CNDJ - F11001080200020230114000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230114000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE:
HOOVER RAMOS SALAS, MAGISTRADO DE LA
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
QUEJOSA: ANA LUCIA LARGO CALDERON RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-01140-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 23 de Octubre de 2024. Aprobado en Sub -Sala Dual de Instrucción No.07 (Desempate) según Acta No.36 de la misma fecha.
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 8 de noviembre de 20231, en contra del doctor HOOVER RAMOS SALAS, en su condición de Magistrad o de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 20232 en marco del proceso disciplinario de radicado No. 50001250200020220077800, mediante el cual
1 Expediente virtual, 007 AperturaInvestigacion2023-1140 2 Expediente virtual, 001 QUEJA, 014TerminaciónPágina 2 | 15
se decretó la terminación de la actuación en favor del Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.
Así lo expuso la Corporación Seccional, en el acápite de otras determinaciones del citado proveído:
«Como quiera que la quejosa manifestó: “(…) Iniciar los procesos disciplinarios que corr espondan respecto de los funcionarios del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio así como respecto de los funcionarios de la Sala Cuarta del Tribunal S uperior de Villavicencio por las irregularidades que se mencionan a continuación (…)”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se procederá a compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, para que inicie las acciones disciplinarias denunciadas por la quejosa, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral».
De la documental allegada con la compulsa de copias, observ ó el despacho ponente, que la señora ANA LUCÍA LARGO CALDERÓN , formuló queja
de Decisión Civil Familia Laboral».
De la documental allegada con la compulsa de copias, observ ó el despacho ponente, que la señora ANA LUCÍA LARGO CALDERÓN , formuló queja disciplinaria de fecha 8 de noviembre de 2022 3, en contra del Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y de la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir, en el trámite de la acción de tutela de radicado No. 50001311000120220023702, que impetró contra Colpensiones.
Expuso la quejosa, que la Sala Cuarta de Decisión del mencionado Tribunal, mediante auto de 12 de agosto d e 2022, resolvió declarar sin validez la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, por cuanto, no se había vinculado al trámite a la Dirección Nacional de Afiliaciones de Colpensiones.
Reprochó, que la citada decisión fue abiertamente irregular, ya que el a quo sí había vinculado a Colpensiones como entidad accionada, quien efectivamente se pronunció en el trámite. Expuso, que la Dirección Nacional de Afiliaciones no era una entidad diferente a Colpensiones, para
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que ameritara dejar sin validez el fallo e indicó, que bien pudo el Tribunal haber reque rido a la Dirección de Afiliaciones y con ello resolver la impugnación dado el carácter preferente de la acción de tutela y no generar
que ameritara dejar sin validez el fallo e indicó, que bien pudo el Tribunal haber reque rido a la Dirección de Afiliaciones y con ello resolver la impugnación dado el carácter preferente de la acción de tutela y no generar dilaciones en su trámite dado que se trataba de un tema pensional.
Aseguró, que el 18 de octubre de 2022, un día hábil antes del vencimiento del plazo de veinte (20) días para resolver la impugnación del nuevo fallo proferido por el a quo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal le notificó un auto emitido seis (6) días atrás, esto fue , el 12 de octubre de 2022, en el que se dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen, porque no se había resuelto sobre la concesión del recurso de alzada, a sus v oces, una situación igualmente irregular, por cuanto el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado le notificó el auto por el cual había concedió la apelación.
Censuró, que en consecuencia se incumplieron los términos establecidos constitucional y legalmente pa ra fallar las instancias de la acción constitucional; así mismo, refirió, como acciones dilatorias de la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Villavicencio, la s «argucias procesales» de las que se valió p ara, en su consideración, no decidir las dos impugnaciones que presentó frente a las sendas decisiones de primera instancia proferidas por el Juzgado.
Se dolió, que, desde el 20 de septiembre de 2022, fecha del acta de reparto en la que se asignó la acción constitucional en segunda instancia a la Sala
presentó frente a las sendas decisiones de primera instancia proferidas por el Juzgado.
Se dolió, que, desde el 20 de septiembre de 2022, fecha del acta de reparto en la que se asignó la acción constitucional en segunda instancia a la Sala Cuarta de Decisión , hasta el día en que formuló la queja, esto es el 8 de noviembre siguiente, habían transcurrido treinta y dos ( 32) días hábiles sin que existiera algún pronunciamiento de la Sala sobre la impugnación.
Finalmente, afirmó , que habían trascurrido casi cuatro ( 4) meses y medio desde el 29 de junio de 2022, fecha en la que radicó la acción de Tutela en procura de que fueran amparados los d erechos fundamentales a la vida, salud e integridad de dos mujeres adultas mayores, pobres y enfermas , que dependían de un fallo en el que se reconociera la pensión de vejez paraPágina 4 | 15
asegurar su supervivencia , sin que se le hayan protegido sus garantías constitucionales.
Se allegó con la compulsa: i) copia del proceso disciplinario de radicado No. 500012502000202200778004 y ii) copia del expediente de tutela de radicado No. 500013110001202200237025.
3. TRÁMITE PROCESAL
Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 13 de octubre de 2023 6, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 8 de noviembre de 2023, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HOOVER
Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 8 de noviembre de 2023, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HOOVER RAMOS SALAS , Magistrado ponente al interior d e la citada acción constitucional.
En este estanco procesal se decret aron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
- Actos de nombramiento y posesión del doctor HOOVER RAMOS SALAS 7. ii. Certificación de los salarios devengados por el Magistrado8. iii. Oficio SLTSV23-634 de fecha 11 de diciembre de 20239, suscrito por la doctora LIBIA ASTRID MONROY CASTRO , en calidad de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el que certificó el trámite que sur tió en esa Corporación la pluricitada acción de tutela, a saber:
Radicado 500013110001 2022 00237 01
Fecha de reparto: 3 de agosto de 2022. Correspondió al Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS.
4 Expediente virtual, 001 QUEJA 5 Expediente virtual, 001 QUEJA, 010ProcesoFamilia 6 Expediente virtual, 002 11001080200020230114000 ACTA 7 Expediente virtual, 015 Anexos-43651-Calidad 8 Expediente virtual, 017 Anexos-43652-Salarios 9 Expediente virtual, 022 Anexos-43650-Informe-Acciones, SLTSV23-634RespuestaComisiónNacionalPágina 5 | 15
Ingresó al despacho para trámite el 3 de agosto de 2022. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, se decreta la nulidad.
Ingresó al despacho para trámite el 3 de agosto de 2022. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, se decreta la nulidad. El 16 de agosto de 2022, Secretaría recib ió el auto anterior y procedió a su notificación el 17 de agosto de 2022, finalizando con esta actuación el trámite del consecutivo terminado en 01.
Radicado 500013110001 2022 00237 02
Fecha de reparto: 20 de septiembre de 2022. Correspondió al
Magistrado HOOVER RAMOS SALAS. Ingresó al despacho para trámite el 20 de septiembre de 2022. Escrito de la accionante presentado el 26 de septiembre de 2022. Escrito de la entidad accionada sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, presentado el 5 de octubre de 2022. Mediante auto de 12 de octubre de 2022, se orden ó la devolución del expediente al Juzgado de origen para que el a-quo se pronuncie sobre la solicitud de impugnación de la accionante. El auto anterior se recibe en Secretaría el 13 de octubre de 2022 y se notifica el 18 de octubre de dicho año. Con ocasión del memorial presentado por la accionante, el 2 de noviembre de 2022, en el que señala la ocurrenc ia de presuntas “irrularidades”, la Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado ponente, deja constancia secretarial, el 4 de noviembre del año en mención. El 8 de noviembre de 2022 se profirió sentencia, la cual fue notificada el 9 de noviembre de 2022. Se recepcionó solicitud de nulidad y en subsidio de adición,
mención. El 8 de noviembre de 2022 se profirió sentencia, la cual fue notificada el 9 de noviembre de 2022. Se recepcionó solicitud de nulidad y en subsidio de adición, presentada por la accionante el 15 de noviembre de 2022, por esa razón, ingresa al despacho. La Sala adicionó la sentencia mediante providencia del 22 de noviembre de 2022. Decisión que fue notificada en esa misma fecha.Página 6 | 15
- Antecedentes disciplinarios del investigado10.
Mediante constancia secretarial de 19 de enero de 2024 11, cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación, regresó el expediente al despacho ponente para resolver lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplin aria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las
Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplin aria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso
Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pud o incurrir el doctor HOOVER RAMOS SALAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela de radicado No. 50001311000120220023702, al proferir, en presunto yerro, el proveído de 12 de agosto de 2022 , que resolvió declarar sin validez la sentencia de 18
10 Expediente virtual, 024 AntecedentesProcuraduria y 025 AntecedentesRamaJudicial 11 Expediente virtual, 027 PasoAlDespachoPágina 7 | 15
de julio anterior, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, ordenó al a q uo vincular a la Dirección Nacional de Afiliaciones de Colpensiones y que, cumplido lo anterior, dictara una nueva providencia definiendo la instancia.
En sentir de la quejosa, se trató de una decisión abiertamente irregular, ya que la primera instancia s í había vinculado a Colpensiones como entidad accionada, por tanto, la Dirección Nacional de Afiliaciones no era una entidad diferente a Colpensiones, para que ameritara dejar s in validez el fallo.
Así mismo, mostró su inconformidad con el auto proferido el 12 de octubre
accionada, por tanto, la Dirección Nacional de Afiliaciones no era una entidad diferente a Colpensiones, para que ameritara dejar s in validez el fallo.
Así mismo, mostró su inconformidad con el auto proferido el 12 de octubre de 2022, en el que dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se resolviera sobre la concesión del recurso de alzada, a sus voces, una situac ión igualmente irregular, por cuanto el 20 de septiembre de 2022, el Juzgado le había notificado el auto por el cual había concedió la apelación.
Por último, censuró que, como consecuencia de lo anterior, se incumplieron los términos establecidos para fallar , toda vez que, desde el 20 de septiembre de 2022, fecha en la que se asignó la acción por reparto, hasta el día en que formuló la queja, esto es el 8 de noviembre siguiente, habían transcurrido treinta y dos ( 32) días hábiles sin que existiera algún pronunciamiento de la Sala sobre la impugnación.
De lo aquí expuesto se tiene qu e, la inconformidad de la quejosa radicó en no haber compartido las citadas decisiones que tomó el Magistrado HOOVER RAMOS SALAS, en el trámite de la acción de tutela, así como un presunto retardo judicial en su resolución.
En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicad as dentro de la actuación
funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicad as dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.Página 8 | 15
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinar ia, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbit raria o contraria el ordenamiento jurídico.
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde confirmar o revocar la decisión de los funcionarios investigados.
Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones los autos proferidos por el doctor RAMOS SALAS, los días 12 de agosto y 12 de octubre de 2022, al interior de la acción de tutela de radicado 50001311000120220023702.
Respecto del auto de 12 de agosto 2022 que resolvió de clarar sin validez el fallo de primera instancia
Reseñó el Magistrado investigado en su decisión que, la accionante solicitó
50001311000120220023702.
Respecto del auto de 12 de agosto 2022 que resolvió de clarar sin validez el fallo de primera instancia
Reseñó el Magistrado investigado en su decisión que, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a un mínimo vital y seguridad social que estimó vulnerados por Colpensiones, relatando qu e, el 23 de noviembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la p ensión de vejez, tras cumplir la totalidad de los requisitos legales para merecer esa prestación pensional.
Que, mediante Resolución No. SUB -81466 de 23 de marzo de 2021 , la entidad declaró su incompetencia para resolver el asunto, argumentando que, la Dirección Nacional de Afiliaciones había anulado su afiliación, como consecuencia de la declaratoria de invalidez del traslado de fondo dePágina 9 | 15
pensiones por error en su fecha de nacimiento y que gestionó la respectiva actualización para el 19 de noviembre de 2021.
Que, por lo anterior, acudió al resguardo constitucional, pretendiendo que se ordenara a la convocada , dejar sin efectos la decisión de la Dirección Nacional de Afiliaciones de C olpensiones, mediante la cual se anuló la afiliación al Régimen de Prima Media, que, en consecuencia, se reconociera plena validez al traslado efectuado a C olpensiones y que se profiriera el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez.
Luego, cit ando jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el funcionario judicial encartado consideró que,
reconocimiento y pago efectivo de la pensión de vejez.
Luego, cit ando jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el funcionario judicial encartado consideró que, aunque se concibió la naturaleza expedita y sumaria del reclamo constitucional para la defensa de los derechos fundamen tales amenazados o vulnerados por autoridades o particulares, no significaba relegar las garantías básicas de los intervinientes forzosos.
Por ello, el trámite debía garantizar el debido proceso, refirió, por ejemplo, el deber legal de notificar la provid encia que habilita la impulsión del mecanismo, contexto donde el Juez instructor deb ía analizar la necesidad de evaluar la comparecencia de las personas contra quienes se dirig ía el reclamo en forma directa, además citar a quienes ostenten interés en el desenlace por ser favorecidos o perjudicados, ya fueran autoridades o particulares.
Así las cosas, en a plicación del anterior criterio, evidenci ó la incursión en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proces o, en armonía con el artículo 134 ibidem, en tanto , se había omitido la vinculación de la Dirección Nacional de Afiliaciones de Colpensiones, dependencia que , por medio de acto administrativo con carácter ejecutivo y ejecutorio , anuló la afiliación de la a ccionante y quien, tenía interés en el resultado de esta controversia.Página 10 | 15
En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de primer grado , para que , se efect uara la vinculación y
tenía interés en el resultado de esta controversia.Página 10 | 15
En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de primer grado , para que , se efect uara la vinculación y notificación echada de menos, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
Al respecto , no advierte esta Sala Dual, que el doctor HOOVER RAMOS SALAS, hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al dejar sin validez el fallo de primera instancia , o que hubiese decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidió lo que en derecho correspondía , al advertir, a su juicio, la configuración de una causal de nulidad.
Véase que, precisamente el alto Tribunal en materia Constitucional, ha señalado que , los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal ”. (negrillas fuera de texto)
Así mismo, h a indicado que “las nulidades son irregular idades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su d eclaración se controla entonces la validez de la
que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su d eclaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”12.
Es así que , la declaración de nulidad no se tornó caprichosa, por el contrario, el Magistrado garantizando el debi do proceso de las partes, especialmente de la accionante, encontró necesario vincular al trámite constitucional a la Dirección Nacional de Afiliaciones, que si bien, hace parte de Colpensiones, fue la dependencia que conforme las competencias a su cargo, anuló la afiliación de la señora ANA LUCÍA LARGO CALDERÓN y en
12 Cfr Corte Constitucional SU439/17 del 13 de julio de 2017. MP Alberto Rojas Ríos.Página 11 | 15
igual sentido, en caso de salir avante la pretensi ón de la convocante, era la encargada de definir la validez del traslado efectuado a l régimen de prima media.
Es por ello, que no se advierte r eproche di sciplinario a efectuar al doctor RAMOS SALAS, al proferir la decisión del 12 de agosto 2022 que resolvió declarar sin validez el fallo de primera instancia.
Respecto del auto de 12 de octubre de 2022
Expuso el doctor HOOVER RAMOS SALAS que, apreciadas las piezas que reposaban en el expediente digital de tutela , advirt ió que, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio no se había pronunciado sobre la
Expuso el doctor HOOVER RAMOS SALAS que, apreciadas las piezas que reposaban en el expediente digital de tutela , advirt ió que, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio no se había pronunciado sobre la solicitud de impugnación elevada por la accionante ANA LUCÍA LARGO CALDERÓN. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente , para que, el a quo definiera la súplica de impugnación, dejar las constancias pertinentes y retornar el dossier.
Al respecto, esta Sala Dual no advierte que lo dispuesto por el investigado sea una decisión abiertamente irregular como lo menciona la quejosa ; solo al momento en el que el a quo concede el recurso de alzada y envía el expediente al superior, se activa la competencia del ad quem, para estudiar las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de impugnación o apelación.
Por lo tanto, lo procedente, al echar de menos en el expediente la concesión del recurso de alzada, era la devolución del mismo para que el Juez de primera instancia se pronunciara al respecto y de esta forma , a l ser concedido y retornar el expediente al superior, activar la competencia de Tribunal, para estudiar los argumentos de disenso de la recurrente.
Nótese también que, medi ante informe secretarial de 4 de noviembre de 2022, se hizo constar que, una vez el Juzgado de primer grado se pronunció sobre la impugnación y devolv ió el asunto al Tribunal, se procedió a elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Página 12 | 15
Es así, que los proveídos de 12 de agosto y 12 de octubre de 2022
sobre la impugnación y devolv ió el asunto al Tribunal, se procedió a elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Página 12 | 15
Es así, que los proveídos de 12 de agosto y 12 de octubre de 2022 acusados por la quejosa, se encuentran amparados, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el Magistrado adoptó las decisiones que correspondían, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria.
Respecto de pres unto retardo judicia l en el que pudo incurrir en el trámite de segunda instancia
Encuentra la Sala Dual que, la pulrimencionada acción constitucional, arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en dos ocasiones, ambas por impugnación de los fallos de primera instancia proferidos por el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio , las cuales, fuero n tramitadas bajo los radicados No. 500013110001-2022-00237-01 y 500013110001-2022-00237-02.
Respecto del radicado No. 500013110001-2022-00237-01
El asunto fue asignado por suerte de reparto, el 3 de agosto de 2022 al Magistrado HOOVER RAMOS SALAS, ingresando al despacho el mismo día. Luego, mediante auto de 12 de agosto de 2022, al advertir la configuración de la nulidad ante s citada, resolvió devolver el expediente al Juez de Primera instancia.
Es así que, entre el 3 y el 12 de agosto de 20 22, solo pasaron siete (7) días hábiles para resolver lo que en derecho correspondía, es decir, dentro del
Juez de Primera instancia.
Es así que, entre el 3 y el 12 de agosto de 20 22, solo pasaron siete (7) días hábiles para resolver lo que en derecho correspondía, es decir, dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispuso que, el Juez proferirá el fallo -de segunda instancia -, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente , por lo tanto, no puede predicarse un retardo judicial en resolver el caso puesto en su consideración.Página 13 | 15
Respecto del radicado No. 500013110001-2022-00237-02
El asunto f ue asignado por conocimiento previo, el 20 de septiembre de 2022 al Magistrado RAMOS SALAS, ingresando al despacho en la misma fecha. Para el 26 de septiembre y 5 de octubre d e 2022, se recibieron escritos de la accionante y de la entidad accionada.
Posteriormente, mediante auto de 12 de octubre de 2022, se ordenó la devolución del expediente para que el Juzgado de primer grado, se pronunciara sobre la concesión de la apelación, pasando dicho expediente a la Secretaría del Tribunal el 13 de octubre de 2022.
Luego, mediante constancia secretarial de 4 de noviembre de 2022, se informó que el expediente habí a retornado al Tribunal, por lo que, se procedió a elaborar el proyecto de fallo.
Finalmente, el 8 de noviembre de 2022, se profirió el fallo de segunda instancia que modificó la sentencia impugnada.
Del recuento anterior se advierte que, si bien entre el 20 de septiembre y el
Finalmente, el 8 de noviembre de 2022, se profirió el fallo de segunda instancia que modificó la sentencia impugnada.
Del recuento anterior se advierte que, si bien entre el 20 de septiembre y el 12 de octubre de 2022, transcurrieron 16 días del término para resolver la alzada, el expediente salió de la órbita del juez de segunda instancia, para retornar el 4 de noviembre siguiente y pr oferir fallo el 8 de no viembre de 2022, es decir, que en este interregno en que ingresó nuevamente el expediente y la sentencia, tan solo pasó un día hábil (5, 6 y 7 de noviembre fueron sábado, domingo y lunes festivo respectivamente), por lo tanto, no es dado concluir que el in vestigado, incurrió en retardo judicial para resolver la instancia.
En conse cuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor de la funcionaria judicial encartada, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:Página 14 | 15
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley co mo falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DE L PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor HOOVER RAMOS SALAS , en su condición de Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador re
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