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CNDJ - F11001080200020230144100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230144100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301441 00 Aprobado, según acta No. 052 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 43 del 24 de julio de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 d e 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a sumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto proferido el 27 de junio de 2023 5, mediante el cual solicitó que se investigara la conducta de ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia designado en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado No. 20170105800, toda vez que no realizó la entrega del inmueble objeto de litigio a la parte demandada, a pesar de haber sido requerido en múltiples ocasiones, razón por la cual pudo incumplir las funciones propias de su cargo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

de litigio a la parte demandada, a pesar de haber sido requerido en múltiples ocasiones, razón por la cual pudo incumplir las funciones propias de su cargo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 11 de agosto de 2023 6 le correspondió el conocimiento de la actuación discipli naria seguida en contra de ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia, a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Elka Venegas Ahumada, quien mediante auto del 31 de agosto de la misma anualid ad7 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión por competencia de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos

3 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada. 4 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. 5 Documento 002OficioOOECM-0623JJR-4271CompulsaCopias, contenido en la subcarpeta E2023-632141, a su vez contenido en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. 6 Documento 004ActaReparto, contenido en la subcarpeta E-2023-632141, a su vez contenido en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. 7 Documento 006AutoRemite (1) , contenido en la subcarpeta E-2023-632141, a su vez contenido en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

A su vez, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 70 8 y 929 del Código General Disciplinario, con el fin de resaltar que , al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. De igual forma, citó lo prev isto en los artículos 263 10 y 26511 de la Ley

8 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a lo s particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justi cia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desar rolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desar rolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 9 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA P OR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el j uzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma

servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 10 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es e l siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2 002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que a lude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. 11 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entra rán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entra rán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1952 de 2019, los cuales establecen -por un lado - que la Ley 734 de 2002 seguiría vigente únicamente para los procesos en los que se hubiera notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso ver bal, y -por el otro - que la entrada en vigencia de las normas contempladas en el Código General Disciplinario, que no hubieran sido reformadas, entrarían a regir después de nueve (9) meses de haber sido promulgadas.

Posteriormente, señaló diferentes provi dencias emitidas por esta Corporación para sustentar que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para seguir conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de los auxiliares de la justicia.

Finalmente, refirió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en providencia proferida el 10 de mayo de 2023 12 que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los

de Estado sostuvo en providencia proferida el 10 de mayo de 2023 12 que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación.” 13 Así las cosas, la magistrada Venegas Ahumada ordenó remitir por compete ncia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación.

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor Mauricio Areiza Murillo, quien ordenó enviarlo a la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 23 de noviembre de 2023 14 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. (…) 12 Consejero Ponente: Edgar González López. 13 Folio 5 del documento 006AutoRemite (1), contenido en la subcarpeta E-2023-632141, a su vez contenido en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. 14 Documento Image_00033 contenido en la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta

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suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le corres pondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas co ntra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el a rtículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales que “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como

General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales que “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”15

15 Folio 5 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales los cuales debían ser desempeñados por personas de determinad as cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan c olaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.

Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “NO llegó

1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “NO llegó a ser derogado , dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021, al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador.”16

Finalmente, hizo énfasis en la providencia proferida el 22 de junio de 202217 por esta Comisión, mediante la cual se asignó el conocimiento del asunto seguido en contra de un auxiliar de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

16 Folio 8 ibidem. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. 11001080200020220101400, M.P. Alfonso Cajiao

Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 29 de noviembre de 202318. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 43 del 24 de julio de 202419, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto

fecha del 29 de noviembre de 202318. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 43 del 24 de julio de 202419, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría Gene ral (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administr ativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión

18 Documento 02 11001080200020230144100 ACTA del expediente digital. 19 Documento 05 11001080200020230144100 AUTO REMITE NEGADO del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

18 Documento 02 11001080200020230144100 ACTA del expediente digital. 19 Documento 05 11001080200020230144100 AUTO REMITE NEGADO del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el pro ceso disciplinario seguido en contra de ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la jus ticia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxi liares de la justicia serán disciplinablesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con e l artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión

disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constituc ional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su condición de auxiliar

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de ADMINISTRACIONES RICAHER S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia designado en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado No. 20170105800 , es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Discip lina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente a sunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los inte rvinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los inte rvinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará con stancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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