CNDJ - F11001080200020240003600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240003600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA – MAGISTRADO
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE BOGOTÁ
INFORMANTE: EDILBERTO ÁLVAREZ GUERRERO – DELEGADO
DEL MINISTERIO PÚBLICO URI C. BOLÍVAR RADICADO: 11001-08-02-000-2024-00036-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 13 de Diciembre de 2024.
Aprobado en Sub -Sala Dual de Instrucción No. 07 (Desempate) según Acta No.45 de la misma fecha.
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 5 de marzo de 20241, en contra del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en el informe suscrito el 12 de enero de 20242 por el doctor EDILBERTO ÁLVAREZ GUERRERO, en su
1 Expediente digital. Archivo: «06 AperturaInvestigacion 2024-36» 2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «SOLICITUD INVESTIGACION MAG.COMISION SEC.DISCIP.»Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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calidad de delegado del Ministerio Público de la URI C. Bolívar, dirigido a esta Corporación.
El informante manifestó su inconformidad en relación con el auto inhibitorio del 15 de noviembre de 2023 3, proferido por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200, al considerar que tal decisión se aleja presuntamente del ordenamiento jurídico.
El informante señaló, que de forma oficiosa puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto al despacho del disciplinable, solicitud de investigación por presuntas irregularidades cometidas por la Juez 30 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por una eventual prolongación indebida de la libertad
reparto al despacho del disciplinable, solicitud de investigación por presuntas irregularidades cometidas por la Juez 30 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por una eventual prolongación indebida de la libertad de tres capturados.
Indicó, además, que el doctor GAITÁN PEÑA profirió el auto inhibitori o sin haber dispuesto la práctica de prueba alguna, y a su juicio, sin realizar un análisis de fondo de los hechos que pudieron constituir una afectación a los derechos fundamentales de las tres personas privadas de la libertad dentro del proceso penal con radicado No. 110016000015202306591.
Al respecto, el informante manifestó lo siguiente:
«[…] a los ciudadanos Diego Alexander Castañeda Ramírez, Zamir Hernando Castañeda Ramírez y Édison Fernando Vega Perico, se les prolongó indebidamente la libertad desde el 20 de agosto al 23 de agosto de 2023, en la medida que los tres capturados estaban a disposición del Juez 30 de garantías y no obstante que la Fis calía solicitó que iba impetrar MEDIDA ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVA, ello implicaba IMPLICITAMENTE el otorgamiento de la libertad en forma inmediata,
3 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «005AUTOINHIBITORIO11202304712»Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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pero la JUEZ 30 GARANTÍAS alegando que su turno ya le terminaba en media hora, reprogramando la diligencia p ara TRES DIAS después (23 agosto de 2023) prolongando INDEBIDAMENTE el derecho fundamental
pero la JUEZ 30 GARANTÍAS alegando que su turno ya le terminaba en media hora, reprogramando la diligencia p ara TRES DIAS después (23 agosto de 2023) prolongando INDEBIDAMENTE el derecho fundamental sobre su libertad…
[…] en su decisión inhibitorio sobre la facticia de fondo para indagar sobre la PROLONGACION INDEBIDA DE LA LIBERTAD, no hizo pronunciamiento alguno, solo se limitó a transcribir pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de las decisiones inhibitorias y escuetamente se refirió al quejoso en los siguientes términos, y no sobre la facticia a la que estaba obligado a pronunciarse […]» (SIC) (Mayúsculas del texto original)
El magistrado inculpado, respecto del objeto de reproche incluido en el informe que derivó en la actuación disciplinaria, señaló:
«[…] Conforme a lo anterior, es manifiesto que la discrepancia del agente de Min isterio público se motiva en la decisión adoptada por el Juez señalado respecto a la decisión de aplazar la audiencia, no obstante, no es procedente que este Despacho haga apreciaciones subjetivas sobre el contenido de las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial, porque con ello, estaría vulnerando el principio de autonomía judicial. […]» (sic)
3. TRÁMITE PROCESAL
El expediente correspondió, por reparto del 18 de enero de 20244 a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 5 de marzo de 20245, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de l doctor JORGE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 5 de marzo de 20245, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de l doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA , en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
4 Expediente digital. Archivo: «02 11001080200020240003600 ACTA» 5 Expediente digital. Archivo: «06 AperturaInvestigacion 2024-36»Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente , entre otras, las siguientes pruebas:
- Documentos de nombramiento y posesión de l funcionario judicial investigado6.
- Constancia de tiempo de servicio de l funcionari o investigado y certificación de salarios7.
- Informe del 8 de marzo de 20248 rendido por la doctora Aura Margarita Báez Báez, en su calidad de Secretaria del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
- Copia del expediente penal del cual se derivó la queja adelantada ante
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9.
- Remisión del 11 de marzo de 202410 de histórico de actuaciones dentro del disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200.
- Copia del expediente disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200, adelantado ante la Comisión Seccional
del disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200.
- Copia del expediente disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200, adelantado ante la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá11.
- Certificado de antecedentes disciplinarios del magistrado investigado12.
- Constancia Secretarial del 5 de marzo de 2024 en el cual se verificó que no cursan otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación13.
6 Expediente digital. Archivo: «14 Anexos-08434-Calidad» 7 Expediente digital. Archivo: «21 Anexos-08433-Salarios» 8 Expediente digital. Archivo: «16 CorreoRespuesta-08432-InfJuzgado» 9 Expediente digital. Carpeta: «17 Anexos-08432-InfJuzgado» 10 Expediente digital. Archivo: «18 CorreoRespuesta-08431-InfSeccBog» 11 Expediente digital. Carpeta: «19 AnexosRespuesta-08431-InfSeccBog» 12 Expediente digital. Archivos: «23 AntecedentesRamaJudicial» y «24 AntecedentesProcuraduria» 13 Expediente digital. Archivo: «25 NoCursan»Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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4. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso
En primer lugar, debe precisar esta Corporación , que la inconformidad del informante se centró en la s presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA , en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el trámite del proceso disciplinario a su cargo, con radicado No. 11001250200020230471200, al proferir auto del 15 de noviembre de 202314, presuntamente sin un análisis profundo de los hechos del informe y sus anexos.
11001250200020230471200, al proferir auto del 15 de noviembre de 202314, presuntamente sin un análisis profundo de los hechos del informe y sus anexos.
14 Expediente digital. Carpeta: 19 AnexosRespuesta -08431-InfSeccBog; Carpeta: CARPETA 2023 -04712; Carpeta: 11001250200020230471200; Archivo: «005AUTOINHIBITORIO11202304712»Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 22815 y 23016 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199617, que, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello
ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”18.
Aunque la conducta de quienes adm inistran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis , pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende en el asunto bajo examen el informante.
15 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 16 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 17 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo
17 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 18 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso19, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.
De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho , más aún, cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los
el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho , más aún, cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.
Corresponde entonces a la Sala, en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revi sar las actuaciones surtidas en el marco del trámite del proceso disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200, que fue de conocimiento del Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA , por presuntas irregularidades.
Ahora bien, el informe centra su in conformidad, con la decisión del doctor GAITÁN PEÑA, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco del proceso discip linario con radicado No. 11001250200020230471200.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012.Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Analizando el material probatorio allegado e incorporado al expediente, en particular la providencia atacada por el informante, esta Sala no encuentra ningún comportamiento que justifique la incursión del Magistrado investigado en falta disciplinaria alguna.
Es así como, la decisión lejos de ser arbitraria, está sustentada en el material incorporado a la actuación disciplinaria y no resulta obra del capricho o la
en falta disciplinaria alguna.
Es así como, la decisión lejos de ser arbitraria, está sustentada en el material incorporado a la actuación disciplinaria y no resulta obra del capricho o la subjetividad del disciplinable.
En este sentido, el doctor GAITÁN PEÑA, expuso en el auto inhibitorio objeto de reproche, lo siguiente:
«[…] Bajo este contexto, se tiene que, el presente asunto se origina del informe enviado por el agente del Ministerio Público contra el funcionario judicial señalado, indicando que, en la audiencia concentrada surtida el 21 de agosto de 2023 dentro del proceso penal con radicación No. 110016000015202306591, se negó a decidir sobre la medida de aseguramiento no privativa de la libertad solicitada por el ente acusador en ese momento, argumentando que en virtud del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal y por tratarse de un asunto de alta complejidad, no podía decidir en los 30 minutos que restaban de su jornada laboral, por lo que programó una nueva diligenci a para el 23 de agosto de 2023 a la 2:00 p.m.
Señala que, esta determinación prolongó indebidamente la privación de la libertad de los tres imputados, advirtiendo la importancia de salvaguardar los derechos fundamentales de los indiciados, así implicara exceder por unos minutos el horario laboral del funcionario.
Es importante señalar que se adjunta el trámite de habeas corpus interpuesto por el agente del Ministerio Público, sin embargo, el Juez constitucional en primera instancia decidió negar el amparo solicitado, aduciendo que el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de
interpuesto por el agente del Ministerio Público, sin embargo, el Juez constitucional en primera instancia decidió negar el amparo solicitado, aduciendo que el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aún se encontraba en término para decidir sobre laRadicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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medida de aseguramiento solicitada y avaló los argumentos expuestos por el juez de conocimiento para aplazar la diligencia.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que las razones expuestas por el Juez de conocimiento no eran acertadas, pues, si bien se trataba de tres indiciados, los delitos no eran de alta co mplejidad, debiéndose decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento en la audiencia surtida el 21 de agosto de 2023 y confirmó la decisión por carencia actual de objeto, al haberse surtido para ese entonces la audiencia del 23 de agosto de 2023 y dejado en libertad a los tres imputados, sin embargo, no compulsó copias al Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Conforme lo anterior, es manifiesto que la discrepancia del agente de Ministerio Público se motiva en la decisión adoptada por el Juez señalado respecto a la decisión de aplazar la audiencia, no obstante, no es procedente que este Despacho haga apreciaciones subjetivas sobre el contenido de las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial, porque con ello, estaría vulnerando el principio de autonomía judicial .»
es procedente que este Despacho haga apreciaciones subjetivas sobre el contenido de las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial, porque con ello, estaría vulnerando el principio de autonomía judicial .» (sic)
En concordancia con lo antes señalado, esta Sala pretende enfatizar que la decisión inhibitoria es una opción viable que el mismo ordenamiento jurídico ha consagrado, para que en aquellas oportunidades en las cuales se configuren los elementos que determin a la norma, sea aplicada. Y no por aplicarla, precisamente, se puede generar per se una falta disciplinaria.
Así pues, no le es dable a esta jurisdicción, entrar a sancionar a un funcionario por cumplir su deber, o por acogerse a aquellas alternativas que la misma ley ofrece, del mismo modo, que tampoco está instituida la actuación disciplinaria para entrar a debatir asuntos que son del resorte de otras jurisdicciones o bien, de otros funcionarios, como en el caso que nos ocupa.Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Si bien el informante, está en el derecho de presentar ante esta Jurisdicción un relato sobre comportamientos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de faltas disciplinarias, no es menos cierto, que tal relato, no se traduce indefectiblemente en una sanción. Si tuación que se verificó respecto de la actuación surtida ante el despacho del disciplinable, y de igual manera con la presente actuación.
Si el informe o la queja, resultaran prueba suficiente para imponer sanciones a los funcionarios denunciados, no tend rían sentido las investigaciones o
actuación surtida ante el despacho del disciplinable, y de igual manera con la presente actuación.
Si el informe o la queja, resultaran prueba suficiente para imponer sanciones a los funcionarios denunciados, no tend rían sentido las investigaciones o indagaciones, así como en últimas, no tendría sentido tampoco la existencia de esta Jurisdicción.
En este contexto, la Sala observó una decisión proferida por el Magistrado investigado, con fundamento en el material incorporado al expediente, con un análisis coherente y plausible, que simplemente se aparta de la interpretación que a priori, realizara el informante, y por ello, manifestó su inconformidad.
En conclusión , en virtud del principio de autonomía judicial, no ex iste comportamiento alguno, atribuible al disciplinable que configure la irregularidad indicada en este reproche, al no advertir esta Sala, que lo decidido en el auto inhibitorio obedezca al arbitrio del funcionario judicial investigado, sino, por el contr ario, respondió al análisis de los elementos de convicción recaudados confrontados con la situación fáctica del caso concreto.
Finalmente, es importante señalar que el Magistrado investigado profirió una decisión inhibitoria20, la cual no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, bien pudo o puede el informante acudir nuevamente ante la jurisdicción
20 Con relación a la decisión inhibitoria, la Cote Constitucional en sentencia c-258 de 2088, manifestó lo siguiente: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a un a etapa procesal sin decidir de fondo el asunto
20 Con relación a la decisión inhibitoria, la Cote Constitucional en sentencia c-258 de 2088, manifestó lo siguiente: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a un a etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justic ia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisión constitucional”.Radicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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disciplinaria, aportando nuevos elementos de juicio, para que sean objeto de investigación.
En consecuencia , esta Sala co nsidera que los yerros enrostrados por el informante resultan contrarios a la realidad procesal y no se evidencia que el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, haya actuado irregular, arbitraria o caprichosamente en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200.
En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer
arbitraria o caprichosamente en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 11001250200020230471200.
En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias en favor de l Funcionario Judicial in vestigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:
«Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuaciónRadicación 11001-08-02-000-2024-00036-00
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consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuaciónRadicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Página 12 de 13 disciplinaria adelantada en contra de l doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensa je de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretar ía de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente digital consta de sesenta y ocho (68) archivos y nueve (9) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MagistradaRadicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MagistradaRadicación 11001-08-02-000-2024-00036-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial