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CNDJ - F11001080200020230114900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230114900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301149 00 Aprobado, según acta No. 052 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 41 del 17 de julio de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordanci a con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila 3 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Huila4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 11 de octubre de 2022 por los señores Luis Fernando Parra Rojas y José Lelis Patiño Rojas, mediante la cual solicitaron que se investigara la conducta del señor M anuel Barrera Vargas, en su condición de secuestre designado en el proceso divisorio con radicado No. 201700140000, aduciendo que este no ha rendido cuentas sobre los cánones de arrendamiento del inmueble el cual se halla en pésimas condiciones, con los se rvicios públicos suspendidos y con deudas pendientes de cancelar, razón por la cual estimaron que el encartado no estaba desarrollando sus funciones a cabalidad y fuera relevado del cargo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

pendientes de cancelar, razón por la cual estimaron que el encartado no estaba desarrollando sus funciones a cabalidad y fuera relevado del cargo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 20 de junio de 2023 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, seguida en contra del señor Manuel Barrera Vargas, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila Floralba Poveda Villalba , quien mediante auto del 7 de julio de 2023 5 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los

3 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba. 4 Procurador Rodrigo García Castaño 50009AutoRemisiónPorCompetenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Mencionó que, inicialmente los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia le correspondía Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial bajo los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, empero, esta norma fue derogada de forma expresa por el

auxiliares de justicia le correspondía Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial bajo los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, empero, esta norma fue derogada de forma expresa por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 y como quiera no existía norma vigente en el ordenamiento jurídico que otorgara dicha competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se debía acudir al artículo 92 del Código General Disciplinario, el cual, regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, por lo que los auxiliares de la justicia al ser particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondería a la Procuraduría General de la Nación.

De igual forma, trajo a colación una providencia emitida por el Consejo de Estado dentro del Rad. 11001 -03-06-000-2023-0006200, CP. ÉDGAR GONZALÉZ LÓPEZ, en la cual señaló lo siguiente:

“En definitiva, el artículo 257A de l a Constitución Política establece un mandato superior que determina, puntualmente, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados. Por su parte, la norma no faculta al Congreso de la República para atribuir funciones adicionales a

ejercicio de su profesión, salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados. Por su parte, la norma no faculta al Congreso de la República para atribuir funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial. Por tal razón, el régimenCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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constitucional de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no es compatible con una atribución legal de competencias disciplinarias a este órgano, en relación con sujetos distintos a los señalados en el artículo 257A de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación.” (Subrayado por esta Comisión Seccional)”

Cabe aclarar, que en dicha provi dencia la Comisión Seccional precisa dentro de sus consideraciones, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el cual, contenía en su artículo 69 lo siguiente:

“El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de l os sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. (…) Así las

determinación de l os sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. (…) Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el artículo 92 del nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.”

(…)“Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejerce r la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.”

“De manera adicional, se resalta que la regla de competencia prevista

los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.”

“De manera adicional, se resalta que la regla de competencia prevista en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 es norma especial en relación con los particulares como sujetos disciplinables. Por lo tanto, prevalece sobre la regla general de competencia prevista en el artículo 2 de la misma normativa para los particulares disciplinables de acuerdo con el Código General Disciplinario. En tal virtud, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), la competencia para ejercer el control disciplinario de los auxiliares de justicia corresponde a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías, según el caso.”

En consecuencia, de lo anterior concluyó que, la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para conocer de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia y por tanto, era necesario remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría Genera l de la Nación, como lo dispone la Ley.

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Provincial de Instrucción de Huila, Rodrigo García Castaño quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina JudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mediante auto del 4 de octubre de 2023 6 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no im plicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

Finalmente, refirió que al habe rse derogado el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que facultaba expresamente a esta Jurisdicción adelantar las actuaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, a la data ninguna norma vigente otorga dicha competencia a las Comisiones Secc ionales de Disciplina Judicial para tal fin, disponiéndose por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2021, que el particular disciplinable conforme a ese Código, lo será por la Procuraduría General de la Nación.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos

Procuraduría General de la Nación.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 17 de julio de 2023 7. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 41 del 17 de julio de 2024, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto

6 conflicto Folios 13

7 07 ACTA NEGADOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser e l superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad

139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Manuel Barrera Vargas, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán dis ciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código Gener al Disciplinario -que establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conf orme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Naci ón para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine,

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Manuel Barrera Vargas, en su condición d e auxiliar de la justicia -secuestredesignado en el proceso divisorio con radicado No.201700140 -00, esCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios a delantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Huila , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Huila , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integ ral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión de l mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Huila para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrada Ponente Dr. Julio Andrés Sampedro ArrublaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Radicación No. 110010802000202301149 00 Aprobado en Sala No. 052 del 11 de septiembre de 2024

Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO al

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Radicación No. 110010802000202301149 00 Aprobado en Sala No. 052 del 11 de septiembre de 2024

Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO al considerar que esta Corte no debió asignar el conocimiento del proceso disciplinario de un auxiliar de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, pues esta jurisdicción no tiene competencia para disci plinarlos. Lo anterior, está sustentado en las siguientes consideraciones:

El Código General Disciplinario al definir el régimen disciplinario aplicable a lo s particulares, consagró expresamente en el artículo 70, lo siguiente:

“Artículo 70. Sujetos disc iplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públi cos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxilia res de la justicia.

Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan (…)”.

En punto de la competencia por el factor subjetivo, esto es, por la calidad de l sujeto disciplinable, aquella se encuentra claramente definida en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, así:

“Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el

artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, así:

“Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nació n conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los serv idores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General d e la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.

Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros (…) ” (énfasis de la Comisión).

De modo que la cláusula contenida en esta disposición normativa

será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros (…) ” (énfasis de la Comisión).

De modo que la cláusula contenida en esta disposición normativa relaciona una sola excepción de cara a la competencia para investig ar particulares disciplinables, relativa al régimen especial para los notarios, pues allí la autoridad para conocer del proceso disciplinario es la Superinten dencia de Notariado y Registro como órgano de control especial.

Ahora bien, por virtud de la refo rma de la Ley 2094 de 2021 (artículos 1 y 61), se añadió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercería la acción disciplinaria contra los funciona rios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, “ así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley ”8, lo cual en principio, generaría una confusión respecto del factor competencial para estos sujetos destinatarios del C.G.D.

En aras de resolver este aparente conflicto entre las normas, y bajo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, basta acudir a una norma superior, esto es, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia -, que define el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria en los siguientes términos:

“Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial,

8 Art 239 C.G.DCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial,

8 Art 239 C.G.DCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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salvo sobre aquellos que gocen de f uero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional . Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las pro videncias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adqu iere la fuerza de cosa juzgada ” (énfasis fuera del texto original).

Reluce entonces que el conocimiento de procesos disciplinarios contra particulares disciplinables conforme a la Ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021-, recae en la Procuraduría General de la Nación, con excepción de lo dicho frente al régimen especial de los notarios y además de aquellos que “ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional”, últimos que serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, verbi gratia, los árbitros.

Los auxiliares de justicia no ejercen función jurisdiccional, ni de

manera transitoria u ocasional”, últimos que serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, verbi gratia, los árbitros.

Los auxiliares de justicia no ejercen función jurisdiccional, ni de manera transitoria u ocasional, solo colaboran en su impartición. La Corte Constitucional en sentencia C-798 de 2008, que examinó la constitucionalidad del artículo 3º numeral 1º literal d) de la Ley 794 de 20039, indicó: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del

9 Artículo 3°. Los artículos 9° y 9A del Código de Procedimiento Civil, quedarán así: “Artículo 9°. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: (…) d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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