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CNDJ - F11001080200020230078600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230078600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN,

MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ

QUEJOSO: JUAN MARÍA ALZATE LLANO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00786-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 07 de Noviembre de 2024 Aprobado según Acta No.38 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinari a iniciada por auto 9 de noviembre de 2022 1, en contra del doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja¹ del 28 de julio

Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja¹ del 28 de julio de 2023, interpuesta por el señor Juan María Alzate Llano, allegada vía

1 Expediente digital, 19 AperturaInvestigacionPágina 2 | 10

correo electrónico a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y remitida por competencia el 31 de julio de 2023 a esta Corporación.

En su escrito, el quejoso reprochó el actuar del doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco de la acc ión de tutela con radicado No. 73001221300020230015100, incoada por el señor Alzate Llano -hoy quejosoen contra del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, los señores César Augusto Alzate Aguilar, Juan Bautista Ortiz Montoya y Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez.

El quejoso relató que, una vez admitida la acción de tutela, el 7 de junio de 2023, el doctor MEDINA VARÓN profirió fallo; no obstante, a su criterio, en el trámite del proceso constitucional el Magistra do incurrió en las siguientes irregularidades: 1) no convocó a la totalidad de las entidades que se pidió vincular a la acción de tutela; 2) no se declaró impedido, debiendo hacerlo, en razón a haber tenido conocimiento de una apelación dentro del proceso

irregularidades: 1) no convocó a la totalidad de las entidades que se pidió vincular a la acción de tutela; 2) no se declaró impedido, debiendo hacerlo, en razón a haber tenido conocimiento de una apelación dentro del proceso civil iniciado en su contra, en el que figuró como demandante el señor Alzate Aguilar, quien es uno de los accionados en el trámite de tutela.

3. TRÁMITE PROCESAL

El escrito de queja previamente relacionado, fue asignado por reparto del 14 de agosto de 2023 2, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Posterior a esto se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria del 25 de septiembre de 2023 3 y con auto del 17 de septiembre de 2024, se reiteraron las pruebas 4 solicitadas en la apertura de la investigación disciplinaria, incorporándose a la presente actuación, entre otras, las que a continuación se relacionan, por ser relevantes para resolver el presente caso:

2 Expediente digital - 02 11001080200020230078600 ACTA pdf. 3 Expediente digital - 07 AperturaInvestigacion 2023-786. Pdf. 4 Expediente digital - 31 AutoReiteraPrueba 2023-786 pdf.Página 3 | 10

I. Certificados salar iales del doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, para la época de los hechos5.

II. Acto de nombramiento y acta de posesión del doctor MANUEL

ANTONIO MEDINA VARÓN6.

III. Certificados de antecedentes del doctor MANUEL ANTONIO

MEDINA VARÓN7.

II. Acto de nombramiento y acta de posesión del doctor MANUEL

ANTONIO MEDINA VARÓN6.

III. Certificados de antecedentes del doctor MANUEL ANTONIO

MEDINA VARÓN7.

IV. Oficio No. SCF. 1177 8 de la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, mediante el cual se remitió un informe acerca del expediente 730012213000202300151009, que corresponde a la acción de tutela

resuelta por el Magistrado MANUEL ANTONI O MEDINA VARÓN . Igualmente, se acompañó el link que permite acceder al expediente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Co lombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

5Expediente digitalcarpeta 16ANEXOS2023-786\11001080200020230078600\16 Anexos40053 - Salarios\Respuesta Oficio SJ. MJM 40053 de noviembre 01 de 2023.pdf

5Expediente digitalcarpeta 16ANEXOS2023-786\11001080200020230078600\16 Anexos40053 - Salarios\Respuesta Oficio SJ. MJM 40053 de noviembre 01 de 2023.pdf 6Expediente digital - Carpeta 18 - 2023-786\11001080200020230078600\18 Anexos -40051Calidad\ActaPosesionManuelAntonioMedinaVaronIbague.pdf 7 Expediente digital, - 2023-786\11001080200020230078600\27 AntecedentesRamaJudicial.pdf. 8 Expediente virtual, 37 AnexosRta2OficioSJ43385ANGR TriBuSupeIbagu e - Oficio SCF.1177 - 20 Sept. 2024 - Rad. 11001080200020230078600 9 Expediente virtual, 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR Ibagué – 73001221300020230015100 Mag.MedinaVaronTutela1InstanciaPágina 4 | 10

En el citado marco jurídico, al no observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, corresponde a la Sala Dual , conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la investigación disciplinaria o si, por el contrario, las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2. Análisis del caso

En el presente caso, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN , en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el marco de la acción de tutela con radicado

en la que pudo incurrir el doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN , en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 73001221300020230015100, accionante: Juan María Alzate Llano, accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito y Juzgado Sexto Civil Municipal y los señores César Augusto Alzate Aguilar, Juan Bautista Ortiz Montoya y Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez.

En su escrito, el señor Alzate Llano indicó que en el desarr ollo de la acción de tutela referida, el Magistrado investigado incurrió en las siguientes irregularidades: 1) no convocó a la totalidad de las entidades que se pidió vincular en la acción de tutela; 2) no se declaró impedido, debiendo hacerlo, en razón a haber tenido conocimiento de una apelación dentro del proceso que originó la tutela, violando así sus derechos constitucionales.

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El 19 de mayo de 2023, e l señor Alzate Llano interpuso acción de tutela ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 10, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición dentro del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué en el marco de la venta a

10 Expediente virtual - 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR Ibague – 73001221300020230015100

y Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué en el marco de la venta a

10 Expediente virtual - 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR Ibague – 73001221300020230015100 Mag.MedinaVaronTutela1Instancia -01.EscritoTutelayAnexosPágina 5 | 10

su nieto de unas hectáreas ubicadas en la Vereda Cerro Gordo del Municipio de Ibagué, identificada con matrícula inmobiliaria 350 -7699 de la cual es propietario; según lo manifestado, su nieto no pagó el valor acordado y una vez se firmó el contrato de compraventa procedió a reclamar las hectáreas.

El 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, con radicado No. 73001221300020230015100 admitió la acción de tutela11.

Una vez recaudado el acervo probatorio, mediante fallo del 6 de junio de 202312 la autoridad judicial resolvió lo siguiente:

“(…) PRIMERO. - DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Juan María Alzate Llano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Juzgado Sexto Civil Municipal, ambos de Ibagué y los señores César Augusto Alzate Aguilar, Juan Bautista Ortiz Montoya y Gustavo Adolfo Arbeláez Arbeláez …”

Se procedió a realizar la correspondiente notificación al señor Juan María Alzate Llano , la cual se surtió por correo electrónico del 7 de junio de 202313. Una vez comunicada dicha decisión, el 13 de junio de 2023 el señor Alzate Llano impugnó la decisión.

María Alzate Llano , la cual se surtió por correo electrónico del 7 de junio de 202313. Una vez comunicada dicha decisión, el 13 de junio de 2023 el señor Alzate Llano impugnó la decisión.

El 5 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria 14, al resolver la impugnación formulada por el señor Alzate Llano, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia.

11 Expediente virtual, 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR Ibague - 73001221300020230015100Mag. MedinaVaronTutela1Instancia - 04.Auto.Admisorio. 12 Expediente virtual, 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR Ibague - 73001221300020230015100Mag. MedinaVaronTutela1Instancia - 12.Fallo 13 Expediente virtual, 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR Ibague - 73001221300020230015100Mag. MedinaVaronTutela1Instancia - 14.Trazab.Oficios 14 Expediente virtual, 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR I bague - 73001221300020230015100Mag. MedinaVaronTutela1Instancia - 22.73001221300020230015101-0005Fallo_de_tutela-Página 6 | 10

Dentro de las consideraciones realizadas en el fallo del 6 de junio de 202315 , se encuentra que se acudió a las sentencias T -230 de 2007 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, las cuales establecieron unos requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias

202315 , se encuentra que se acudió a las sentencias T -230 de 2007 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, las cuales establecieron unos requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así:

“(…) Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios - de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamenta l irremediable (…)” o que hubiera alegado dicha vulneración dentro del proceso judicial.

4.2.1. En este sentido, el Magistrado aquí investigado -ponentedetermino que al señor Alzate Llano se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales para que al interior del proceso objeto de censura en desarrollo de la acción constitucional, pudiera ejercer su derecho a la defensa y en ninguna instancia del proceso se observó que hubiese alegado dichas vulneraciones.

Ahora, conforme se pudo constat ar en el expediente, el ejecutado aquí accionante, no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para debatir las determinaciones proferidas en el proceso, pues solo formuló la excepción de “pleito pendiente”, sin hacer alusión a los hechos que ahora aleg a a través de esta acción de tutela, además que, no formuló el recurso de apelación que tenía a su alcance frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra.

Lo anterior permite evidenciar, que en este asunto se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del mismo,

Lo anterior permite evidenciar, que en este asunto se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del mismo, puesto que esta acción no fue creada, ni para recuperar oportunidades fenecidas, ni para util izarla como una instancia alternativa para controvertir decisiones judiciales adversas a los intereses de las partes, y menos aún en

15 Expediente virtual, 34 AnexosRtaOfiSJ43385ANGR Ibague - 73001221300020230015100Mag. MedinaVaronTutela1Instancia - 12.FalloPágina 7 | 10

ausencia de una vulneración de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.

4.2.2. De otro lado, en la acción de tutela se observa que el quejoso solicitó que se oficiara a diferentes entidades y empresas, como lo son: la DIAN, MINISTERIO DE MIGRACION COLOMBIA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR , TIGO, UNE y demás, con el fin de verificar si este recib ió en algún momento dineros por parte de su nieto y abogado por la venta de las dos hectáreas de la finca con ocasión de la suscripción del contrato de compraventa, solicitudes que, a juicio de esta Sala, no implican ni enervan el deber de vincularlas a la acción constitucional; si el otrora accionante pretendía que las entidades y empresas referidas fueran vinculadas a la acción de tutela, así debió haberlo solicitado expresamente en su escrito, para que el juez constitucional procediera a pronunciarse sob re este particular.

pretendía que las entidades y empresas referidas fueran vinculadas a la acción de tutela, así debió haberlo solicitado expresamente en su escrito, para que el juez constitucional procediera a pronunciarse sob re este particular.

En suma, la Sala advierte que no resulta ser cierto lo afirmado por el quejoso, en cuanto a que el Magistrado investigado no vinculó a todas las accionadas a la acción constitucional; una cosa es vincular a las accionadas -como en efec to lo realizó el Magistrado investigado - y otra completamente diferente es que se solicite oficiar a diferentes entidades y empresas para que alleguen pruebas.

4.2.3. Respecto a que el investigado no se declaró impedido para conocer esta acción de tutela por haber tenido conocimiento de una apelación dentro de proceso ejecutivo iniciado en su contra , es pertinente empezar por señalar que l as causales de impedimento y recusación tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decision es que adopte el juez. La imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso, de lo que se desprende que el régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política.

Las causales de impedi mento y recusación establecidas en la Ley procesal son taxativas y, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, “comportanPágina 8 | 10

una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no p ueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma”16.

Sumado a lo anterior, es importante destacar que la imparcialidad

corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no p ueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma”16.

Sumado a lo anterior, es importante destacar que la imparcialidad predicable del funcionario judicial no solo tiene una faceta objetiva, sino que también concurre un ámbito sub jetivo en el que está, por un lado, el derecho al debido proceso de las partes, y, por el otro, la protección de los derechos subjetivos del juez.

Sobre este particular, en sentencia C-338 de 2016, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

“(…) la garantía de imparcialidad judicial irradia las diferentes etapas de los procesos judiciales y constituye un pilar fundamental de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal garantía cuenta con dos prerrogativas, a saber: la imparcialidad personal o subjetiva, y la imparcialidad institucional o del proceso también conocida como imparcialidad objetiva”17.

En el caso concreto y de cara al argumento que señala el quejoso, esta Sala no encuentra la configuración del aludido impedimento, en tanto que, si bien el Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que conoció de la tutela, con antelación desató un recurso de apelación contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por obligación de hacer (acumulada) dentro del proceso 2015 -00030-00, lo cierto es que los hechos de la tutela en nada censuran o refieren a esa providencia, pues lo pretendido a través de este amparo constitucional era la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de queja.

cierto es que los hechos de la tutela en nada censuran o refieren a esa providencia, pues lo pretendido a través de este amparo constitucional era la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de queja.

Es así, que la Sala no advierte que el doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, hubiera actuado de manera arbitraria o caprichosa, ni violando el ordenamiento jurídico.

16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 22 de abril de 1980, Rad.: N478. 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia del 29 de junio de 2016. Expediente Rad.: D-11168Página 9 | 10

De hecho, se observa que la actuación desplegada por el Magistrado investigado fue en derecho y no puede calificarse como arbitraria o caprichosa. Tal entendimiento, entonces, no resulta ser contrario a los deberes funcionales del investigado, pues el mismo fue realizado dentro del marco funcional que le competía y particularmente al amparo de la autonomía judicial.

Ahora bien, el trámite desplegado y la decisión adoptada por el Magistrado MEDINA VARON se encuentra tan bien sust entados, que el 5 de julio de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en la parte resolutiva de su fallo respecto a la impugnación presentada por el querellante ante el fallo del 6 de junio de 2023 decidió:

“(…) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

querellante ante el fallo del 6 de junio de 2023 decidió:

“(…) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas (…)”.

En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor del funcionario judicial investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y or denará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (…) “Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;Página 10 | 10

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;Página 10 | 10

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito J udicial de Ibagué , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Corporación se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de noventa y seis (96) archivos y catorce (14) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial.

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