CNDJ - F11001080200020230081700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230081700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO –
SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA –
VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ –
MAGISTRADAS SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BARRANQUILLA
QUEJOSO: DUGUID CHAR NEGRETE RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00817-00
DECISIÓN:
TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 09 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.44 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 17 de octubre de 20231, en contra de las doctoras GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ , en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ , en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja2 presentada el 14 de julio de 2021 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 Expediente digital. Archivo: « 007 AperturaInvestigacion 2023-817» 2 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Archivo: «01. 08001110200020210066300 QUEJA»Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Atlántico, por parte del señor DUGUID CHAR NEGRETE , actuando como apoderado de la señora MARÍA ELISA M ATTOS LIÑÁN y remitido por competencia a esta corporación el día 15 de junio de 20233.
En su escrito, el quejoso presentó su inconformidad con la decisión proferida por las doctoras GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO , SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ , en calidad de Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso de servidumbre adelantado bajo el radicado No. 08638318900120160011303, promovido por la Corporación Eléctrica de la
Superior de Barranquilla, en relación con el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso de servidumbre adelantado bajo el radicado No. 08638318900120160011303, promovido por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA) en contra de la señora MARÍA ELISA MATTOS
LIÑÁN .
El quejoso manifestó que, ha presentado memoriales de recusación 4, por existir enemistad grave con la magistrada PORRAS DEL VECCHIO, sumado a la existencia de una denuncia penal 5 del quejoso en contra de la citada magistrada, lo cual, a su juicio, afectaría la imparcialidad de la funcionaria. Pese a lo anterior, la Magistrada no se declaró impedida y la recusación fue despachada desfavorablemente por una Magistrada de la misma Corporación, la doctora Catalina Ramírez Villanueva.
Expuso que, en dicho proceso civil, la primera instancia decretó la imposición de servidumbre y fijó como indemnización la suma de $1.500.000.000, sin embargo, el 12 de junio de 2019, la magistrada PORRAS DEL VECCHIO resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado de primera instancia. Posteriormente, el A quo, profirió sentencia nuevamente, ordenando pagar como indemnización de servidumbre la suma de $1.514.062.844, de acuerdo al dictamen del perito; providencia contra la cual se radicó recur so de apelación.
3 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; A rchivo: «06.
cual se radicó recur so de apelación.
3 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; A rchivo: «06. ComunicaciónYRemisiónExpediente20230615» 4 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: «06. RECUSACION» 5 SPOA No. 20166110248932. Presentada el 7 de marzo de 2016Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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En segunda instancia, le correspondió a la Magistrada PORRAS DEL VECCHIO, decidir de fondo sobre lo obrante en el proceso y, el 4 de marzo de 2021, fijó como monto indemnizatorio la suma de $12.410.808, más los intereses legales, usando u n mecanismo de valoración de las pruebas aportadas que, a juicio del quejoso, constituye vía de hecho.
Ahora, el método que llevó a una tasación tan alejada de los valores que se han producido en cada uno de los avalúos realizados por peritos expertos, consistió, según el quejoso, en considerar el precio de compra inicial y realizar unas proyecciones que no corresponden a la realidad de lo probado dentro del proceso.
En palabras del quejoso, con relación a la Magistrada PORRAS DEL
VECCHIO:
« […] Tal inadv ersión hacia mi persona, DUGUID CHAR NEGRETE, la lleva a actuar de manera subjetiva y apartarse de la ley, incurriendo
En palabras del quejoso, con relación a la Magistrada PORRAS DEL
VECCHIO:
« […] Tal inadv ersión hacia mi persona, DUGUID CHAR NEGRETE, la lleva a actuar de manera subjetiva y apartarse de la ley, incurriendo en vía de hecho, sobre el monto de la indemnización, que como ya se expuso, inclusive, la misma Corte Suprema de Justicia, la magistrada extrañamente ideó arbitraria y subjetivamente, una fórmula para tales fines, soslayando los dos dictámenes periciales obrantes en el plenario.
[…] la recusada abandonó el orden legal y tomó el atajo de la vía de hecho al tasar a su arbitrio, la indemnización a que en el punto hace referencia la ley. […] » (SIC)
Por último, señaló el quejoso que la queja va dirigida a las magistradas que profirieron las decisiones irregulares, haciendo claridad que las ponencias estuvieron a cargo de la doctora PORRAS DEL VECCHIO.
El quejoso allegó con el escrito de queja, documentos soportes, entre los cuales sobresalen : (i) El POT del predio sirviente 6; (ii) Primer dictamen pericial7; (iii) Solicitud de nulidad de Electricaribe 8; (iv) Auto decreta nulidad 6 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: « 01. POT santa Sofía-20191031125248» 7 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS
QUEJA; Archivo: « 01. POT santa Sofía-20191031125248» 7 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: « 03. Primer Dictamen» 8 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: «0 04. Solicitud de nulidad Electricaribe»Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Juzgado 1° Promiscuo de Sabanalarga 9; (v) Recusación en contra de la doctora PORRAS DEL VECCHIO 10; (vi) Auto decreta nulidad Tribunal Superior de Barranquilla 11; (vii) Dictamen José Ahumada 12; (viii) Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla13.
3. TRÁMITE PROCESAL
El expediente correspondió, por reparto del 18 de agosto de 202 314, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de esta Corporación, quien, mediante auto del 17 de octubre de 202315, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ , en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En virtud de la investigación disciplinaria se ordenó la incorporación al
y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ , en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En virtud de la investigación disciplinaria se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas allegadas con la queja y la práctica de pruebas incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:
- Documentos que acreditan la calidad de magistradas de las disciplinables16.
- Constancia de salarios y reporte de tiempo de servicio de las magistradas investigadas17.
- Informe del 5 de diciembre de 2023 18, rendido por el doctor William Esteban Pacheco Barragán, en su calidad de Secretario de la Sala Civil 9 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: « 05. Auto Nulidad 2018» 10 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: «06. RECUSACION» 11 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: « 07. Nulidad Tribunal» 12 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: « 10. DICTAMEN - JOSE AHUMADA» 13 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS
QUEJA; Archivo: « 10. DICTAMEN - JOSE AHUMADA» 13 Expediente digital; Carpeta: 001 QUEJA Y SOPORTES; Carpeta: 08001110200020210066300 F; Carpeta: 07. ANEXOS QUEJA; Archivo: « 11. SENTENCIA TRIBUNAL» 14 Expediente digital; Archivo «002 ACTA 11001080200020230081700» 15 Expediente digital. Archivo: « 007 AperturaInvestigacion 2023-817» 16 Expediente digital. Carpeta: « 014 Anexos-41433-Calidad» 17 Expediente digital. Carpeta: « 016 Anexos-41435-Salarios» 18 Expediente digital. Carpeta: 021 Anexos-41434-Informe; Archivo: « OFICIO 0674 2023»Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre las actuaciones dentro del expediente con radicado No. 08638318900120160011303.
- Copia del expediente con radicado No. 0863831890012016001130319.
- Antecedentes disciplinarios de las magistradas investigadas20.
- Constancia secretarial del 17 de enero de 202421, donde se evidenció que no cursan otras actuaciones que versen sobre los mismos hechos.
El 19 de diciembre de 202322, se recibió escrito por parte de las doctoras SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ , en su condición de Magistradas de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y quienes se encuentran vinculadas como
SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ , en su condición de Magistradas de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y quienes se encuentran vinculadas como disciplinables en esta actuación disciplinaria.
En su escrito las investigadas expusi eron su versión respecto de los hechos objeto de investigación, en los siguientes términos:
« […] por medio de providencia del 4 de marzo del 2021, se resolvió en segunda instancia sobre el monto de la indemnización a fijar. Para ello, se advirtió que en e l expediente reposaban dos informes periciales decretados de oficio, que procuraban dar luces al respecto . Sin embargo, estudiados ambos a la luz de las reglas de la sana crítica, la Sala se vio en la obligación de descartar ambos por contar con sendas imprecisiones y falta de claridad en sus fundamentos.
Lo anterior en tanto a que se apreció con toda claridad una falta de fundamentación del dictamen pericial, el cual a juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC267 -2023), se presenta cuando “las bases del dictamen no resultan suficiente para deducir de ellas las conclusiones formuladas por el perito.” Cuando acontece tal circunstancia, el juez al valorar la prueba, cuenta con la facultad de apartarse motivadamente de las resulta s del dictamen, en tanto señale los yerros en los fundamentos de la pericia…
acontece tal circunstancia, el juez al valorar la prueba, cuenta con la facultad de apartarse motivadamente de las resulta s del dictamen, en tanto señale los yerros en los fundamentos de la pericia… 19 Expediente digital. Carpeta: 021 Anexos-41434-Informe; Carpeta: « 42808 - sentencia - EGRESADO» 20 Expediente digital. Archivos: « 025 AntecedentesProcuraduria» y « 026 AntecedentesRamaJudicial» 21 Expediente digital. Archivo: « 027 NoCursan» 22 Expediente digital. Carpeta: 024 Anexos-Telegrama-44327-44328; Archivo: « CONTESTA DISCIPLINARIO»Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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[…] resulta vital resaltar que ambos dictámenes periciales decretados al interior del proceso fueron decretados de oficio, de lo cual se destacan dos circunstancias, a saber: en primera medida, el incumplimiento de la parte demandante en lo referente a su carga de la prueba y lealtad procesal, pues, conociendo la necesidad de probar la cuantía de la indemnización, se desentendió de ello. Así mismo, que la Sala en su momento, buscó las salidas jurídico -procesales, para dar con una resolución de fondo al caso puesto bajo su conocimiento, agotando incluso labores probatorias y oficiosas.
En ese orden de ideas, se tiene que, frente al primer dictamen perici al que fue decretado de oficio, fue descartado en tanto no arrojaba claridad sobre la identificación del inmueble. De hecho , tal circunstancia incluso
En ese orden de ideas, se tiene que, frente al primer dictamen perici al que fue decretado de oficio, fue descartado en tanto no arrojaba claridad sobre la identificación del inmueble. De hecho , tal circunstancia incluso conllevó a una declaratoria de nulidad, a fin de que el juzgado de conocimiento decretara una segunda prueba pericial, también de oficio, que permitiera la correcta identificación del inmueble. Por lo cual, nuevamente repartido el proceso por un recurso de alzada, procedió la Sala a realizar el análisis de la segunda prueba pericial.
Frente a ella , se tuvo que, si bien la misma contaba con la correcta identificación del inmueble, sus bases no permitían extraer de forma lógica la conclusión que presentaba como estimación de la indemnización que debía ser ordenada. En ese sentido, se observó que el perito determinó el valor del m2 por medio de “una encuesta de forma personal y directa con lotes vecinos”, y aplicó el IPC de forma inversa para llevar el valor hasta el año de 1997. Sobre este punto, la Sala advirtió que la encuesta anunciada por el perit o no contaba con datos verificables, en tal oportunidad se mencionó:
“Conviene señalar que esa labor de campo – las encuestas - no fue revelada por el auxiliar de la justicia, esto pues, no exhibió a que propietarios encuestó, sobre que inmuebles específ icos, sus condiciones de terreno, si se refiere al metro cuadrado construido o no construido, la destinación de los bienes raíces vecinos que tuvo en cuenta para la determinación del precio, la profesión u oficio de los encuestados, su nivel de estudios; y peor aún, no indicó a cuantas
construido, la destinación de los bienes raíces vecinos que tuvo en cuenta para la determinación del precio, la profesión u oficio de los encuestados, su nivel de estudios; y peor aún, no indicó a cuantas personas entrevistó y sobre qué cantidad de metros cuadrados recae la encuesta, para así determinar si corresponde a muestra en términos estadísticos, que dé un nivel de confianza satisfactorio.Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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De otro lado, se censuró que el perito haya tomado perjuicios hipotéticos al momento de tasar la indemnización, como es el caso de supuestamente haberse frustrado el uso del terreno para urbanización, cuando en el proceso no se demostró que en el pasado ni el futuro existiera la oportunidad cierta de que ello ocurriera…
[…] “Tampoco se observa alusión alguna a los criterios trazados por los artículos 29 y siguientes de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, para el avalúo de predios rurales, como lo son, la distancia en kilómetros entre la cabecera municipal y el lugar de acceso al inmueble; no se realizó el inventario técnico del cultivo, su variedad, edad, densidad, entre otros.” …
[…] “Del análisis realizado a las pruebas periciales ensambladas al expediente, se debe in dicar que los peritos designados han dejado a esta judicatura atada de manos y ante la imperiosa necesidad de acudir a los elementos aportados por los interesados en este asunto, para la determinación de un precio que aquellos debieron haber calculado con mayor juicio y sensatez.
esta judicatura atada de manos y ante la imperiosa necesidad de acudir a los elementos aportados por los interesados en este asunto, para la determinación de un precio que aquellos debieron haber calculado con mayor juicio y sensatez.
Dicho lo anterior, debe exponerse que una vez determinada la existencia del daño, como ha sucedido en este caso, es una facultad -deber de los operadores judiciales, cuantificar su monto en aplicación y sin rompimiento del principio de equidad que debe preponderar en este tipo de operaciones judiciales.” …
[…] Tal como puede apreciarse, la Sala intentó dar una salida jurídica al problema planteado, y que previamente se había intentado remediar con el decreto de una nulidad. Sin embargo, se tiene que tuvo (sic) que el mismo sobrevivió y volvió a presentarse en una segunda prueba pericial decretada. La decisión de la Sala estaba basada en los precedentes jurisprudenciales para la época, en los cuales se exigía al juez de conocimiento en observancia de los criterios de equidad, cumpliera con su deber de determinar un monto a indemnizar en aquellos casos en los que, como este, el perjuicio se encontrara cabalmente probado. Por lo cual, no considero que se haya incurrido en falta disci plinaria alguna, toda vez que las decisiones al margen puedan o no ser debatidas en los escenarios determinados para ello, contaban un soporte razonable, probatorio, legal y jurisprudencial.» (sic)Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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probatorio, legal y jurisprudencial.» (sic)Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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El 19 de marzo de 2024 23, se recibió con destino al exped iente de la referencia, versión libre de la doctora GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y disciplinable dentro de la presente actuación.
La magistrada investigada, rindió sus explicaciones respecto de los hechos contenidos en la queja, primero, respecto de la recusación en su contra, en la siguiente medida:
« […] Delimitados los motivos, en que ancla su inconformidad el abogado Duguid Char Negrete, debo manifestar a la magistrada sustanciadora, que la realidad procesal obrante en el proceso de naturaleza civil génesis de esta actuación y que reposan en esta actuación disciplinaria, demuestran con total claridad la no existencia de los compo rtamientos que se ponen de presente y que son el fundamento de esa inconformidad.
Es sabido, por los que transitan en los estrados judiciales, en especial los operadores judiciales, que cuando se habla de impedimentos o recusaciones generados por amistad o enemistad, debe existir en el fuero interno del servidor uno de esos sentimientos. En el primero de los casos, el funcionario lo debe manifestar. En el segundo caso, cuando se habla de recusación deben existir elementos probatorios que así lo demuestren. No basta la manifestación de quien lo invoca, sino que, también deben existir elementos de convicción para que tenga vocación
habla de recusación deben existir elementos probatorios que así lo demuestren. No basta la manifestación de quien lo invoca, sino que, también deben existir elementos de convicción para que tenga vocación de prosperidad.
En el presente caso se me señala de haber estado incursa en dos causales de impedimento o de recusación: (i) la primera, un supuesto sentimiento de animadversión que, según el quejoso hay en mí en contra de él y esto conllevó a que actuara de manera subjetiva y me apartara de la ley para perjudicarlo; y (ii) que yo era sujeto pasivo de una denuncia que interpuso él con ocasión de ese mismo proceso judicial.
Es necesario resaltar que los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su sagrada misión de administrar justicia. Por esa razón debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la imparcialidad objetivamente requeridas para 23 Expediente digital. Carpeta: 030 Anexos-Telegrama-44327-Dra.Guiomar; Archivo: « Versión Libre Proceso Disciplinario 0817»Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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decidir con justicia el asunto sometido a su consideración. Para ello debe basarse en situaciones fácticas ob jetivas que reflejen una carga capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto, y que se cumplan además los presupuestos legales para así separarse del caso. Pero eso no es lo que ha sucedido en ni en ese, ni en otro momento. Esa es la
de invadir su conciencia en la resolución del asunto, y que se cumplan además los presupuestos legales para así separarse del caso. Pero eso no es lo que ha sucedido en ni en ese, ni en otro momento. Esa es la razón por la que no manifesté impedimento: porque no confluía ni confluye en mi ninguno de los hechos o supuestos que configuran alguna de las causales establecidas en el Código General del Proceso.
El primer hecho que se me atribuye como constitutivo de impedimen to es la supuesta enemistad o animadversión que tengo en contra del abogado Duguid Char Negrete. Lo cierto es que tales sentimientos no los tengo. Sobre todo, porque en mi largo recorrido por la Rama Judicial, no acostumbré a sostener relación personal, ni positiva ni negativa, con abogados que se desempeñaran en el litigio. Y, además, he sido una partidaria del ejercicio de la judicatura con total apego a los principios de independencia, imparcialidad y motivación.
En relación con el segundo hecho, la ver dad es que se trató de una denuncia penal que presentó el abogado Char Negrete que no era de mi conocimiento. Y no lo era, porque no había existido una vinculación mía formalmente a ese proceso a través de la audiencia de formulación de imputación u otra d iligencia. Y se memora que para que la denuncia penal instaurada en contra del funcionario judicial constituya causa impeditiva, éste debe estar formalmente vinculado a la investigación. Así lo prevé el numeral séptimo del artículo 141 CGP. Aunado, ha sido un punto reiterado y pacífico en la jurisprudencia…
[…] Reitero que el trámite y la decisión de la Sala con ocasión a la
lo prevé el numeral séptimo del artículo 141 CGP. Aunado, ha sido un punto reiterado y pacífico en la jurisprudencia…
[…] Reitero que el trámite y la decisión de la Sala con ocasión a la recusación a la que hizo referencia el quejoso, en el caso de marras, está alejada de la arbitrariedad, excesos o irracionalidad pues al declarar no probada la causal de recusación esta se sustentó de manera racional y ajustada a la normatividad que rige la materia, de lo cual se itera, que no hubo vulneración de los deberes funcionales.» (sic)
Con relación a las presuntas vías de hech o en las que pudieron incurrir las magistradas en el marco del proceso de servidumbre con radicado No. 08638318900120160011303, en la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, indicó la doctora PORRAS DEL VECCHIO, lo siguiente:Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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« […] En ese momento se oteó que en la actuación se encontraban dos informes periciales decretados de oficio, así como que la Sala se vio en la obligación de descartar ambos por contar con sendas imprecisiones y falta de claridad en sus fundamentos. Pero esto ocurrió ú nicamente en lo referente a la indemnización.
Los dictámenes periciales fueron estudiados de manera minuciosa por la Sala y de tal ejercicio hay evidencia plena en la motivación del citado fallo –el de 4 de marzo de 2021 –. Allí se acogió el primero de los
Los dictámenes periciales fueron estudiados de manera minuciosa por la Sala y de tal ejercicio hay evidencia plena en la motivación del citado fallo –el de 4 de marzo de 2021 –. Allí se acogió el primero de los dictámenes en lo que atañe a la identificación de la franja afectada por la servidumbre y el segundo sobre la individualización y determinación del predio sirviente. Para ello, se reitera, la Sala se dio a la tarea de evaluar de forma muy precisa las expe rticias. No obstante, ante las falencias que presentaban por fuera de esos aspectos, no permitían establecer con exactitud el monto a indemnizar. Pero era deber de la Sala tasar monto indemnizable bajo criterios actuariales y el principio de reparación integral. No era una opción que se desatendiera el deber de la Sala como juez ad -quem en ese sentido. Por tal motivo se recurrió a otros elementos probatorios obrantes en el plenario, como se detalla en las actuaciones que pueden ser verificadas por Su Señoría, puesto que en la providencia cuestionada se pormenoriza de manera razonada nuestro actuar. Ahí se aprecia que la Sala que presidía tenía solo un interés, resolver un problema jurídico y para ello se recurrió entre otros al precedente jurisprudencial. Es to puede ser apreciado en la providencia génesis de esa actuación procesal y confrontarlo con el caudal probatorio arrimado en el proceso de servidumbre.
Nótese Su Señoría, que de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales,
General del Proceso “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.”
En adición, la reglamentación de los procedimientos de servidumbre por conducción de energía eléctrica está la ley 51 de 1986, más concretamente entre los artículos 25 y 31. Es verdad que el artículo 29 de ese cuerpo legal determinó que, ante la inconformidad del demandado en relación con la indemnización, el juez decretará prueba pericial. Pero también es cierto que el artículo 31 ejusdem dispone expresamente: “Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.”Radicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Tal cosa fue lo que la Sala Civil-Familia hizo en la sentencia en cuestión. Se valora ron a profundidad todos los elementos de prueba. Se determinaron los puntos rescatables y las conclusiones que derivaban de los dictámenes periciales aportados, así como de los demás elementos demostrativos. Las conclusiones de aquellas experticias fueron apreciadas luego en conjunto con todo el material probatorio recabado. Y fue con base en esa ponderación de todo el elenco probatorio, que el tribunal arribó a la conclusión a la que plasmó en el
fueron apreciadas luego en conjunto con todo el material probatorio recabado. Y fue con base en esa ponderación de todo el elenco probatorio, que el tribunal arribó a la conclusión a la que plasmó en el fallo. Obedeció –se reitera– a un análisis minucioso, juicioso y detallado de todos elementos probatorios, incluyendo los informes periciales. […]» (sic) (subrayas del texto original)
Señaló además la disciplinable, que la indemnización que se debe pagar, según la ley, es la que se determine desde el inicio del pr oceso de servidumbre por parte del ente demandante y que luego en el trámite del proceso se entrará a desvirtuar dicha cifra. En este caso, la parte demandada, llegó a hacerse parte en el proceso 19 años más tarde, sin haber propuesto nulidad alguna que atacara las etapas procesales ya surtidas. Pese a ello, se dictaron de oficio dos pruebas periciales, una de ellas, a instancia de la nulidad decretada por las disciplinables.
Además de lo anterior, recalcó la disciplinable, sobre el hecho que, para la época de proferida la sentencia, no existía un lineamiento que indicara la manera como se calculaba la indemnización en procesos de servidumbre, y sólo hasta septiembre de 2022, mediante la resolución 1092, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, definió reglas claras sobre la fijación de tales montos indemnizatorios.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios
tales montos indemnizatorios.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales SuperioresRadicación 11001-08-02-000-2023-00817-00. Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley
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