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CNDJ - F11001080200020230096900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230096900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES:

ADRIANA AYALA PULGARÍN, CLARA INÉS

MARQUEZ BULLA Y AIDA VICTORIA LOZANO

RICO, MAGISTRADAS DE LA SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL

DE BOGOTÁ

QUEJOSO: JAIME ACEVEDO HENDE, APODERADO DE LAS

SEÑORAS SOLEDAD YAMILE Y GIOVANNA

SOFIA JARAMILLO ABUABARA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00969-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2024 Aprobado según Acta No.31 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Col ombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto del 23 de febrero de 20241, en contra de las doctoras ADRIANA AYALA PULGARÍN, CLARA INÉS MARQUEZ BULLA y AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CLARA INÉS MARQUEZ BULLA y AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por el señor JAIME ACEVEDO HENDE 2 de fecha 1° de septiembre de 2023 ,

1 Expediente virtual, 007 AutoAperturaInvestigacion 2023-969 2 Expediente virtual, 001 QUEJA, 001 QUEJAPágina 2 | 14

dirigida a múltiples entidades, para que se investigara, entre otros funcionarios judiciales, a las Magistradas integrantes de la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir, en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela de radicado No. 11001310303020230036300.

Inició el quejoso su relato, haciendo un recuento de lo acontecido en un proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en el Juzgado 84 Civil Municipal, transformado transitoriamente en el Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en el que, a sus voces, pese a encontrarse terminado desde el año 2013, a la fecha de la queja no había podido obtener 2 títulos judiciales en favor de sus representadasSOLEDAD YAMILE y GIOVANNA SOFIA JARAMILLO ABUABARA -, producto del remanente del remate.

Expuso el señor ACEVEDO HENDE que, dadas las falencias del Juzgado

SOLEDAD YAMILE y GIOVANNA SOFIA JARAMILLO ABUABARA -, producto del remanente del remate.

Expuso el señor ACEVEDO HENDE que, dadas las falencias del Juzgado en relación con los títulos judiciales, impetró la acción de tutela contra del citado despacho judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental de pe tición, la cual fue negada en primera instancia, «con el argumento de que el derecho de petición al no ser resuelto dentro del término no constituía infracción al ordenamiento jurídico, por cuanto se elevó dentro de un proceso judicial y por lo tanto esta petición en estos casos no era procedente».

En su escrito, reprochó que, en el marco de la acción de tutela, el fallador de segunda instancia, esto es, la Sala Cuarta Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, «en un término exprés » confirmó la d ecisión del Juez de tutela de primera instancia, sin haber leído ni analizado cada uno de los argumentos del recurso de apelación, así como tampoco estudió en su integridad ni a fondo el material probatorio aportado, sino que decidió solo con la «tesis de que la Tutela no procedía dentro de asuntos judiciales y que además estaba pendiente por resolver un Recurso de reposición », sin percatarse que los términos para resolverlo se encontraban más que vencidos.Página 3 | 14

Para tal efecto, aportó junto con la queja cop ia del expediente de tutela de radicado No. 110013103030202300363003.

3.TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 7 de septiembre de 20234, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ

radicado No. 110013103030202300363003.

3.TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 7 de septiembre de 20234, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que, mediante auto de 23 de febrero de 2024, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras ADRIANA AYALA PULGARÍN, CLARA INÉS MARQUEZ BULLA y AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En este estanco procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente, las siguientes:

  1. Actos de nombramiento y posesión de las Magistradas investigadas5. ii. Certificación de los salarios devengados por las funcionarias judiciales6. iii. Informe de fecha 13 de marzo de 2024 7, remitido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que certificó, e l trámite que surtió en esa Corporación la acción de tutela de radicado No. 11001310303020230036300. iv. Copia digital del expediente de tutela No. 110013103030202300363008.
  2. Antecedentes disciplinarios del funcionario investigado9.

Mediante escrito de 8 de abril de 2024 10, la doctora ADRIANA AYALA PULGARÍN se pronunció respecto de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, señaló que, en efecto, proyectó la ponencia de segunda

Mediante escrito de 8 de abril de 2024 10, la doctora ADRIANA AYALA PULGARÍN se pronunció respecto de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, señaló que, en efecto, proyectó la ponencia de segunda

3 Expediente virtual, VIGILANCIA JUDICIAL TITULOS, 4 Expediente virtual, 002 11001080200020230096900 ACTA 5 Expediente virtual, 014 Anexos-06747-Calidad 6 Expediente virtual, 016 Anexos-06748-Salarios 7 Expediente virtual, 018 Anexos-06746-Informe, Informe Comisión de Disciplina 2023 363 8 Expediente virtual, 018 Anexos-06746-Informe, C CONS 11001310303020230017801 9 Expediente virtual, 29 AntecedentesProcuraduria y 30 AntecedentesRamaJudicial 10 Expediente virtual,Página 4 | 14

instancia aprobada por la Sala Cuarta según Acta 032, dentro de la ac ción de tutela en comento, que se ocupó de resolver la impugnación formulada por las accionantes contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

Expuso que, l a decisión impugnada fue confirmada por dos razones: la primera, por cuanto las peticiones de 1° y 13 de junio de 2023, presentadas por las interesadas dentro del proceso ejecutivo que cursa ba en el Juzgado accionado, y donde las mismas fungían como sucesoras procesales del allí ejecutado, direccio nadas a que se les entregaran unos títulos judiciales remanentes, fueron resueltas mediante auto del 18 de julio siguiente,

accionado, y donde las mismas fungían como sucesoras procesales del allí ejecutado, direccio nadas a que se les entregaran unos títulos judiciales remanentes, fueron resueltas mediante auto del 18 de julio siguiente, estando en trámite la acción de tutela, de allí, que tal como lo estimó el a quo se configurara un hecho superado.

La segunda, en l a medida en que , la inconformidad planteada por vía de impugnación respecto de la anotada decisión del 18 de julio , en la que se les requirió por el juzgador de conocimiento “para que acreditaran el trámite de la sucesión notarial o judicial y las resultas de ese trámite para proceder a la entrega de los dineros reclamados” , no podía dirimirse por medio de la acción de tutela, en tanto que, no solo se trataba de un “hecho nuevo” frente al cual la pasiva y los vinculados no habían tenido la oportunidad de defenderse, sino porque el Juez constitucional no est aba llamado a sustituir las competencias asignadas al de conocimiento, al que -para ese caso concretole correspondía decidir el “recurso de reposición” que en contra de aquélla determinación interpusieron las quejosas en su momento.

Aseguró que, en todo caso, la Sala de Decisión estimó que , la autonomía con la que se encuentra revestido todo administrador de justicia, le impedía irrumpir y usurpar la mentada función “imponiendo su criterio” , máxime cuando la decisión atacada no se avistaba -en principio - arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Que, al margen de que las accionantes estuviesen o no de acuerdo con la decisión adoptada por su juzgador de

cuando la decisión atacada no se avistaba -en principio - arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Que, al margen de que las accionantes estuviesen o no de acuerdo con la decisión adoptada por su juzgador de instancia, lo cierto era que , se había emitido un pronunciamiento de fondo congruente con lo peticionado, que era la pretensión constitucional desde el inicio.Página 5 | 14

Así mismo, indicó que, respecto de lo afirmado por el quejoso de lo “exprés” con que se resolvió la impugnación, que no se estudiaron sus arg umentos, ni se tuvo en cuenta que los términos para resolver el recurso de reposición se encontraban vencidos, debía recordarse que, la acción de tutela se consagró como mecanismo de carácter excepcional, breve y sumario, para la protección inmediata de de rechos fundamentales cuando result aran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular , que su procedencia , dependía -entre otros - de que el presunto afectado no disp usiera de otros medios de defensa judicial para precaver la situación que origin ó su interposición (subsidiariedad), o que aquella se utili zara como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Que, c omo lo han repetido constantemente las Cortes así como ese Tribunal, -por regla general - la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad, y edificada en sus pa rticulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder contrario a derecho, que le abra paso

decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad, y edificada en sus pa rticulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder contrario a derecho, que le abra paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas -que no fue el caso -, en tanto que, se cumplan ciertos requisitos sine qua non entre estos, e l de la subsidiariedad.

Refirió también que, en casos como el estudiado, en los que durante el trámite tutelar se supera ba el hecho génesis de la querella , “la decisión del juez de tutela carece de objeto (en la medida en que se) encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales”, con lo que cualquier orden al respecto resulta ba inane.

Acotó que, direccionamientos jurisprudenciales como los antes señalados, fueron los que se tomaron en cuenta para decidir el problema jurídicoPágina 6 | 14

expuesto en la pluricitada tutela, que contrario a lo afirmado por el quejoso, no f ue decidida en un término “ exprés”, sino dentro del término legal dispuesto para ello, máxime al tratarse de una decisión colegiada, que conforme a la organización del Tribunal debía llevarse oportunamente a deliberación.

Así mismo, indicó que no era verd ad lo afirmado por el quejoso, en el sentido que no se tuvieron en cuenta sus argumentos de impugnación, lo que sucedió fue que, en ausencia de los requisitos de procedibilidad de la

deliberación.

Así mismo, indicó que no era verd ad lo afirmado por el quejoso, en el sentido que no se tuvieron en cuenta sus argumentos de impugnación, lo que sucedió fue que, en ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta en contra de decisiones judiciales, los mism os no pueden ser objeto de pronunciamiento -salvo casos muy especiales, - que no era el caso-, en la medida en que, como lo tiene decantado la Corte Constitucional, solo superado -en este caso - la “subsidiariedad” era posible entrar a analizar si en realidad se registró o no la contrariedad denunciada.

Por último, insistió en que , para debatir si la decisión impartida dentro del juicio ordinario vulneró o no los derechos de las partes involucradas en el litigio, e ra el juzgador de conocimiento el que, como medida inicial, deb ía manifestarse y que en caso de haberse agotado todos los recursos existentes y, aun así, continuar la disconformidad -eventualmentepodría ser la especialidad constitucional verificados todos y cada uno de los requisitos de procedencia de tutela contra veredictos judiciales, la que podría pronunciarse.

Aportó junto con su escrito , copia del expediente de tutela de radicado No. 11001-31-03-030-2023-00363-0111. Una vez cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigac ión, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.

11 Expediente virtual, 024 Anexos-Notificacion-10654-Dra.Aida, CORTE CONS 11001310303020230036301Página 7 | 14

4. CONSIDERACIONES

Competencia

11 Expediente virtual, 024 Anexos-Notificacion-10654-Dra.Aida, CORTE CONS 11001310303020230036301Página 7 | 14

4. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los p receptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídic o, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso

Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pud ieron incurrir las doctoras ADRIANA AYALA PULGARÍN, CLARA INÉS MARQUEZ BULLA y AIDA VICTORIA LOZANO RICO , en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

incurrir las doctoras ADRIANA AYALA PULGARÍN, CLARA INÉS MARQUEZ BULLA y AIDA VICTORIA LOZANO RICO , en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir el 25 de agosto de 2023, el fallo confirmatorio de segunda instancia en marco de la acción constitucional de radicado No. 11001-31-03030-2023-00363-00.

De lo aquí expuesto se tiene que, la inconformidad del quejoso radicó en no haber compartido la decisión tomada por los Magistrados; en su sentir, surtieron la instancia sin revisar el caso de manera exhaustiva ratificando el fallo de primera instanciaPágina 8 | 14

Al respe cto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Polít ica y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valo ran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplina rio a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el

un reproche disciplina rio a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independen cia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.

Así mismo, esta Sala Du al advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto, en tanto, no le corresponde confirmar o revocar la decisión de los funcionarios investigados.

Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones la providencia del 25 de agosto de 2023, proferida la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, integrada por l as Magistradas 25 de agosto de 2023, en la que se resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

Encuentra la Sala Dual, que en su providencia, l as Magistrad as realizaron un recuento detallado de los antecedentes del caso, cuales fueron:Página 9 | 14

Que l as accionantes invocaron la protecci ón de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justica, favorabilidad, progresividad, primacía del derecho adquirido sobre los formalismos, vida digna, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial fustigada.

fundamentales al debido proceso, acceso a la justica, favorabilidad, progresividad, primacía del derecho adquirido sobre los formalismos, vida digna, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial fustigada.

Que el 1° de junio de 2023, solicitaron al Juzgado 84 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la entrega de dos títulos judiciales, para lo cual anexaron el certificado de defunción de la causante, quien fungía como demandada y los registros civiles de nacimiento que acredita ban su calidad de hijas, por lo que fueron reconocidas como sucesoras de ésta.

Que el 13 de junio siguiente, mediante derecho de petición y, una vez se cumplió lo ordenado en auto del 3 de mayo de la misma anualidad, esto era, la publicación de aviso en el diario El Espectador, reiteraron la petición inicial, sin que hayan obtenido respuesta alguna.

Que, para la fecha de interposición de la tutela, debían cubrir obligaciones y necesidades urgentes como arriendo, servicios y manutención, y solventar gastos médicos de un familiar de la tercera edad y que, la señora SOLEDAD YAMILE JARAMILLO ABABUARA padec ía de discapacidad auditiva permanente, por lo que no tenían ningún ingreso estable.

En seguida, la Sala de Decisión se refirió a las respuestas brindadas por el despacho accionado y el Banco Agrario como vinculado. Señaló que el Juzgado, luego de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso, las

En seguida, la Sala de Decisión se refirió a las respuestas brindadas por el despacho accionado y el Banco Agrario como vinculado. Señaló que el Juzgado, luego de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso, las reconoció como sucesor as procesales de la demandada y les puso en conocimiento la existencia de títulos judiciales por valor de $24.967.925,00 , con la indicación, que debían ceñirse a lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P., en concordancia con el artículo 160 del mismo estatuto.Página 10 | 14

Que en relación con el derecho de petición radicado por las querellantes el 13 de junio, se expuso que fue resuelto por auto del 18 de julio del 2023, a través del cual, se les requirió para que acreditaran el trámite de sucesión de la causante allegando copia de la respectiva decisión.

Frente a la respuesta de l Banco Agrario de Colombia , se indicó que, la entidad al realizar una verificación encontró dos depósitos judiciales en estado pendiente de pago.

En seguida, el Tribunal constitucional cit ó la sentencia objeto de impugnación, señalando que, e l Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que, la pretensión que motivó la acción constitucional se enc ontraba satisfecha, en la medida que , dentro del respectivo proceso se impartió impulso procesal, que resultó en la emisión del auto del 18 de julio de 2023, estructurándose un hecho superado, frente a lo cual destacó que , “la respuesta de fondo no implica necesariamente

respectivo proceso se impartió impulso procesal, que resultó en la emisión del auto del 18 de julio de 2023, estructurándose un hecho superado, frente a lo cual destacó que , “la respuesta de fondo no implica necesariamente una respuesta en un sentido determinado, por lo cu al, aun cuando la petición de las gestoras no se resolvió de manera concreta sobre la entrega de los títulos judiciales, no por ello, puede entenderse como incompleta o incongruente”.

Posteriormente, la Sala mencionó los argumentos de disenso de las apelantes, cuales fueron que: dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas, se les reconoció como sucesoras procesales de la demandada ; procedieron a efectuar la publicación del aviso requerido para la entrega de los títulos judiciales; no obstante, el 18 de julio de 2023, se emit ió una decisión en la que se les ordenaba adelantar la sucesión de su progenitora, frente a la cual formularon recurso de reposición, por estimar que la providencia en comento, resultaba lesiva a sus derechos e intereses, por lo que solicita ron que la instancia constitucional, revocara el aludido proveído y, en su lugar, se dispusiera la entrega de la suma de dinero representada en los títulos judiciales.Página 11 | 14

Luego de ello, la Sala Cuarta de D ecisión procedió a resolver el asunto puesto en su consideración, advirtiendo que, la inconformidad de las accionantes, en principio, estaba dirigida a que se resolviera las solicitudes elevadas el 1 º y 13 de junio de 2023, direccionadas a que se les entre gara

puesto en su consideración, advirtiendo que, la inconformidad de las accionantes, en principio, estaba dirigida a que se resolviera las solicitudes elevadas el 1 º y 13 de junio de 2023, direccionadas a que se les entre gara unos títulos judiciales remanentes, en calidad de sucesoras procesales de la parte ejecutada, solicitudes que fueron resueltas mediante auto del 18 de julio siguiente, estando en trámite la acción de tutela, de allí, que tal como lo estimó el a quo se configuraba un hecho superado.

Expuso la Sala, que independientemente de que las accionantes estuvieran o no de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, lo cierto fue que se emitió el pronunciamiento de fondo y congruente con lo peticionado, que era aquello a lo que se contraía la pretensión constitucional.

Así mismo, argumentó que, a hora, en sede de segunda instancia , se advertía que la inconformidad giraba en torno a la decisión del 18 de julio de 2023, en la que se requirió a las sucesoras para que acreditaran el trámite de la sucesión , circunstancia que constitu ía un hecho nuevo, respecto del cual, la accionada y los vinculados no ha bían tenido la oportunidad de pronunciarse o ejercer su derecho de defensa.

Por esta razón, consideró el Tribunal que, efectuar un análisis constitucional de la determinación cuestionada, en sede de segunda instancia, desembocaría en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que les asist ía a las partes, máxime cuando la s accionantes formularon recurso de reposición, el cual, aún estaba pendiente

desembocaría en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que les asist ía a las partes, máxime cuando la s accionantes formularon recurso de reposición, el cual, aún estaba pendiente de ser decidido por la autoridad judicial que adelantaba el trámite ejecutivo.

También encontró necesario memorar que, la autonomía con la que se encuentra revestido todo administrador de justicia, impide que, el Juez constitucional irrumpa y usurpe su competencia imponiendo su criterio, salvo que, la decisión atacada result ara arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico aplicable al caso, lo cual, en principio, no se avizor óPágina 12 | 14

en el sub examine, pues la decisión impugna da no fue objeto de la acción de tutela y que, en gracia de discusión, aún no ha bía cobrado ejecutoria al ser refutada a través de recurso.

Por lo expuesto, la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, confirmar la sentencia de l 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

Es por lo anterior, que no advierte esta Sala Dual, que l as Magistrad as hubieran actuado arbitraria o cap richosamente al resolver la impugnación formulada, o que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía.

Nótese que, de un lad o, el amparo constitucional deprecado, se dirigió a

contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía.

Nótese que, de un lad o, el amparo constitucional deprecado, se dirigió a que se resolviera n las peticiones elevadas el 1 º y 13 de junio de 2023, que como se expuso, fueron resueltas por el despacho accionado en auto del 18 de julio del 2023 , cuando se encontraba en trámite la acción constitucional, en tanto el a quo, declaró la configuración de hecho superado.

De otro, se advirtió que, la impugnación atacó el citado auto de 18 de julio de 2023, que no fue el objeto de la pretensión inicial de tutela, procurando, fuera revocado por vía constitucional, razón por la cual, la Sala de Decisión no encontró irrazonable la declaratoria de hecho superado y, con todo, expuso que el requisito de subsidiariedad no habría sido superado por la parte accionante, pues se encontraba en trámit e el recurso de reposición que formularon contra el mencionado auto.

Es así, que la sentencia del 31 de julio de 2023 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuant o los funcionarios judiciales se limitaron a aplicar las directrices legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela y el fondo mismo el asunto puesto a su consideración, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria.Página 13 | 14

Así mismo, en reiterada jurisprudencia, la Comisión Nacional de Disciplina

acción de tutela y el fondo mismo el asunto puesto a su consideración, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria.Página 13 | 14

Así mismo, en reiterada jurisprudencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha señalado, el impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proc eso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, ahora, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria alguna a las integrantes de la Sala de Decisión, por haber proferido el fallo de segunda instancia dentro del término dispuesto para ello, como lo pretende acá el quejoso.

En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de l as funcionarias judiciales investigadas, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

«Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archi vo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al

la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archi vo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

“Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras ADRIANA AYALAPágina 14 | 14

PULGARÍN, CLARA INÉS MARQUEZ BULLA y AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en su condición de Magistradas de la Sala Civi l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de acuerdo con la parte mo

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