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CNDJ - F11001080200020230120900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230120900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01209 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 019 de la fecha

Criterio normativo: artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: empleado en primera instancia , director seccional de administración judicial de Cúcuta.

Criterio nominal: hecho inexistente . Régimen de impedimentos

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es proceden te, conforme a lo preceptuado en el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario y ordenar su archivo.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 19

La actuación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por la señora Maryuri Yanett Ortiz Valderrama el 31 de octubre 20232 en la que expuso una conducta con posible relevancia disciplinaria, circunscrita en que el doctor

La actuación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por la señora Maryuri Yanett Ortiz Valderrama el 31 de octubre 20232 en la que expuso una conducta con posible relevancia disciplinaria, circunscrita en que el doctor Sergio Alberto Mora López, en calidad de director seccional de administración judicial de Cúcuta, presuntamente desat endió la declaración de impedimento efec tuada dentro del proceso de conciliación número 079223 adelantado ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, en el cual actuó como convocante la señora Carmen Marleny Villamizar Portilla, cónyuge del investigado.

Lo ant erior, sustentado en que pese a haberse declarado impedido para «expresarse y votar» ante el comité de conciliación en el caso de su esposa, confirió poder para conciliar dentro del procedimiento de conciliación.

Además, «dilató la puesta en conocimiento del nivel central de los hechos constitutivos de impedimento hasta el 25 de septiembre de 2023 (fecha en que vencía el plazo para interponer recurso de ley contra el auto admisorio de la demanda de radicación 2023 -309)», y pese a estar impedido, en su cali dad de director seccional otorgó poder para atender el asunto».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 31 de octubre de 2023 3 el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 11 de la Ley 1952 de 2019, a

presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 11 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 21 de noviembre de 2023 4, se ordenó la apertura de investigación. Este auto fue notificado por medio de oficio S.J.445045.

2 Expediente digital: «01». 3 Expediente digital: «02». 4 Expediente digital: «07».Página 3 | 19

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) La División de Asuntos Laborales-Unidad de Recursos Humanos -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, remitió6 la Resolución n.° 1388 del 18 de agosto de 2021 7, acta de posesión8 y constancia DEAJRH023 -2688 del 30 de noviembre de 20239. (ii) El Juzgado Tercero Administrativo Oral Cúcuta, remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación n.° 540013333001 2023 00309 0010. (iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cucutá , Norte de Santander mediante oficio n.° DESAJCUO23-2466 del 4 de diciembre de 2023 11 allegó certificación del tiempo de servicios, y algunos documentos que dan cuenta de los antecedentes del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la señora Carmen Marleny Villamizar Portilla12.

certificación del tiempo de servicios, y algunos documentos que dan cuenta de los antecedentes del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la señora Carmen Marleny Villamizar Portilla12. (iv) La Fiscalía 26 Seccional Unidad de Administración Pública de Cúcuta13, remitió constancia de la investigación adelantada en contra el doctor Sergio Alberto Mora Flórez, la cual se sigue bajo la noticia criminal 540016001131202315926, resaltando que se encuen tra activa y en etapa de investigación 14, además de adjuntar copia de la denuncia15.

5 Expediente digital: «014». 6 Expediente digital: «21 RemiteActaNombramientoPosesionSalarios». 7 Expediente digital: «22 ResolucionNombramientoNo1388». 8 Expediente digital: «23 ActaPosesion». 9 Expediente digital: «24 ConstanciaSalariosEXTDEAJ23-40806-DEAJRHO23-2688». 10 Expediente digital: «17 RemiteCopiasNo54001 -33-33-001-2023-00309-00 y 18 AnexoRemiteCopiasNo54001-33-33-001-2023-00309-00». 11 Expediente digital: «25 OficioDESAJCUO23-2466Informe». 12 Expediente digital: «26 AnexoOficioDESAJCUO23-2466Informe». 13 Expediente digital: « 30 CorreoRemiteCopiaDenunciaFiscalia». 14 Expediente digital: «31» 15 Expediente digital: «32»Página 4 | 19

(v) La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recibió el registro de los antecedentes disciplinarios y penales del doctor Sergio Alberto Mora López, dir ector seccional de administración de Cúcuta16.

(v) La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recibió el registro de los antecedentes disciplinarios y penales del doctor Sergio Alberto Mora López, dir ector seccional de administración de Cúcuta16.

3.4 La Secretaría Judici al de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió informe donde hace constar que no está cursando en la Comisión proceso sobre los hechos referidos en la queja17.

3.5 En armonía con lo reglado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, se profirió auto del 15 de abril de 2024 con el cual de decretó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para la presentación de alegatos previos18.

3.6 En el término c oncedido, el investigado presentó el 16 de mayo de 2024 memorial contentivo de alegatos pre calificativos19.

3.7 Finalmente, obra constancia secretarial del 23 de mayo de 202420 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión es competente para conocer en pri mera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de

16 Expediente digital: «35 y 36» 17 Expediente digital: «34» 18 Expediente digital: «38» 19 Expediente digital: «42 y 43» 20 Expediente digital: «44».Página 5 | 19

tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es

18 Expediente digital: «38» 19 Expediente digital: «42 y 43» 20 Expediente digital: «44».Página 5 | 19

tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa l a atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política , en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario.

Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024), el cual establece las funciones de la

Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales d e Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quie nes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

Igualmente, en su artículo 103, se establece:

PARÁGRAFO. E l Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en cien cias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogati vas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

4.2. Problema jurídico

años en dichos campos. Su categoría, prerrogati vas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual n.º 5 de la Comisión, conforme a lo reglado en el artículo 221 Ley 1952 de 2019, evaluar si es procedente formular pliego de cargos o, por el contrario, es dable en el asunto objeto de estudio dictar la terminación y archivo.Página 6 | 19

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es p rocedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Sergio Alberto Mora López, director seccional de administración judicial de Cúcuta?.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que es procedente disponer la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, la conducta objeto de la present e investigación no confi gura una falta disciplinaria , tal y como se abordara en línea siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticosPágina 7 | 19

debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principi o de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad del funcionario investigado

De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad del funcionario investigado

De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario, según certificación 21 emitida por el coordinador del Área de Talento Humano de la Admin istración Judicial de Cúcuta, el doctor Sergio Alberto Mora López, identificado con cédula de ciudadanía n.º 13.450.905, se encuentra vinculado a la Rama Judicial del Poder Público, desde el 9 de septiembre de 2021 a la fecha de expedición de la constancia –29 de noviembre de 2023 –en el cargo de director en la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Cúcuta.

4.2.2.1.2 Hechos disciplinariamente relevantes

21 Expediente digital: « Anexo 1. Certificación laboral SERGIO ALBERTO MORA LOPEZ»Página 8 | 19

En auto de apertura d e investigación calendado del 21 de noviembre de 202322 se estable ció como hecho disciplinariamente relevante el referido a las posibles irregularidades ocurridas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al parecer, porque su direct or, el doctor Mora López, omitió declararse impedido para participa r en el proceso de conciliación extrajudicial con radicado número 079 -223, ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, donde la convocante presuntamente es su cónyuge.

4.2.2.1.3 Alegatos previos presentados por el disciplinable

24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, donde la convocante presuntamente es su cónyuge.

4.2.2.1.3 Alegatos previos presentados por el disciplinable

El doctor Sergio Alberto Mora López , en calidad de sujeto investigado, mediante correo electrónico del 16 de mayo de 202423 presentó un memorial que contiene alegatos pre calificativos.

En primer lugar, efectuó un recuento de la solicitud de concili ación extrajudicial gestionada por la apodera da de su esposa, la doctora Carmen Marleny Villamizar Portilla , y el trámite surtido ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Luego, citó el «Manual Técnico de Defensa adopta do por la Resolución No. 7227 de 2023», para referir que el «Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fija los lineamientos que deben de adoptar los otros Comités de Defensa a Nivel Seccional, entendiéndose como tal, que dichas políticas de conciliar o no, no son autónomas del Comité de Conciliación y Defensa de las Direcciones Seccionales, máxime cuando no se posee autonomía presupuestal».

22 Expediente digital: «07». 23 Expediente digital: «42 y 43»Página 9 | 19

Además, refirió que la conciliación radicada por su esposa fue sometida a reparto y asignada al abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano, quien elaboró la «ficha» y expuso el caso ante el «Comité de Conciliación y Defensa de la Dirección Seccional». Proceder que evidencia que el investigado «no tiene

reparto y asignada al abogado Edwin Rodrigo Villota Soriano, quien elaboró la «ficha» y expuso el caso ante el «Comité de Conciliación y Defensa de la Dirección Seccional». Proceder que evidencia que el investigado «no tiene nada que ver con ver con las solicitudes de conciliación extrajudicial, su asignación o reparto al Abogado de la Defensa, sino hasta cuando se convoca y se realiza la respectiva reunión del Comité».

Así las cosas, según el investigado la solicitud de conciliació n promovida por su esposa «fue tratada por el Comité de Conciliación y Defensa de la Rama Judicial, en acta No. 014 del 22 de junio del 2023», momento en el cual se declaró im pedido para «expresarme y votar por su relación de parejacónyuge – (convocante)», tal y como quedo plasmado en el acta.

Otro de los argumentos empleados se circunscribió a que, por su cargo ostenta la representación judicial de la Dirección Seccional Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en los «procesos judici ales y solicitudes de conciliación prejudicial que se adelanten ante autoridades judiciales y procuradurías del ámbito de su jurisdicción territorial».

En correspondencia a l o anterior, otorgó poder al abogado Villota Soriano, para que asistiera a la audi encia de conciliación extrajudicial y expusiera la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa de no conciliar. Resaltó que el poder fue conferido con posteriori dad a la decisión de no conciliar, y de la declaración de impedimento.

También argumentó que no posee poder decisión en cuanto a la

Resaltó que el poder fue conferido con posteriori dad a la decisión de no conciliar, y de la declaración de impedimento.

También argumentó que no posee poder decisión en cuanto a la recomendación de no conciliar el asunto presentada en nombre de su esposa.Página 10 | 19

En suma, consideró que, el hecho de haberse de clarado impedido para «opinar y votar en el Comité de Conciliación y Defensa y lu ego al dar poder para que el abogado representara la decisión del Comité», son actuaciones desplegadas en cumplimiento de la norma.

Por otro lado, y frente al medio de contr ol adelantado por su esposa ante el juez contencioso, manifestó que el coordinador de asistencia legal indicó por medio de correo electrónico, que el investigado no podía otorgar poder para atender el proceso, siendo lo procedente el declararse impedido an te la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fueran esta dependencia la otorgante del poder correspondiente.

En atención a lo anterior, según el investigado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asume la competencia.

En este sentido, concluye que «en ningún momento se afecto [sic] el deber funcional de la entidad» y solicitó el archivo de las diligencias.

4.2.4.2 De la presunta ausencia de declaración de impedimento

En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la con ducta omisiva atribuida al doctor Sergio Alberto Mora López, director seccional de administración judicial de Cúcuta. Entre las más importantes, se encuentra la documental relacionada con el trámite administrativo de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de

atribuida al doctor Sergio Alberto Mora López, director seccional de administración judicial de Cúcuta. Entre las más importantes, se encuentra la documental relacionada con el trámite administrativo de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta y copia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación n.° 540013333001 2023 00309 00 adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta. De esta forma se procederá a mencionar las actuaciones cronológicas en cada una de las anteriores actuaciones:Página 11 | 19

  • Conciliación pre judicial adelantada ante la Procuraduría 24

Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta

La doctora Johana Patricia Ortega Criado, en c alidad de apoderada de la señora Carmen Marleny Villamizar Portilla, elevó solicitud de conciliación prejudicial, trámite que correspondió a la Procuraduría 24 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Cúcuta, bajo el n.º de radicado 2023-00079, en donde fue convocada la Nación -Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como consecuencia de lo an terior, mediante acta n.º 014 del 22 de junio de 2023, precedida por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial24, se incluyó el estudio de la conciliación propuesta y se dejó constancia de que el doctor Sergio Alberto Mora López se declaró impedido en atención al vínculo conyugal existente con la convocante , y se toma la decisión por los otros miembros del comité, en el sentido de no conciliar:

constancia de que el doctor Sergio Alberto Mora López se declaró impedido en atención al vínculo conyugal existente con la convocante , y se toma la decisión por los otros miembros del comité, en el sentido de no conciliar:

El Comité toma la decisión de NO CONCILIAR las fichas estudiadas como lo muestra el cuadro transcrito anteriormente, las anteriores fichas y su estudio se deliberó y decidió su aprobación con los CINCO miembros permanentes para votar y habilitados, no obstante, las anteriores decisiones, es preciso aclarar que, para la decisión del n umeral nueve (9) CARMEN MARLENY VILLAMIZAR PORTILLA, el señor presidente Sergio Alberto Mora López, se declaró IMPEDIDO para tomar par te en esta ficha en particular, en atención a su relación sentimental de cónyuge con la convocante, quedando los cuatro (4 ) miembros restantes habilitados para su votación y posterior, NO CONCILIACION .[Negrillas fuera de texto].»

Consecuentemente, el día 4 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial 25, la cual fue declarada fallida teniendo en

24 Expediente digital: « 26 AnexoOficioDESAJCUO23-2466InformeAnexo 4. Acta No. 014 22junio-2023» 25 Expediente digital: « 01 QUEJA5.- A. Aud. concil 2023-306129-079 Fallida RJ»Página 12 | 19

cuenta la decisión tomada por el comité de conciliación de la convocada:

A continuación, se concede el uso de la palabra al apoderado d e la parte

cuenta la decisión tomada por el comité de conciliación de la convocada:

A continuación, se concede el uso de la palabra al apoderado d e la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomad a por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada, manifestando que en sesión del 22 de junio de 2023, decide que no es procedente presentar formula de conciliacion, por presentarse ausencia de nexo causal entre el daño ale gado, como quiera que en lo reclamado no existe ningún tipo de actuación de la Rama judicial. El Procurador Judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas, declara fallida la audiencia de conciliación, da por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial […]

Es de anotar que, como apoderado judicial de la convocada, se hizo presente el doctor Edwin Rodrigo Villota Sor iano de conformidad al poder otorgado 26 por el doctor Sergio Alberto Mora López:

  • Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación n.° 540013333001 2023 00309 00

Agotado el requisito de procedibilidad del trámite de conciliación, la señora Carmen Marleny Villamizar Portilla a través de su apoderada, presentó el 6 de julio de 2023, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n.º 540013333001 2023 00309 0027.

correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n.º 540013333001 2023 00309 0027.

26 Expediente digital: « 01 QUEJA5.- 5.- Poder y Concepto Carmen Marleny Villamizar Portilla 079-002023» 27 Expediente digital: « 18 AnexoRemiteCopiasNo54001-33-33-001-2023-00309-0008RemiteExpImpedimentoJuzgTercero»Página 13 | 19

Así las cosas, mediante auto del 20 de septiembre de 2023 se admit ió la demanda presentada28 y se ordenó la notificación a la parte demanda, la cual es surtida el 21 de septiembre de 202329.

De forma con comitante, es decretada, a través de auto de la mism a fecha, medida cautelar en favor de la demandante 30, la cual también es notificación a la parte demanda el 21 de septiembre de 202331.

Ahora, el 8 de noviembre de 2023 se presentó la contestación de la demanda por parte de la doctora Paola Joana Espinosa Jiménez en calidad de apoderada de la Nación-Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial32, sin que se observe el poder correspondiente.

Con todo, se avizora que según resolución n.º 7901 del 27 de octubre de 202333 proferida por la Dir ección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, se acepta el impedimento presentado el día 21 de septiembre de 2023 por el doctor Sergio Alberto Mora López, del cual se resalta los siguientes apartes:

Bogotá, se acepta el impedimento presentado el día 21 de septiembre de 2023 por el doctor Sergio Alberto Mora López, del cual se resalta los siguientes apartes:

28 Expediente digital: « 18 AnexoRemiteCopiasNo54001-33-33-001-2023-00309-0010AutoAdmiteDemanda» 29 Expediente digital: « 18 AnexoRemiteCopiasNo54001-33-33-001-2023-00309-0011NotificacionEstado202333» 30 Expediente digital: « 18 AnexoRemiteCopiasNo54001-33-33-001-2023-00309-00 – MedidaCautelar03AutoDecretaMedidaCautelar» 31 Expediente digital: « 18 AnexoRemiteCopiasNo54001-33-33-001-2023-00309-00 – MedidaCautelar05NotificacionPersonalMedidaCautelar» 32 Expediente digital: «18 AnexoRemiteCopiasNo54001-33-33-001-2023-00309-0018ContestacionDemandaRamaJudicial» 33 Expediente digital: « 26 AnexoOficioDESAJCUO23-2466InformeAnexo 14. RES. 7901 - 2023RESUELVE IMPEDIMENTO DEL DIRECTRO SECCIONAL»Página 14 | 19

Por lo anterior, la defensa dentro del medio de nulidad y restablecimiento incoado por la esposa del hoy disciplinable, fue asumido por el nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que debía nombrar a la apoderada que asumiría la defensa de la Entidad, tal y como se muestra en correo electrónico siguiente34:

Expuesto lo anterior, metodológicamente se procederá a efectuar

nombrar a la apoderada que asumiría la defensa de la Entidad, tal y como se muestra en correo electrónico siguiente34:

Expuesto lo anterior, metodológicamente se procederá a efectuar pronunciamiento las siguientes vertientes:

(i) El investigado pese haberse declarado imp edido dentro del trámite administrativo de conciliación número 079 -223 adelantado ante la Procuraduría 24 Judicial II para

34 Expediente digital: « 26 AnexoOficioDESAJCUO23-2466InformeAnexo 10. Correo Asistencia Legal al Dr. Alejandro Campos Pájaro_»Página 15 | 19

Asuntos Administrativos de Cúcuta, en el cual actuó como convocante la señora Carmen Marleny Villamizar Portilla, cónyuge del investi gado, confirió poder para intervenir en representación de la Nación -Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Frente a este primer aspecto, las pruebas permiten establecer que el investigado, en desarrollo del comité de conciliación de l 22 de junio de 2023, en el cual se debatió la solicitud de conciliación elevada por la señora Carmen Marleny Villamizar Portilla, expuso las razones que fundaban su impedimento para votar, en atención al vínculo conyugal existente con la convocante, razón por la cual la decisión fue tomada por los otros miembros del comité, en el sentido de no conciliar.

Bajo esta línea de pensamiento, si bien es cierto que el investigado confirió poder al doctor Edwin Rodrigo Villota Soriano para que asistiera en representación de la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la audiencia de conciliación celebrada el 4 de julio

poder al doctor Edwin Rodrigo Villota Soriano para que asistiera en representación de la Nación-Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la audiencia de conciliación celebrada el 4 de julio de 2023 ante Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, no es menos cierto que en nada se afe ctó el curso de la concil iación con su intervención, toda vez que, los parámetros bajo los cuales debía intervenir estaban precedidos por el concepto del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, el cual estaba constituido por la premisa de NO CONCILIAR, por tanto el apoderado designado no podía moverse por fuera de ese parámetro, lo que llevaría, tal y como aconteció, al fracaso de la conciliación propuesta.

En suma, se verificó que, «el hecho atribuido» y circunscrito a con ferir poder previa manifestación de impedimento para votar en sesión del comité de conciliación de la Entidad a la cual está adscrita el investigado, en el asunto de interese de su cónyuge, existió en la medida en que se acreditó la emisiónPágina 16 | 19

del poder otorg ado, pero en nada afectó el trámite administrativo de conciliación ya que las estipulaciones de intervención del apoderado designado, estaban precedidas por una decisión en donde el investigado no había tomado partido y sobre la cual no se podía ejercer ninguna negociación en el trámite de la audiencia.

(ii) En el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación nro. 540013333001 2023 00309 00, dilato la puesta en conocimiento del impedimento y otorgo poder

(ii) En el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación nro. 540013333001 2023 00309 00, dilato la puesta en conocimiento del impedimento y otorgo poder

Pasando al segun do plano, se desprende de las actuaciones de proceso contencioso administrativo, que la cónyuge del disciplinado, incoa el 6 de julio de 2023, medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, la cual incluida solicitud de medida cautelar, corres pondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado nro. 540013333001 2023 00309 00.

Seguidamente, mediante dos proveídos fechados del 20 de se ptiembre de 2023 se admite la demanda presentada y de otro lado, se decreta medida cautelar en favor de la demandante, decisiones que son notificadas a la Nación-Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 21 de septiembre de 2023.

Ese mismo día, en que acontece la notificación del asunto ju dicial, el doctor Sergio Alberto Mora López presenta memorial de impedimento que le imposibilitaban ejercer la representación judicial, dado el vínculo conyugal con la demandante, el cual es aceptad o mediante la resolución nro. 7901 del 27 de octubre de 2023.Página 17 | 19

Lo anterior, lleva a que el asunto fuera asumido por el nivel central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sea la doctora Paola Joana Espinosa Jiménez la que asumiera la defen sa de la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecut

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