CNDJ - F11001080200020230117600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230117600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE
PEÑARANDA, MAGISTRADA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA QUEJOSA: DORIS LILIANA NOVOA RODRÍGUEZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-01176-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C., 04 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.42 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucc ión de la Com isión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022, proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 8 de mayo de 2024 1, en contra de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 Expediente digital, 07 AperturaDeInvestigacion 2023-1176Radicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 8 de septiembre de 2021 2, por la señora DORIS LILIANA NOVOA RODRÍGUEZ a fin de que se inves tigaran las presuntas faltas a los deberes funcionales de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARADA , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del seguimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Es tado el 28 de m arzo de 2014, dentro de la acción popular No. 25000 -23-27-0002001-90479-01:
"(...) en particular en lo relacionado con el no cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 (...) Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: ARTÍCULO 33. (...) La orden 4.27 del Consejo de Estado señala: Ordénese al Distrito Capital y a la CAR, que en el término perentorio e improrrogable de 3 años contados a partir de Ja ejecutoria de esta sentencia: i) Identifiquen, inventaríen, y delimiten TODOS Y CADA UNO de los humedales y ZONAS DE AMORTIGUACIÓN DE CRECIENTES en su respectiva jurisdicción.
sentencia: i) Identifiquen, inventaríen, y delimiten TODOS Y CADA UNO de los humedales y ZONAS DE AMORTIGUACIÓN DE CRECIENTES en su respectiva jurisdicción. ii) Adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de su estructura y función como ecosistema iii) Propendan por su aprovechamiento y uso sostenible".
Lo anter ior, en v irtud de que la Magistrada posiblemente desconoció los conceptos aportados en los escenarios ciudadanos, así como también ha emitido decisiones soportada s en aspectos meramente jurídicos, sin contar con los servicios periciales de profesionales ex pertos, a pesar de haber sido
2 Expediente digital, 01 QUEJA, 11001080200020210030300; Archivo: "05 Queja Jueza Nelly Villamizar''.Radicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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solicitados en diferentes escritos, en audiencias y, pese haber sido ofrecida su financiación por parte de la Defensoría del Pueblo.
Manifestó que, la Magistrada está haciendo uso indebido del poder judicial avalando obras de ciclo rutas, canchas sintéticas y senderos peatonales, las cuales se encuentran expresamente prohibidas en la política de humedales. Igualmente, expresó, que la servidora judicial ha desconocido el Decreto 624 de 2007, que creó una política de humedales p ara Distrito Capital bajo un amplio proceso participación.
La quejosa expuso que, hay múltiples documentos, fotografías y material
624 de 2007, que creó una política de humedales p ara Distrito Capital bajo un amplio proceso participación.
La quejosa expuso que, hay múltiples documentos, fotografías y material fílmico, tomados el 17 y 19 de junio de 2019, que muestran el daño ambiental que representan las obras duras en humedales (l as cuales aportó a la queja), sin embargo, son desestimadas sistemáticamente por la Magistrada, violando así la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T -080 de 2015. En especial, resaltó que, la remisión de sedimentos real izada por la maq uinaria sin un estudio que lo soporte está afectando dos especies en vía de extinción "Oxyura jamaicensis y Gallinula melanops bogotensis", esto, sin la intervención de un biólogo o ingeniero en labores de rescate de la fauna.
Por otro lad o, manife stó que , en algunos videos publicitarios de la restauración de humedales cargados en la plataforma "YouTube", con fecha del 4 de abril de 2019, se observan maquinarias realizando l aborales que acaban con una sección de "Schoenoplectus californicus ", así co mo también se observa una maquinaria que contiene un brazo mecánico removiendo la zona de sedientos, lo que contraviene toda lógica de restauración ecológica.
No obstante, adujo que la respuesta de la Magistrada frente a diversas solicitudes fue realizar una simple inspección visual, realizando afirmacionesRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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solicitudes fue realizar una simple inspección visual, realizando afirmacionesRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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inexactas y sin sustento técnico, incluso, ignorando conceptos como el
emitido por la ACADEMIA DE CIENCIAS EXACTAS F ISICAS Y
NATURALES.
La quejosa expuso que, todas estas irregularidades pudie ron ser advertidas por la Magistrada en la visita de campo realizada en el año 2019, sin embargo, ante la ausencia de una intervención técnica y un peritaje efectivo siguió adelante y profirió el Auto Incidente No. 5 -16 del 16 de diciembre de
2019. Igualme nte, mani festó q ue, estas irregularidades generaron el inició de procesos sancionatorios por parte de la Secretaría de Ambiente en contra del Acueducto de Bogotá.
La quejosa prosiguió indicando que, la funcionaria ha desconocido otros fallos judiciales co n respect o al tip o de obras y su incidencia en los humedales, entre estas, una sentencia dentro de una acción popular interpuesta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur, emitida el 20 de septiembre de 2011, p or la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección "B", (Radicación número: 25000 -23-25-000-20000254-01 (AP -198), esto, frente a la Política Distrital de Humedales en la definición de recreación pasiva y el régimen de usos .
0254-01 (AP -198), esto, frente a la Política Distrital de Humedales en la definición de recreación pasiva y el régimen de usos .
3. TRÁMITE PROCESAL
La queja fue sometida a reparto el 8 de septiembre de 2021, siendo asignada al despacho del Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA bajo el radicado No. 11001 08 02 000 2021 00303 00.
Proceso que luego fue acumulado al ex pediente 1100101 02000201802918 00 mediante auto del 1° de agosto de 2022.Radicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de 2023, se declaró la nulidad parcial del trámite, dejando sin efectos, entre otros, el auto del 1° agosto de 2022 y se dispuso la ruptura de la unidad procesal con base en lo dispuesto en el literal C del artículo 214 de la Ley 1952 de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, la queja previamente relacionada, fue radicada con este nuevo número y asignada por reparto del 25 de octubre de 20233 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
El 13 de junio de 2024, la disciplinable presentó su respuesta frente al proceso disciplinario iniciado en su contra y así mismo un informe con sus actuaciones desplegadas para l a verifi cación de l cumplimiento de la “La orden 4.27” en el marco de la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida
proceso disciplinario iniciado en su contra y así mismo un informe con sus actuaciones desplegadas para l a verifi cación de l cumplimiento de la “La orden 4.27” en el marco de la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro de la acción popular No. 25000-23-27-0002001-90479-01, adjuntando las decisiones proferidas en ese sentido.
Luego, median te auto del 8 de mayo de 2024, se dispuso iniciar la investigación disciplinaria contra de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se decretó la práctica de pruebas, incorporándose a la presente actuación, entre otras, las que a continuación se relacionan, por ser relevantes para resolver el presente caso:
- Documentos laborales y de salarios de la magistrada investigada4 . ii. Certificados de antecedentes de la magistrada investigada, los cuales no registran sanciones5. iii. Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en la que se pone de presente que no cursan actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos materia de investigación. iv. Informe rem itido por la disciplinable como Magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acerca de las acciones
3 Expediente digital; Archivo: "02 11001080200020230117600 ACTA" 4 Expediente digital; Expediente digital; 14 Anexos-20845-CalidadSentencias; 20 Anexos-2-20847-Salarios
3 Expediente digital; Archivo: "02 11001080200020230117600 ACTA" 4 Expediente digital; Expediente digital; 14 Anexos-20845-CalidadSentencias; 20 Anexos-2-20847-Salarios 5 Expediente digital; 25 AntecedentesRamaJudicial; 26 AntecedentesProcuraduriaRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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desplegadas para la verificación del cumplimiento de la “La orden 4.27” en el marco de la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro de la acción popular No. 25000 -23-27-000-2001-9047901, adjuntando copia de tres providencias proferidas en el año de 20196.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el art ículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 de l 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
4.2. Cuestión preliminar
respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 de l 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
4.2. Cuestión preliminar
Es indispensable para esta Sala Dual, contextualizar a la quejosa respecto del alcance de la jurisdicción disciplinaria frente a los derechos y pretensiones que pretende proteger y hacer valer en esta sede.
En primer lugar, la jurisdicción disciplinaria no representa una instancia adicional, en donde se pueda debatir nuevamente las situaciones que fueron atendidas por la autoridad competente, dentro del trámite incidental de la acción constitucional.
6 Expediente digital; 24 Anexos-20846-InfAccionesRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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En segundo lugar, las decisiones que cada funcionario judicial haya tomado en ejercicio de sus funciones, sólo serán revisadas en su ámbito disciplinario, cuando se observe un yerro manifiesto, es decir, cuando de forma evidente el actuar se oponga, de alguna manera, con el ordenamiento jurídico, quedando, en caso contrario, amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, toda vez, que no es función del juez disciplinario, entrar a decidir sobre el fondo de las s ituaciones que le corresponden a la autoridad competente. Decisiones éstas, que surten su trámite regular y que, ante cualquier inconformidad, tiene establecidos unos recursos y oportunidades procesales que podrán ser usadas por los demandantes y/o accionantes según sea el caso.
Adicionalmente, conviene precisar que esta Corporación no puede obrar
trámite regular y que, ante cualquier inconformidad, tiene establecidos unos recursos y oportunidades procesales que podrán ser usadas por los demandantes y/o accionantes según sea el caso.
Adicionalmente, conviene precisar que esta Corporación no puede obrar como tercera instancia en casos de interpretación judicial, y por otro, que no hay lugar a reproche disciplinario cuando la decisión está debidamente sustentada en un criterio de interpretación.
4.3 Análisis del caso
En el presente caso se examina las presuntas faltas a los deberes funcionales de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cund inamarca, en el marco del seguimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular No. 25000-23-27-000-2001-90479-01, en particular frente al trámite incidental No. 5 y en lo decidido en la providen cia del 16 de d iciembre de 2019.
Los reproches en concreto son que la Magistrada posiblemente desconoció los conceptos aportados en los escenarios ciudadanos, así como también ha emitido decisiones soportadas en aspectos meramente jurídicos, sin contar co n los se rvicios periciales de profesionales expertos, a pesar deRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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haber sido solicitados en diferentes escritos, en audiencias y, pese haber sido ofrecida su financiación por parte de la Defensoría del Pueblo.
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haber sido solicitados en diferentes escritos, en audiencias y, pese haber sido ofrecida su financiación por parte de la Defensoría del Pueblo.
Que todas estas irregularidades pudieron ser a dvertidas por l a Magistrada en la visita de campo realizada en el año 2019, sin embargo, ante la ausencia de una intervención técnica y un peritaje siguió adelante y profirió el Auto Incidente No. 5-16 del 16 de diciembre de 2019.
También advirtió la que josa que la funcionaria ha desconocido otros fallos judiciales con respecto al tipo de obras y su incidencia en los humedales.
De la lectura de dichos reproches de entrada se advierte que están encaminados a atacar las decisiones judiciales de la magistra da investigada, en el marco del trámite incidental de la acción popular, ya referida.
4.3.1 De los trámites incidentales dentro de las acciones populares.
El artículo 88 constitucional , en concordancia con la Ley 472 de 1998 desarrolla el alcance y el ejercicio de las acciones populares y de grupo, disponiendo que ambas están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así́ como los de un grupo o de un número plural de personas.
Por su parte, en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 se dispone que la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por accio nes populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos,
competente en los procesos que se adelanten por accio nes populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Radicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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En los términos del precepto legal en cita la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.
Por manera que el desacato está concebido por el legislador como una medida coercitiva frente al incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en los procesos que se adelantan por acciones populares, sanción que deb e imponerse previo trámite incidental por la autoridad que profirió la orden judicial.
Sobre el alcance de esta figura, es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial ( factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento , así lo ha preceptuado el Consejo de Estado:
“El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidenta l especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser
así lo ha preceptuado el Consejo de Estado:
“El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidenta l especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción...
Es decir, el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato).
En efecto, el d esacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tantoRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía c ontra el fallo7 (se subraya).
Es decir, el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente
Es decir, el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos.
Asimismo, la jurisprudencia ha preceptuado que en el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatami ento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular8. Y sobre este marco es que se debe hacer el examen del actuar de los funcionarios judiciales.
Finalmente, resulta opo rtuno mencionar que el comité de verificación es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto AP 3508 de 30 de abril de 2003, CP González Murcia. En tanto poder disciplinario la responsabilidad de quien incurra es de carácter su bjetivo vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Primera, Auto AP 1522 de 28 de octubre de 2010, CP María Elizabeth García González.
Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Primera, Auto AP 1522 de 28 de octubre de 2010, CP María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto AP 682 de 4 de junio de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla MorenoRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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4.3.2 Resolución del caso concreto.
Sobre el particular, tenemos que la Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA , sostuvo que , en lo concerniente a las actuaciones desplegadas dentro de la verificación del fallo de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado de la Acción Popular 200100479-02 (Río Bogotá), dicho expediente está confo rmado con más de 47 cuadernos principales y 146 incidentes digitales, para un total de 193 cuadernos con más de 100.000 folios, contra el Distrito Capital de Bogotá y los 45 municipios de la Cuenca del Río Bogotá, y las entidades públicas del orden naciona l, d epartamental y territorial, dentro de los cuales se han adelantado diferentes actuaciones que tienen relación con las más de 80 órdenes impartidas , en la sentencia de 28 de marzo de 2014 y en la providencia complementaria de 17 de julio siguiente.
También adjuntó:
- Copia de la Inspección Judicial practicada el 2 de agosto de 2019 - Copia del Auto de 26 septiembre de 2019
providencia complementaria de 17 de julio siguiente.
También adjuntó:
- Copia de la Inspección Judicial practicada el 2 de agosto de 2019 - Copia del Auto de 26 septiembre de 2019 - Copia del Auto de 31 de octubre de 2019 - Copia del Auto de 16 de diciembre de 2019
Luego de la revisión de tales documentales , se tiene que dentro del trámite incidental se decretan y recaudan pruebas, en cuya práctica se han llevado a cabo audiencias públicas presenciales y audiencias virtuales e inspecciones judiciales . Con el objeto de verificar el cumplimiento de la orden 4.279, de la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado
9 Ordénese al Distrito Capital y a la CAR, que en el término perentorio e improrrogable de 3 años contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia: i) Identifiquen, inventaríen, y delimiten TODOS Y C ADA UNO de los humedales y ZONAS DE AMORTIGUACIÓN DE CRECIENTES en su respectiva jurisdicción. ii) Adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de su estructura y función como ecosistema iii) Propendan por su aprovechamiento y uso sostenible (…)
Igualmente, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a los entes territoriales aferentes al Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, elaboren un plan de recuperación, restauración y manejo de l os ríos y quebradas que hacen parte de la cuenca
al Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, elaboren un plan de recuperación, restauración y manejo de l os ríos y quebradas que hacen parte de la cuenca del Río Bogotá, el cual será incluido en el respectivo plan de desarrollo con los recursos financieros necesarios.Radicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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Frente al cumplimiento de la mencionada orden, la Magistrada investigada dispuso la apertura del cuaderno No. 5 en el que reposa, entre otros, el auto de 26 de septiembre de 2019, el auto de 31 de octubre de 2019, y el proveído de 16 de diciembre de 2019 , contra el cual la quejosa manifestó su inconformidad, a través de esta instancia.
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, la Magistrada investigada procedió a reso lver sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas por el Consejo de Estado en el ordinal primero y en el numeral 4.27 de la sentencia de 28 de marzo de 2014, cuyo seguimiento dio lugar a la apertura del trámite incidental por auto del 23 de junio de 2016.
Declarando que las obras que adelanta la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, se ajusta ban al plan de manejo de los humedales Jaboque, Córdoba y Salitre o Tibabuyes y no afecta ban estos ecosistemas en cuanto cumplen el mandato a la orden 4. 27 de la sentencia,
alcantarillado de Bogotá, se ajusta ban al plan de manejo de los humedales Jaboque, Córdoba y Salitre o Tibabuyes y no afecta ban estos ecosistemas en cuanto cumplen el mandato a la orden 4. 27 de la sentencia, concerniente a su recuperación, restauración y conservación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de su providencia y como consecuencia de ello no se decretó desacato.
Por otro lado, dispuso continuar con el incident e respecto de los humedales, sobre cuya jurisdicción corresponde a la Corporación Autonoma Regional de Cundinamarca realizar las acciones de recuperación y restauración , con respecto a aquellos , sobre los cuales aún se encontraban en ese proceso, como tamb ién para verificar mediante las correspondientes audiencias de inspección judicial , el estado de conservación sobre los humedales que han sido objeto remoción de
La Corporación Autónoma Regional de C undinamarca – CAR, y el Distrito Capital deberán repo rtar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH -las actividades que realicen".Radicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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material vegetal como de sedimentación y aspectos de protección de flora y fauna.
De igual mo do, ordenó al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Medio Ambiente, como también a la Corporación Autónoma Regional , para que en
material vegetal como de sedimentación y aspectos de protección de flora y fauna.
De igual mo do, ordenó al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Medio Ambiente, como también a la Corporación Autónoma Regional , para que en el término no mayor de seis (6) meses procedieran a identificar e inventariar de manera más completa y mediante la caracter ización biofisica cuerpos de agua que según la Convensión Ramsar corresponden a humedales y que no han sido incluidos en el inventario de su jurisdicción, atendiendo en el caso de la segunda a la identificación que los municipios realizan en los PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL cuya inclusión se prevé en el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca del Río Bogotá, según lo verificado e informado por los miembros del Comité de Verificación de la sentencia.
Finalmente, ordenó a la SECRETARÍA DE AMBIENTE DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ para procurar por el establecimiento de humedales artificiales como medida de mitigación y compensación por el daño ocasionado durante todos los años anteriores que produjeron la degradación grave de los cuerpos de agua , con esas características del sistema hídrico y de corredores ambientales de la ciudad y de la Sabana y que se conectan con el RIO BOGOTÁ para propender por la restauración y preservación de estos ecosistemas en toda la jurisdicción del Distrito Capital como es el propósito de la sentencia. Por último, conminó a la EAAB para que propugne por la preservación del componente ecológico de los humedales, y dirija sus esfuerzos a garantizar el caudal ecológico
Capital como es el propósito de la sentencia. Por último, conminó a la EAAB para que propugne por la preservación del componente ecológico de los humedales, y dirija sus esfuerzos a garantizar el caudal ecológico principal para cada uno de los humedales del distrito.
Como sustento de la decisi ón, sostuvó que, era evidente que para la fecha 16 de diciembre de 2019 la licencia ambiental como el Plan de manejo Ambiental gozaban de presunción de legalidad. Bajo la credibilid ad que como juez le dio a quien tenía la competencia para tomar las acciones yRadicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00 Funcionario
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decisiones a lugar acerca de si el plan de manejo ambiental se estaba cumpliendo -la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE -, fue quien emitió el pronunciamiento de no desacato a las órdenes de la sentencia, porque precisamente las pruebas mostraban que las medidas adoptadas por la EAAB se encontraban permitidas no solo en el Plan de manejo Ambiental sino en el mismo ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, llegó a las siguientes conclusiones:
- Que en la diligencia de inspección judicial al humedal JUAN AMARILLO o TIBABUYES se pudo comprobar que aun cuando las zapatas de los pilares de cimentación del sendero penneable se construyeron dentro del cauce y la zona de ronda del humedal.
- Que, el punto de apoyo es una cimentación de pilotes donde se soportan las columnas sobre la cual se sostiene la pasarela. En la
construyeron dentro del cauce y la zona de ronda del humedal.
- Que, el punto de apoyo es una cimentación de pilotes donde se soportan las columnas sobre la cual se sostiene la pasarela. En la diligencia se dejó constancia que el peso de estas columnas no está incrementando algún tipo de afectación al suelo pues este es el fin último de la geotecnia.
- Así también en dicha diligencia se constató la existencia de un carreteable endurecido, el cual fue construido para permitir el paso vehicular cuando en esa área funcionaba el botadero El CORTIJO.
Sendero por donde transita n al interior las personas y que acorta el camino entre la localidad de Suba, la calle 80 y los municipios de Funza, Mosquera y Cota.
- Es de tener en cuenta que el alinderamiento de la zona de ronda y de la ZMPA se hace por resolución y no mediante el PMA, lo cual se realizó en el año 2018. Así mismo, que el POT limita el borde exterior del humedal.Radicación: 11001-08-02-000-2023-01176-00
Funcionario
M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Págin
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