CNDJ - F11001080200020240003400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240003400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400034 00 Aprobado según Acta No. 02 de la fecha. Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante providencia del 15 de febrero de 2024 1, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los
doctores LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, CLARA ELISA
CIFUENTES ORTIZ y JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, en
condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ.
HECHOS
Se recibió en este despacho la queja in extenso que formuló el 12 de diciembre de 2023 el señor Jorge Eliécer La Rotta García2, por medio de apoderado judicial, quien solicitó investigar a los doctores Luis Ernesto Arciniegas Triana, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y José Ascensión Fernández Osorio, Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por su presunta incursión en falta disciplinaria dentro del proceso
1 Archivo digital titulado “007 INDAGACION PREVIA” 2 Folio 1 al 40 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
2 Folio 1 al 40 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
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ejecutivo que promovió (a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó frente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el No. 150012331000 2001 02827 00) contra la Secretaría de Educación y el Municipio de Tunja, bajo el radicado No. 150013333013201600119 02.
Para sustentar su inconformidad, sostuvo que el 5 de octubre de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja le negó el mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, decisión que confirmó el Magistrado Arciniegas Triana el 7 de marzo de 2018, razón por la cual, tuvo que presentar acción de tutela3, que el Consejo de Estado falló a su favor en ambas instancias, el 14 de junio y 9 de agosto de 2018.
Sostuvo que los disci plinables en fallo de segundo grado del 10 de diciembre de 2020, desconocieron el precedente judicial y violaron la Constitución, al inobservar la cosa juzgada de las sentencias ejecutadas, e indicó que éstas debían cumplir el fallo objeto de
diciembre de 2020, desconocieron el precedente judicial y violaron la Constitución, al inobservar la cosa juzgada de las sentencias ejecutadas, e indicó que éstas debían cumplir el fallo objeto de ejecución pro ferido por el Consejo de Estado, así como también los veredictos de tutela proferidos por esa misma Corporación; para lo cual citó la sentencia C-642 de 2011 en la que se indicó que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante, los artículos 3º, 10º y 103 del C.P.A.C.A, la sentencia SU-774 de 2014 que se refiere al defecto fáctico en sede de tutela, el artículo 228 de la Constitución Política, la sentencia T-166 de 2016 que habla sobre el desconocimiento del precedente
3 Rad No. 11001-03-15-000-2018-00919-00.República de Colombia Rama Judicial
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judicial y el fallo T-060 de 2016 concerniente a las causales especiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Finalmente, añadió que en el aludido juicio compulsivo ( 15001-33-33013-2016-00119 03), el 22 de junio de 2023, el Magistrado Arciniegas Triana confirmó el auto del a quo de 23 de septiembre de 2022 que se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por el demandante,
013-2016-00119 03), el 22 de junio de 2023, el Magistrado Arciniegas Triana confirmó el auto del a quo de 23 de septiembre de 2022 que se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por el demandante, decisión con la cual el disciplinable incurrió en un posible prevaricato por acción, al proferirla contraria a la Constitución y la ley, pues desconoció las sentencias que conformaban el título ejecutivo, razón por la cual:
“(…) 39).- Al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción según la sentencia C-335 de 2008 indica: “…Por otra parte, en lo que atañe al objeto material del delito de prevaricato por acción, es decir, la resolución, dictamen o concepto proferido por el servidor público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia ha entendido en relación con la expresión ‘resolución’ que “no es solamente la providencia emitida por autoridad judicial sino también por funcionario administrativo, en ejercicio uno y otro de sus respectivas atribuciones; y no necesariamente ha de presentar las características formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el empleado oficial decida algo en ejercicio de su función” (6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de 5 de abril de 1984).
(…)
Se presenta el presunto delito de prevaricato por acción al desconocer los preceptos constitucionales: Art. 2, 13, 29, 48, 53, 90 y 91, como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C -614 de 2009 y C -679 de
precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C -614 de 2009 y C -679 de 2011 y del Consejo de Estado, le Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001.
(….) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a losRepública de Colombia Rama Judicial
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precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre particulares.
(…)
Para el presente caso se ha desconocido los preceptos constitucionales: el Artículo 2 de la Constitución Política, indica Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades:
‘Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos
el Artículo 2 de la Constitución Política, indica Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades:
‘Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, p olítica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’”. (Sic a lo transcrito y negrilla fuera del texto original).
Junto con la queja aportó: copias simples y parciales del proceso ejecutivo promovido contra la Secretaría de Educación y el Municipio de Tunja, radicado bajo el No. 15001-33-33-013-2016-00119.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 17 de enero de 20244, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 15 de febrero de 2024 5, se ordenó la indagación previa con l a finalidad de establecer la identidad de los inculpados, como también se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción que
interesan a la actuación:
4 Archivo digital titulado “002 11001080200020240003400 ACTA”
finalidad de establecer la identidad de los inculpados, como también se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción que interesan a la actuación:
4 Archivo digital titulado “002 11001080200020240003400 ACTA” 5 Archivo digital titulado “007 INDAGACION PREVIA”República de Colombia Rama Judicial
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-El 15 de marzo de 2024 6, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto del proceso ejecutivo No. 150013333013201600119, certificó que ha subido varias veces a la Corporación en segunda instancia, para resolver diferentes actuaciones, en las tres ocasiones el expediente ha estado a cargo del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, en su calidad de magistrado ponente, para resolver las apelaciones contra la decisión que negó el mandamiento de pago , la sentencia y el auto que resolvió sobre la liquidación del crédi to; además, trajo a colación las actuaciones que extrajo del aplicativo SAMAI y remitió copia parcial del mismo, por haberse devuelto el asunto al Juzgado 13 Administrativo de Tunja.
-El 9 de abril de 2024 7, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acto administrativo y del acta de posesión, correspondiente al nombramiento del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana como Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá.
remitió copia del acto administrativo y del acta de posesión, correspondiente al nombramiento del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana como Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá.
-El 24 siguiente8, la Secretaria General del Consejo de Estado re mitió las acciones de tutela promovidas por el señor Jorge Eliécer La Rotta García contra el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera y segunda instancia, a saber: a) 11001-03-15-000-2018-00919-00/01; b) 11001-03-15-000-2018-0292000/01; c) 11001-03-15-000-2021-00545-00/01 y d) 11001-03-15-0002023-07360-00/01, asuntos que fueron enviados a eventual revisión a la Corte Constitucional, salvo el expediente 11001-03-15-000-2023 0736001, “por cuanto actualmente se encuentra en segunda instancia,
6 Archivos virtuales titulados: “010 RtaOficioSj09949-GABD--AnexosenCarpetaN°011” y “011 CopiaExpedientes”. 7 Archivo digital titulado: “013 RtaOficioSj12568-GABD-Calidades”. 8 Archivos digitales titulados: “017 RtaOficioSj.15280 -GABD-InfoConsejodeEstado--AnexosenCarpetaN°018” y “018 CopiaTutelas”.República de Colombia Rama Judicial
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surtiendo el trámite del recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2024”.
-El 25 de abril de 2024 9, el doctor Luis Ernesto Arci niegas Triana, Magistrado Tribunal Administrativo de Boyacá explicó lo siguiente:
Le correspondió conocer la apelación del auto del 5 de octubre de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 150013333013 2016-0011901, por el cual el Juzgado 13 Admi nistrativo de Tunja negó el mandamiento de pago al considerar que el ejecutante adquirió el estatus pensional el 22 de mayo de 1992, y la orden emitida en la sentencia base del título ordenó la reliquidación de la prestación a partir del día siguiente a es ta fecha, pero con los factores devengados en el último año de servicios, la cual no correspondía a la fecha del estatus, sino que data del 21 de junio de 2006 al 21 de junio de 2007.
Adujo que el 7 de marzo de 2018 confirmó ese auto por encontrarlo acertado y ajustado en derecho, pues efectivamente el demandante (quejoso) no había devengado la prima de vacaciones durante el año anterior a la obtención del estatus pensional, es decir, entre el 22 de mayo de 1991 y el 23 de mayo de 1992, decisiones cuestion adas en
(quejoso) no había devengado la prima de vacaciones durante el año anterior a la obtención del estatus pensional, es decir, entre el 22 de mayo de 1991 y el 23 de mayo de 1992, decisiones cuestion adas en sede de tutela dentro del radicado 11001-03-15-000-2018-00919-00, la cual fue fallada inicialmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de junio de 2018, y en segunda instancia por la Sección Quinta el 9 de agosto de 2018.
9 Archivo digital titulado: “JORGE ELIECER LAROTTA 2018-00919-01”.República de Colombia Rama Judicial
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Que en prim era instancia, el alto Tribunal señaló que la orden de las sentencias era clara, ya que se indicaba que la pensión debía liquidarse según los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y que para despejar dudas se debían verificar l as consideraciones de las sentencias del título y procurar la materialización del derecho reconocido judicialmente. El análisis del Consejo de Estado estuvo enfocado en determinar la claridad del título ejecutivo, y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Tunja. Así, concluyó que se debía decidir de fondo sobre la procedencia del mandamiento de pago, en el sentido de verificar si la Resolución No.
de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Tunja. Así, concluyó que se debía decidir de fondo sobre la procedencia del mandamiento de pago, en el sentido de verificar si la Resolución No. 568 del 31 de julio de 2014 del Ministerio de Educación NacionalSecretaría de Educación de Tunja, cumplió lo ordenado en las sentencias ejecutadas.
Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado , al decidir la impugnación del fallo de tutela, confirmó la decisión al evidenciar que la orden declarativa del título era clara en tanto evidenciaba desde cuándo y en qué términos se debía reliquidar la prestación, y que la decisión contenida en el numeral segundo constituía el pilar de lo decidido. En el mismo sentido, señaló que la providencia constitutiva del título supon e restablecer los derechos del accionante, para que la pensión se liquide según la normativa que orienta la actividad pensional de los docentes, a la que se debe acudir para ver la decisión.
Aseveró que en acatamiento de dichas órdenes, mediante providenc ia del 29 de agosto de 2018, obedeció y cumplió lo ordenado en las decisiones de tutela, y por su parte, el a quo mediante providencia del 18 de octubre de 2018, libró la orden de pago conforme lo solicitó en la demanda el actor, proceso que siguió su curso hasta la etapa procesalRepública de Colombia Rama Judicial
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de proferir las sentencias de primera y segunda instancia el 21 de junio de 2019 y el 10 de diciembre de 2020, respectivamente.
Añadió que el quejoso formuló nuevamente tutela con radicación 11001 03-15-000-2021-00545-00, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, y en esa oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado, la falló el 9 de abril de 2021 declarándola improcedente , decisión que fue objeto de impugnación, correspondiéndole a la Sección Primera de esa Corporación, quien mediante sentencia del 3 de junio de 2021 la confirmó.
Resaltó que el título dentro del proceso de ejecución , en el que se examinó la validez de la Resolución No. 568 del 31 de julio de 2014, lo compone la sentencia del 8 de junio de 2011 proferida con ponencia suya, y el fallo del 11 de octubre de 2012 emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que con tales pronunciamientos concluyó el pro ceso adelantado por el quejoso dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el quejoso incoó frente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el No. 150012331000 200 1
nulidad y restablecimiento del derecho que el quejoso incoó frente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el No. 150012331000 200 1 02827 00, por la cual la entidad demandada resolvió ajustar la pensión de jubilación del ejecutante en $211.745 a la fecha del status y en $660.766 efectiva a partir del 22 de noviembre de 1998, acto administrativo en el que se indicó que el demandante empezó a percibir la prima de vacaciones a partir del 31 de diciembre de 1997, y que si bien se le había ordenado liquidar la mesada teniendo en cuenta ese factor, conforme a la certificación de salarios, a la fecha del status no percibió dicha prima.República de Colombia Rama Judicial
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Agregó que dentro de la acción de tutela No. 11001 -03-15-000 201800919-02, el quejoso formuló incidente de desacato el 30 de agosto de 2018 por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, y confirmada mediante fallo del 9 de agosto de 2018, respecto del cual, mediante decisión del 23 de enero de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en desacato de la
respecto del cual, mediante decisión del 23 de enero de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 14 de jun io de 2018; que el quejoso de nuevo promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, el cual fue resuelto en auto del 28 de julio de 2022, respecto del cual se decidió no abrir el incidente de desacato presentado y estarse a lo resuelto en el auto del 23 de enero de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Señaló que el quejoso presentó acción de tutela con radicado No. 1100103-15-000-2023-07360-00, con ocasión de los autos de 23 de septiembre de 2022 y 22 de junio de 2023, proferidos al interior del proceso ejecutivo y en los cuales se resolvió sobre la liquidación del crédito, tutela que fue resuelta por la Sección Tercera el 4 de marzo de 2024, en la cual declaró improcedente la tutela.
Por último, indicó que sus decisiones y las actuaciones de los demás integrantes de la Sala de Decisión fueron adoptadas en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, y que “lo que el accionante ha pretendido a través de las tutelas formuladas contras las decisiones por él cuestionadas es modificar la sentencias base del título ejecutivo que fueron la conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001-02827, paraRepública de Colombia Rama Judicial
tutelas formuladas contras las decisiones por él cuestionadas es modificar la sentencias base del título ejecutivo que fueron la conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001-02827, paraRepública de Colombia Rama Judicial
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de esta forma, obtener el co bro de las sumas a las que cree tener derecho a través de un proceso ejecutivo que, como se explicó, ha surtido de manera regular todas sus etapas.”
-El 12 de junio de 2024 10, el Secretario de esta Comisión certificó que, revisado el sistema de gestión siglo XXI, NO se halló que haya cursado o estuviera en curso otra actuación relacionada con los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competent e para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del país ; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11.
2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11.
Cuestión previa.
De la calidad de los disciplinables. Si bien la calidad de los inculpados Clara Elisa Cifuentes Ortiz y José Ascensión Fernández Osorio, no fue acreditada, como si la del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana como
10 Archivo virtual titulado: “020 Cursan”. 11 “Mediante el cual se e stablece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá , debe decirse que revisados los documentos allegados se estableció que fueron quienes suscribieron la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo que el quejoso promovió contra la Secretaría de Educación y el Municipio de Tunja, bajo el radi cado No. 150013333013201600119 02.
De la prescripción parcial.
De manera implícita, el quejoso dejó entrever que su reproche
Educación y el Municipio de Tunja, bajo el radi cado No. 150013333013201600119 02.
De la prescripción parcial.
De manera implícita, el quejoso dejó entrever que su reproche disciplinario se dirigía contra el auto del 7 de marzo de 2018, por medio del cual el Magistrado Arciniegas Triana, dentro del proceso coercitivo que promovió (a continuación del proceso ordinar io de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó frente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el No. 150012331000 2001 02827 00) contra la Secretaría de Educación y el Municipi o de Tunja, bajo el radicado No. 150013333013201600119 01, porque pese a la claridad de las sentencias del 8 de junio de 2011 y 11 de octubre de 2012 que sirvieron de título ejecutivo, confirmó la negativa a librarse mandamiento de pago.
Data a partir de la cual, transcurrió más de 5 años desde esa data, luego encuentra esta Colegiatura que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, descrito en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, vigente a la fecha, que a su tenor indica:
“ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) añosRepública de Colombia Rama Judicial
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contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar (…)”. (Negrilla y subraya propia)
Ante lo cual, habiéndose perdido la facultad investigativa por parte del Estado, no queda más remedio que ordenar la terminación y archivo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
- En lo tocante a la sentencia de segundo grado proferida el 10 de diciembre de 2020 por los disciplinables Luis Ernesto Arciniegas Triana (ponente), Clara Elisa Cifuentes Ortiz y José Ascensión Fernández Osorio dentro del proceso coercitivo No. 150013333013201600119 02.
Adujo el quejoso que los disciplinables, en el reseñado fallo, desconocieron el precedente judicial y violaron la Constitución, al inobservar la cosa juzgada de las sentencias ejecutadas, e indicó que estos debían cumplir el fallo objeto de ejecución proferido por el Consejo de Estado, así como también los veredictos de tutela proferidos por esa misma Corporación; para lo cual citó la sentencia C-642 de 2011 en que se indica que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante,
de Estado, así como también los veredictos de tutela proferidos por esa misma Corporación; para lo cual citó la sentencia C-642 de 2011 en que se indica que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante, los artículo 3º, 10º y 103 del C.P.A.C.A, la sentencia SU -774 de 2014 que se refiere al defecto fáctico en sede de tutela, el artículo 228 de la Constitución Política, la sentencia T -166 de 2016 que habla sobre el desconocimiento del precedente judicial y el fallo T -060 de 2016 referente a las causales especiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.República de Colombia Rama Judicial
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Al analizar el aludido juicio coercitivo, se tiene que el 21 de junio de 2019, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, en audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., resolvió, entre otras cosas, “PRIMERO. Declarar de oficio probada la excepción de falta de legitim ación en la causa por pasiva del Municipio de Tunja - Secretaría de Educación (…).
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el Municipio de Tunja - Secretaría de Educación (…) TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el Municipio de Tunja - Secretaría de Educación (…) TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Tunja Secretaría de Educación (…) CUARTO: Modificar los ordinales, tercero y cuarto del auto de mandamiento de pago del auto de 18 de octubre de 2018 (…)”, decisión apelada por la parte demandada, mas no por el apoderado del quejoso que, como se vio, fungía como ejecutante.
Así, en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, los disciplinables resolvieron “ CONFIRMAR el fallo de excepciones proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja de fecha 21 de junio de 2019, salvo el numeral primero del mismo que SE REVOCA. En consecuencia, el municipio de Tunja Secretaría de Educación seguirá vinculado al proceso”, luego de determinar, por un lado, que le asistía razón al a quo al considerar que el demandante no devengó la prima de vacaciones durante el año anterior a la obtención del estatus pensional, por lo que no podía ser incluida en la liquidación de la obligación que se ejecuta, y por otro, que el estado de cuenta realizado se encontraba ajustado a los lineamientos de la sentencia del 11 de octubre de 2012 proferida dentro del radicado 2001-02827 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, enarbolada para efectos de proferir la orden de seguir adelanteRepública de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Estado, enarbolada para efectos de proferir la orden de seguir adelanteRepública de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400034 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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la ejecución.
Explicaron los disciplinables que no podía el
“(…) ejecutante pretender la liquidación de la sentencia con unos factores salariales devengados con posterioridad a la sentencia que él mismo está ejecutando, por tanto, le asiste razón al a quo que no deba incluirse en la liquidación del IBL el factor prima de vacaciones, como quedó en la parte resolutiva del título ejecutivo, sino que, por el contrario, a la luz de las consideraciones de la sentencia, los factores salariales para liquidar la prestación son los devengados a la fecha del estatus.
Debe decirse que lo que quedó establecido literalmente en la parte resolutiva del título, esto es, liquidar el IBL con el factor salarial prima de vacaciones, no puede entrar a desconocer la situació
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