEINICIALMENTE LA MAGISTRADA ACCEDIOPERO AL REVISAR EL AUTO PRECEDENTE QUE YA DECRETO LA PRESCRIPCION POR ESOS HECHOS NO HAY LUGAR A ROMPER LA UNIDAD PROCESAL -SECRETARIA VERIFICARA LA NOTIFICACIONEN DEBIDA FORMA DEL AUTO DE TERMINACIONFIJA FECHAAUDIENCIA DE CALIFICACION EL 24 DE NOVIEMBRE
LA UNIDAD PROCESAL -SECRETARIA VERIFICARA LA NOTIFICACIONEN DEBIDA FORMA DEL AUTO DE TERMINACIONFIJA FECHAAUDIENCIA DE CALIFICACION EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2022 ALAS DOS 02:00 PM» . Es así, que reprochó la quejosa a la Magistrada, por no tener en cuenta lo solicitado por el Ministerio Publico y por declarar la prescripción de unas conductas sin advertir qu e algunas eran « permanentes continuadas por abandono de procesos, remuneración de dinero, cobro por contratos no realizados e indemnización por incumplimiento entre otros » , así como tampoco la confesión de la disciplinable. Indicó, además, la señora LUNA UPEGUI, que la Magistrada no atendió ni valoró las pruebas y mostró en las audiencias desconocimiento sobre el trámite dado al proceso en despacho que inicialmente lo tuvo a cargo. Adujo, que en la s audiencias, la Magistrada limitó su participación y no le permitió exponer todos sus argumentos de inconformidad, indicándole que ya estaba fuera del tiempo y restringiendo su manifestación a los documentos no entregados y paz y salvos relacionados con la investigación disciplinaria. Finalizó su escrito, reprochando y argumentando, no haber sentido una respuesta efectiva de la justicia disciplinaria en su caso, toda vez que, iteró fue víctima de malas prácticas y abusos de parte de la abogada investigada.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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3. TRÁMITE PROCESAL
Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 30 de mayo de 20233,
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3. TRÁMITE PROCESAL
Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 30 de mayo de 20233, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 10 de julio de 202 3, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En este estanco procesal se decret aron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
- Actos de nombramiento y posesión de la doctora CANOSA SUÁREZ 4. ii. Certificación de los salarios devengados5. iii. Certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados6. iv. Histórico de las actuaciones surtidas al interior del disciplinario de radicado No. 110011102000201605875007.
- Copia digital del citado expediente8.
Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho ponente para resolver lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de
es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de 3 Expediente virtual, 02 ACTA 11001080200020230038900 4 Expediente virtual, 14 Anexos-27991-SalariosyCalidades, ACTOS DE NOMBRAMIENTO Paulina Canosa Suárez 5 Expediente virtual, 14 Anexos-27991-SalariosyCalidades, HISTORICO NOMINA CC 51585607 6 Expediente virtual, 14 Anexos-27991-SalariosyCalidades, Reporte_Tiempo_Servicio(51585607,) 7 Expediente virtual, 17 Anexos-27988-Informe, HISTORIAL ACTUACIONES PROCESO 11001110200020160587500 8 Expediente virtual, 17 Anexos-27988-Informe, 11001110200020160587500-RemitidoRadicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 6 2 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso
Se reprochó a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ , que, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al conocer del proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020160587500, seguido contra la abogada MARIA ROCIO ARDILA, pudo incurrir en comportamientos presuntamente contrarios a derecho, al no tener en cuenta lo solicitado por el Ministerio Publico y decretar la prescripción de algunas conductas por las que estaba siendo investigada la togada, no tener en cuenta para la toma de decisiones procesales la posible confesión de la disciplinable y algunas de las pruebas recaudadas, así como limitar en presunto exceso la participación de la quejosa.
De lo aquí expuesto se tiene que , la inconformidad de la quejosa radicó en no haber compartido algunas decisiones tomadas por la Magistrada. Así, en efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario
la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial , de conformidad con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cu ando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto, en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria, confirmar o revocar la decisión de los funcionarios investigados.
Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones las decisiones proferidas por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ , al interior del proceso disciplinario de radicado No. 11001110200020160587500 , de cara a los reproches efectuados por la señora CRISTINA LUNA UPEGUIacá quejosa-, los cuales, en atención al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se abordarán de la siguiente forma:
cara a los reproches efectuados por la señora CRISTINA LUNA UPEGUIacá quejosa-, los cuales, en atención al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se abordarán de la siguiente forma:
Respecto de limitar en presunto exceso la participación de la quejosa en la audiencia
Encuentra la Sala Dual que, el 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍ A ROCIO ARDILA , quien estaba siendo investigada por el incumplimiento de sus deberes con motivo de tres (3) encargos profesionales relacionados con una liquidación de sociedad conyugal, un proceso ejecutivo de alimentos y la custodi a de una menor de edad.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Luego de instalada la audiencia y de los antecedentes del caso mencionados por la doctora CANOSA SUÁREZ , relacionados con la revocatoria parcial de la decisión del 2 de marzo de 2018 que había resuelto la terminación anticipada de la actuación en favor de la abogada disciplinable, prosiguió la Magistrada a escuchar a la señora CRISTINA LUNA UPEGUI en ampliación de queja.
Inició su relato la quejosa, manifestando que había allegado vía correo electrónico del 19 de septiembre anterior, todas las pruebas que tenía en su poder, respecto de las comunicaciones que cruzaron con la profesional del derecho, entre ellas, una carta relacionada con la custodia de su hija.
electrónico del 19 de septiembre anterior, todas las pruebas que tenía en su poder, respecto de las comunicaciones que cruzaron con la profesional del derecho, entre ellas, una carta relacionada con la custodia de su hija.
En este punto, la doctora CANOSA SUÁREZ le manifestó a la quejosa, que debía ceñirse estrictamente a los hechos de investigació n que habían sido objeto de revocatoria por parte de la segunda instancia, esto era, lo referente a la entrega de los certificados de libertad y tradición de unos inmuebles a la abogada para iniciar la liquidación de sociedad conyugal , de quien se dijo, nunca los habría devuelto.
En seguida, la quejosa preguntó sobre qué había pasado con los demás hechos denunciados, al respecto, la represente del Ministerio Público tomó la palabra y mencionó que, como bien lo había explicado la Magistrada, estos fueron objeto de terminación, decisión confirmada por la segunda instancia, quedando vigente solo la conducta relacionada con la no devolución de los certificados de libertad y tradición.
Luego expuso la quejosa que, había firmado tres (3) contratos de prestación de servicios con la abogada, que, para el tr ámite de la liquidación de la sociedad conyugal, le entregó veintiún (21) certificados de tradición y cinco (5) escrituras públicas, pero que la profesional nunca le devolvió los documentos, no le entregó paz y salvos, además de hacerle otras exigencias de dinero, por ello, solicitó se tuvieran en cuenta todas las pruebas aportadas con el mencionado correo electrónico.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
de dinero, por ello, solicitó se tuvieran en cuenta todas las pruebas aportadas con el mencionado correo electrónico.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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La doctora CANOSA SUÁREZ , le refirió que, debía concretar el tema de los certificados, para lo cual, le preguntó quién y cuándo se tramitaron y dónde estaban actualmente los mencionados documentos. En respuesta, la quejosa afirmó que, fue ella quien realizó el trámite y entregó todos los documentos a la disciplinable, incluidas las escrituras públicas y otros papeles.
Nuevamente le manifestó la Magistrada que, conforme lo decidi do por la segunda instancia, solo se iba a seguir investigando sobre lo acontecido con los certificados de tradición y libertad, reiterando l as preguntas a la quejosa, -cuándo se expidieron y entregaron, y qué prueba había al respecto-.
Indicó la quejosa que , no tenía prueba de la entrega de la documental, que simplemente la abogada le solicitó los veintiún (21) certificados y cuatro (4) escrituras públicas (sic), que la profesional intentó en diversas oportunidades iniciar el proceso, pero siempre le fue rechazado y que, para terminar el contrato suscrito, la abogada le mencionó que debía pagar unas sumas de dinero por concepto de honorarios.
Así mismo, señaló que, para el proceso de alimentos, la togada también le había solicitado todos los certificados de libertad, escrituras públicas, recibos y facturas para acreditar la capacidad económica del demandado y los gastos
Así mismo, señaló que, para el proceso de alimentos, la togada también le había solicitado todos los certificados de libertad, escrituras públicas, recibos y facturas para acreditar la capacidad económica del demandado y los gastos pagados, que para ello, le realizó la entrega de tres (3) paquetes de documentos entre los meses de octubre y noviembre de 2015.
Adujo la quejosa no entender cómo, a pesar de tener todas las evidencias, la abogada no podía ser juzgada por todo lo que hizo, refirió, por ejemplo, la inasistencia a unas audiencias. En ese momento, la Magistrada le interrog ó de nuevo sobre los ce rtificados de tradición, a lo cual respondió que, la profesional nunca le entregó documentos, paz y salvos ni recibos.
Reiteró la ponente que, todas esas conductas ya fueron calificadas, que debía centrarse en l os certificados, en tanto, le preguntó a la quejosa si tenía conocimiento que la profesional hubiese aportado todos esos documentos alRadicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Juzgado, a lo que respondió no saber si fueron radicados, que solo supo que siempre le inadmitían las demandas.
Luego de responder otras preguntas efectuadas tanto por la Magistrada como por la representan te del Ministerio Público, la quejosa refirió veinte (20 ) números de matrícula inmobiliaria de los certificados entregados a la abogada disciplinable.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la quejosa, lejos de limitar en exceso
números de matrícula inmobiliaria de los certificados entregados a la abogada disciplinable.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la quejosa, lejos de limitar en exceso su participación en la audiencia, lo que se observa es que, la Magistrada en atención a su rol de directora del proceso , procedió a centrar el objeto de la audiencia en los hechos materia de investigación que continuaban vigentesluego de la revocatoria parcial proferida por el superior funcional-, esto era la no devolución de los certificados de tradición y libertad por parte de la abogada a su poderdante.
En igual sentido, se advierte que la quejosa tuvo participación activa a lo largo de la diligencia, exponiendo su versión de los hechos, respondiendo las preguntas realizadas por la Magistrada y la representante del Ministerio Público, al punto que citó un o a uno los veinte (20) certificados de tradición de y libertad, que no fueron objeto de devolución.
Cosa distinta es que, la quejosa a través de su exposición pretendía reabrir un debate ya cerrado, respecto de otras presuntas faltas disciplinarias que ya habían sido objeto de estudio y de decisión . Por tanto, la doctora CANOSA SUÁREZ tuvo que recordarle en diversas oportunidades, cuál era la conducta que se estaba investigando, para que la quejosa centrara su relato.
Es por lo anterior, que no advierte esta Sala Dual, reproche disciplinario alguno en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ .Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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alguno en contra de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ .Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Respecto de no haber tenido en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y decretar la prescripción de algunas conductas
En primer término, e ncuentra la Sala Dual que, en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 2 de marzo de 2018, de un lado, la abogada disciplinable, confesó los cargos atribuidos por la violación de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28.4 y 6 y con ello, la incursión en la falta del artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007, así:
- En relación con el proceso de liquidación de sociedad conyugal, donde fue inadmitida la demanda por diversos errores y no corresponder al proceso que presentó, debido a múltiples falencias y falta de capacitación, de experiencia y conocimiento.
- En relación con el proceso de alimentos que también fue inadmitido, donde le solicitó a su clienta que consiguiera un liquidador para que hiciera la cuenta exacta de lo debido , lo cual dem ostraba su inexperiencia, dado que, el documento debía ser claro, expreso y exigible, para que el juez dictara mandamiento de pago.
De otro lado, se decretó el archivo parcial respecto de las demás conductas censuradas, entre estas, la relacionada con la presunta falta de honradez, descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, documentos recibidos en
censuradas, entre estas, la relacionada con la presunta falta de honradez, descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, documentos recibidos en virtud de la gestión provisional, decisión que fue objeto de apelación por parte de la quejosa.
Posteriormente, en auto de 23 de agosto de 2022, la Magistrada CANOSA SUÁREZ , luego de regresar el expediente de la segunda instancia, decretó la terminación parcial del proceso en favor de la abogada, en atención a la prescripción de conducta confesada por la disciplinable y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación, solo respecto de lo cual ordenó seguir la superioridad, esto era la presunta falta de honradez por la no devolución de los certificados de tradición.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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En su decisión, la Magistrada señaló que, respecto del proceso de liquidación de sociedad conyugal, la demanda fue inadmitida el 18 de septiembre de 2015, por tanto el término de prescripción venció el 18 de septiembre de 2020. En igual sentido, respecto de l proceso ejecutivo de alim entos, expuso que, inadmitida la demanda, en comunicación del 27 de agosto de 2016, le solicitó a la poderdante conseguir un liquidador para hiciera la cuenta de lo debido, por lo que el 27 de agosto de 2021, operó la prescripción de esa conducta.
Luego, llegado el 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación
a la poderdante conseguir un liquidador para hiciera la cuenta de lo debido, por lo que el 27 de agosto de 2021, operó la prescripción de esa conducta.
Luego, llegado el 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARÍ A ROCIO ARDILA , en donde, después de escucharse a la señora CRISTINA LUNA UPEGUI en ampliación de queja y el decreto de pruebas , la Magistrada concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público.
En su intervención, sin percatarse del auto de terminación parcial proferido el 23 de agosto de 2022, empezó por señalar qu e del recuento procesal expuesto por la Magistrada, le pareció entender que, la abogada había realizado con anterioridad, la confesión correspondiente a l otro cargo que se le endilgaba, y que, en ese entendido, continuaban las dos conductas en trámite dentro de la misma actuación, por lo tanto, solicitó a la Magistrada la posibilidad de efectuar una ruptura procesal, para tramitar separadamente lo referente a dictar sentencia sobre el cargo aceptado y por otro lado, continuar con la actuación en lo relacionado con la no devolución de los certificados de tradición y libertad, ello para evitar una posible prescripción de la actuación.
Luego del respectivo traslado de la solicitud de ruptura a la disciplinable, la Magistrada en principio, también sin tener en cuenta el citado proveído de terminación parc ial, encontró razonada la petición y procedió a ordenar la ruptura de la unidad proce sal, continuando en ese escenario, solamente respecto a los certificados de tradición, decretó algunas pruebas
terminación parc ial, encontró razonada la petición y procedió a ordenar la ruptura de la unidad proce sal, continuando en ese escenario, solamente respecto a los certificados de tradición, decretó algunas pruebas documentales y testimoniales, y finalmente, procedió a fijar nueva fecha para la continuación de audiencia.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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No obstante, en el acta de la citada audiencia, quedó consignado que, en atención a la petición de la Procuradora, la Magistrada con posterioridad procedió a revisar el auto precedente que ya había decretado la prescripción de esos hechos, por lo que no había lugar a romper la unidad procesal.
Así mismo, l legado el 24 de noviembre de 2022, a la hora señalada, se procedió a instalar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en donde además de practicar y decretar otras pruebas, la doctora CANOSA SUÁREZ procedió a revisar la legalidad de la actuación , encontrando que, efectivamente no había lugar a romper la unidad procesal, dado que la conducta confesada por la disciplinable ya había prescrito como se dispuso en el auto de 23 de agosto de 2022.
De este modo, no advierte la Sala Dual que la doctora CANOSA SUÁREZ hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al decretar la terminación parcial de la investigación disciplinaria en favor de la abogada y posteriormente, no acceder a la solicitud de r omper la unidad procesal propuesta por el Ministerio Público , o que hubiese decidido violando el
parcial de la investigación disciplinaria en favor de la abogada y posteriormente, no acceder a la solicitud de r omper la unidad procesal propuesta por el Ministerio Público , o que hubiese decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidió lo que en derecho correspondía.
En primer lugar, porque la prescripción es una causal objetiva que extingue la acción disciplinaria generando que el Estado pierda la potestad disciplinaria para seguir conociendo del asunto , y en consecuencia el operador judicial debe decretar tal extinción y ordenar la terminación de la actuación, tal y como lo hizo la Magistrada acá investigada, en el auto de 23 de agosto de 2022.
En segundo lugar , porque efectivamente no había lugar a la ruptura de la unidad procesal, pues con anterioridad a la solicitud del Ministerio Público, la Magistrada ponente, ya había decretado la terminación parcial del proceso, respecto de la conducta confesada por la abogada disciplinable, por lo que la actuación continuó solo respecto de la no devolución de documentos.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Es así que , las decisiones acusadas por la quejosa, se encuentra n amparadas, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto la Magistrada adoptó las decisiones que correspondían, sin que por ese actuar est é inmersa en una responsabilidad disciplinaria.
Respecto de no tener en cuenta para la toma de decisiones procesales algunas de las pruebas recaudadas
correspondían, sin que por ese actuar est é inmersa en una responsabilidad disciplinaria.
Respecto de no tener en cuenta para la toma de decisiones procesales algunas de las pruebas recaudadas
En este punto, e ncuentra la Sala Dual que, a pesar de que la quejosa no refirió cuáles fueron las pruebas que presuntamente no fueron tenidas en cuenta por la Magistrada, del análisis efectuado se advierte que el reproche hace referencia a lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 28 de septiembre de 2022, en donde, se escuchó en ampliación de queja a la señora CRISTINA LUNA UPEGUI.
Como se indicó líneas más arriba, la quejosa i nició su relato manifestando que había allegado vía correo electrónico, las pruebas que en su consideración, daban cuenta de todas las faltas en que habría incurrido la abogada disciplinable al interior de los trámites encomendados , especialmente una comunicación referente a trámite de custodia de su menor hija.
En ese instante, la doctora CANOSA SUÁREZ le manifestó a la quejosa, que debía ceñirse estrictamente a los hechos de investigación que quedaban vigentes, esto era, lo referente a la no devolución de los certificados de libertad y tradición de unos inmuebles.
En ese mismo sentido, la Magistrada p onente encontró necesario en reiteradas oportunidades, recordarle a la denunciante en su exposición que debía concretar el tema de los certificados.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
reiteradas oportunidades, recordarle a la denunciante en su exposición que debía concretar el tema de los certificados.Radicación 11001-08-02-000-2023-00389-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Es por lo anterior, que la Magistrada en aplicación a la Ley, le correspondía en ese momento , valorar bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación , de cara a establecer la responsabilidad disciplinaria de la abogada, pero exclusivamente lo relacionado con la presunta falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, documentos recibidos en virtud de la gestión provisional , toda vez, que l as demás conductas reprochadas ya habían sido objeto de estudio y decisión.
Contrario sensu, se encontró que, la pretensión de la denunciante era reabrir un debate ya cerrado, pues pretendía que la doctora CANOSA SUÁREZ , al evaluar la totalidad de la docum ental arrimada, volviera a calificar toda s y cada una de las conductas denunciadas por la quejosa , sin importar las decisiones que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor de l a funcionaria judicial encartad a, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier
de las diligencias en favor de l a funcionaria judicial encartad a, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada a l quejoso”. […] “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucci
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