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CNDJ - F11001080200020230064400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230064400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE:

RICARDO DE LA PAVA MARULANDA ,

MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN QUEJOSA: ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00644-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 09 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.44 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 17 de octubre de 20231, en contra del doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín .

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja del 16 de junio de 20232 presentada por la señora ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLO ,

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja del 16 de junio de 20232 presentada por la señora ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLO , ante varias entidades, entre ellas, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Expediente virtual, 010 AperturaInvestigacion 2023-644 2 Expediente virtual, QUEJA ESTER 1 página 1Radicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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En su escrito, la quejosa, presentó su inconformidad con la decisión proferida por el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de junio de 2023, en la que revocó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de incidente de desacato de la acción de tutela de radicado No. 050013107001202300041, en el cual se había sancionado a las doctoras MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI y CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en condición de Directora General y Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente.

Señaló que, pese a existir un fallo de tutela que ordenaba a las funcionarias antes mencionadas que, dentro del término improrrogable de 8 días, contados a partir de la notificación de la providencia, dieran respuesta de fondo y clara

Señaló que, pese a existir un fallo de tutela que ordenaba a las funcionarias antes mencionadas que, dentro del término improrrogable de 8 días, contados a partir de la notificación de la providencia, dieran respuesta de fondo y clara por medio de un acto administrativo motivado, acerca del rec onocimiento o negación de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado; las funcionarias hicieron caso omiso a la orden impartida, por lo que tuvo que iniciar un incidente de desacato, al cual se le dio apertura el 26 de abril de 2023.

Que, a nte el incumplimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, decidió el 4 de mayo de 2023 sancionar a las doctoras TOBÓN YAGARI y ANAYA BENAVIDES con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se dolió que , al conocer del proceso en consulta, el Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, revocó la decisión, argumentando que la orden impartida no iba dirigida al funcionario encargado de dar respuesta, que, por tal razón, dicho fallo no fue notificado a quien tenía la obligación funcional de dar cumplimiento a la orden impartida dentro del incidente de desacato y que, el J uzgado debía proceder a modular la decisión proferida, para que seRadicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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determinara con claridad la dependencia y la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela.

Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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determinara con claridad la dependencia y la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela.

3. TRÁMITE PROCESAL

La queja previamente relacionada, fue asignada por reparto del 12 de julio de 20233, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 17 de octubre de 2023, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor

RICARDO DE LA PAVA MARULANDA.

En este estanco procesal se decret aron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

  1. Actos de nombramiento y posesión del Magistrado investigado4. ii. Certificación respecto de los salarios devengados por el funcionario judicial y tiempo de servicios5. iii. Copia digital del trámite incidental al interior de tutela de radicado No. 050013107001202300041006. iv. Antecedentes disciplinarios del encartado7.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 20238, el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA , se pronunció respecto de la investigación disciplinaria iniciada en su contra. Afirmó que, por reparto del 11 de mayo de 2023, conoció en consulta la sanción por incidente de desacato formulado por la señora ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLO en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,

2023, conoció en consulta la sanción por incidente de desacato formulado por la señora ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLO en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado 05001 31 07 001 2023 00041.

3 Expediente virtual, 002 11001080200020230064400 ACTA 4 Expediente virtual, 019 Anexos-40981-Calidad 5 Expediente virtual, 024 Anexos-40983-Salarios 6 Expediente virtual, 017 Anexos-40982-Informe , 050013107001202300041 7 Expediente virtual, 025 AntecedentesRamaJudicial y 026 AntecedentesProcuraduria 8 Expediente virtual, 022 Anexos-Telegrama-43053, Respuesta apertura investigación ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLORadicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Expuso que, una vez revisado el expediente, el 14 de junio resolvió revocar el auto proferido el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el cual sancionaba con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las doctoras MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General y CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora Técnica de Reparación de la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por desacato a la orden de tutela impartida en el

General y CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora Técnica de Reparación de la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por desacato a la orden de tutela impartida en el fallo del 31 de marzo de 2023 y que así mismo, ordenó al citado Juzgado modular la sentencia e iniciar de manera oficiosa nuevamente el incidente de desacato.

Aseguró que, el pronunciamiento dentro de la sanción, atendió a que según la respuesta de la entidad accionada, la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES ya no ejercía el cargo de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad, por lo que respetando el debido proceso, no era procedente decidir de fondo sobre la sanción impuesta a una directora que ya no ostentaba la facultad para dar cumplimiento a la orden constitucional.

Así mismo, indicó que, la decisión estaba soportada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, citando apartes de la Sentencia SU034 de 2018 . Adujo que, se ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín , modular la providencia proferida el 31 de marzo de 2023 para que se determinara con claridad la dependencia y la funcionaria encargada de darle cumplimiento a la orden de tutela referida, resaltando que , el incidente debería iniciarse nuevamente de manera oficiosa, una vez se verificara lo antes expuesto y que continuaba el incumplimiento.

Afirmó que, posteriormente, y una vez modulado el fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín el 29 de junio de 2023

antes expuesto y que continuaba el incumplimiento.

Afirmó que, posteriormente, y una vez modulado el fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín el 29 de junio de 2023 decidió sancionar a las doctoras MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General y ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato a la orden de tutelaRadicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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impartida en fallo del 31 de marzo de 2023 y modulado el 15 de jun io, quien luego remitió en consulta el incidente de desacato, correspondiendo por conocimiento previo a su despacho.

Que, una vez efectuado nuevamente el estudió correspondiente, tal y como quedó plasmado en la providencia del 19 de julio de 2023, dentro del incidente de desacato y encontrándose en grado de consulta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , allegó la comunicación N o. 2023-1004285-1 del 17 de julio de 2023, en la que informaron a la señora ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLO que la Unidad había expedido la Resolución No. 04102019-1902114 del 14 de julio de 2023, la cual resolvió no reconocer la medida de indemnización por ví a administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en

había expedido la Resolución No. 04102019-1902114 del 14 de julio de 2023, la cual resolvió no reconocer la medida de indemnización por ví a administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en consecuencia negó la solicitud de indemnización a ella y a su grupo familiar, aportando el citado acto administrativo.

Finalmente, reiteró que, la Sala revocó la sanción dentro del incidente con respeto al ordenamiento jurídico vigente, a la realidad procesal del caso específico y atendiendo a los argumentos plasmados y documentos allegados dentro del trámite , al evidenciar el cumplimiento a la orden constitucional por parte de la en tidad y anexó un link contentivo del citado incidente de desacato.

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho ponente para resolver lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejandoRadicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los

por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2 094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso

Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en el trámite de consulta de la sanción proferida en marco del incidente de desacato, al interior de l a acción de tutela impetrada por la señora ESTER LUCÍA VÁSQUEZ JARAMILLO de radicado No. 05001310700120230004100, al proferir en presunto yerro, la providencia del 14 de junio de 2023, que resolvió revocar la sanción inicialmente ordenada.

De lo aquí expuesto , se tiene que la inconformidad de la quejosa radicó en no haber compartido la decisión tomada por el Magistrado. En efecto, sea lo

De lo aquí expuesto , se tiene que la inconformidad de la quejosa radicó en no haber compartido la decisión tomada por el Magistrado. En efecto, sea lo primero señalar que, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.Radicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionar io judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial , de conformidad con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.

Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto, en tanto, no le corresponde confirmar o revocar la decisión de los funcionarios investigados.

Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones el

jueces de conocimiento de cada asunto, en tanto, no le corresponde confirmar o revocar la decisión de los funcionarios investigados.

Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones el proveído de 14 de junio de 2023 , proferido por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , con ponencia del doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA , al interior del trámite de consulta de sanción por desacato, que resolvió revocar la sanción dispuesta por el a quo.

Encuentra la Sala Dual, que en su decisión, el Magistrado, identificó con claridad el asunto a tratar, esto es, decidir en grado jurisdiccional de consulta la sanción que por desacato impusiera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a las doctoras MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Directora General y CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Directora Técnica de Repar ación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por no haber dado cumplimiento al fallo constitucional proferido por ese mismo despacho el 31 de marzo de 2023.

Luego de citar los antecedentes del caso, expuso el Magistrado en sus consideraciones para decidir citando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que, resultaba claro que la entidad obligada al cumplimiento del fallo de tutela era la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegralRadicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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era la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegralRadicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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a las Víctimas, institución con un organigrama interno y funciones distribuidas en sus diferentes áreas o dependencias, que, sin embargo, la orden constitucional no había sido dada directamente a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad, qu ien e ra la encargada de darle cabal cumplimiento a la orden constitucional en ese momento, esto era, a la doctora

NATHALIA ROMERO FIGUEROA.

Que, por ello, no podía establecerse que el fallo de tutela haya sido notificado a quien estaba obligada a cumplirlo en ese momento, y que por ende, hubiese tenido conocimiento de lo ordenado por el a quo en el amparo constitucional, pues la funcionaria no fue individualizada de ntro del incidente, y tampoco en la orden constitucional.

Luego, argumentó que, en cuanto a la legalidad del procedimiento en la acción constitucional y del trámite incidental adelantado, se advertía que no se enc ontraba dirigido a la funcionaria encarg ada de dar respuesta a la accionante, por lo que se hac ía difícil deducir que se h ubiera comunicado a la Directora Técnica de Reparaciones doctora NATHALIA ROMERO FIGUEROA, quien ocupa ba el cargo y que era la responsable del cumplimiento del fallo, y que, se haya enterado de la orden impartida por la Juez de tutela.

Que, de este modo, la actuación no transmit ía seguridad de que se hubiese

FIGUEROA, quien ocupa ba el cargo y que era la responsable del cumplimiento del fallo, y que, se haya enterado de la orden impartida por la Juez de tutela.

Que, de este modo, la actuación no transmit ía seguridad de que se hubiese tratado en todo de un procedimiento ajustado a derecho desde el fallo de tutela.

Así las cosas, concluyó que , teniendo en cuenta el deber de la Juez Constitucional de hacer cumplir el fallo de tutela, se hac ía necesario que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín proced iera a modular la decisión proferida el 31 de marzo de 2023 , para que se determinara con claridad la dependencia y la funcionaria encargada de darle cumplimiento a la orden de tutela refer ida, por lo que resulta ba necesario revocar el correctivo impuesto por el Juzgado, resaltándose que el incidenteRadicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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de desacato deb ía iniciarse nuevamente de manera oficiosa, una vez se verificar lo antes expuesto y que continuaba el incumplimiento.

Es por lo anterior, que no advierte esta Sala Dual, que el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al revocar la sanción inicialmente impuesta por el Juzgado , o que hubiese decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidi ó lo que en derecho correspondía .

decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidi ó lo que en derecho correspondía .

Esto, debido a que, no se pudo establecer que el fallo de tutela hubiese sido notificado a quien est aba obligada a cumplirlo en ese momento, y que por ende, conociera de la orden impartida por el a quo en el amparo deprecado.

Nótese que, en primer término, se sancionó a la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, pero en realidad, quien ocupaba el cargo de Directora Técnica de Reparaciones era la doctora NATHALIA ROMERO FIGUEROA , responsable del cumplimiento.

De este modo, al no haber sido individualizada la funcionaria dentro de la orden constitucional , no podía predicarse específicamente de ella su incumplimiento.

Es así, que el proveído del 14 de junio de 2023 acusado por la quejosa, se encuentra amparado, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el Magistrado adoptó la decisi ón que correspondía , sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor del funcionari o judicial encartad o, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:Radicación 11001-08-02-000-2023-00644-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código ”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretar í a se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.Radicación 11001-08-02-000-2023-00644-00

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El expediente virtual consta de ciento veintiocho (1 28) archivos y dieciséis (16) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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