CNDJ - F11001080200020240026200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240026200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400262 00 Aprobado según acta No. 006 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la sala ordinaria No. 049 del 22 de agosto de 2024 , procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo d e competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho número 00 8)1, y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de EDISON IVÁN ZUÑIGA GAMBOA, en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTRE-, conforme la queja presentada por el señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ
GUERRERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO, el 3 de agosto de 2022, presentó queja en contra de EDISON IVÁN ZUÑIGA GAMBOA, en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTRE-, teniendo en cuenta que presuntamente no había reportado los dineros
agosto de 2022, presentó queja en contra de EDISON IVÁN ZUÑIGA GAMBOA, en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTRE-, teniendo en cuenta que presuntamente no había reportado los dineros
1 Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA – Document_240125_134136.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977
Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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obtenidos con ocasión al bien inmueble objeto de la litis, al interior del proceso divisorio No. 2015 -004, adelantado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá2. 2.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 10 de febrero de 2023, ordenó remitir la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación, como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, teniendo en cuenta que en esa disposición legal habría quedado establecido que los particulares serían investigados por la Procuraduría General de la Nación.
3.- Mediante oficio del 11 de junio de 2024, la Procuraduría Seg unda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contra EDISON IVÁN ZUÑIGA GAMBOA , en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTREen el proceso divisorio No. 2015 -004 adelantado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito d e Bogotá, a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias
AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTREen el proceso divisorio No. 2015 -004 adelantado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito d e Bogotá, a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias planteado, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Como soporte de su postura, presentó alguna jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, como quiera que la función de los auxiliares de la justicia era la de colaborar con la función judicial por lo cual debían ser investigados por esta Corporación, y de acuer do a lo dispuesto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 3, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo investigados por este Órgano de Cierre.
Por lo anterior, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de
2 01DEMANDA (1) 3 norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado4.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado4.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1.- Negada la ponencia del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la sala ordinaria No. 0 49 del 22 de agosto de 2024, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 23 de agosto de 20245.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y a bogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 6. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible e l artículo 19
4 Document_240125_134136 Pag 7. 5 10 ActaNegado 6 Artículo 256 numeral 6º de la Constituc ión Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justi cia-, según el cual esa
5 10 ActaNegado 6 Artículo 256 numeral 6º de la Constituc ión Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justi cia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala D isciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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antes citado mediante sentencia C-373/168.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 9 y C112/1710, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ej erce la función constitucional de administrar justicia 11, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:
8 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitu cional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Cons titucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de
dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Cons titucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 ( parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y r eajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en e jercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Del uquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta
Matilde María Del uquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”
Además, en el referido auto, la Corte Constituci onal ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció q ue la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales12. Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la juris dicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de
12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977
11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200213 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 14), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”
2.- Asunto a resolver
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario adelantado contra EDISON IVÁN ZUÑIGA GAMBOA , en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTREen el proceso divisorio No. 2015-004 bajo el conocimiento del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuaci ón o, por el contrario, ambas se consideran
13 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere
investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuaci ón o, por el contrario, ambas se consideran
13 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posib le, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que é ste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 14 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal ten ga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo pr ocedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es
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competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia territorial, entra rá la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
4.- Del caso en concreto.
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra EDISON IVÁN ZUÑIGA GAMBOA, en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA -SECUESTREen el proceso divisorio No. 2015 -004 adelantado ante el J uzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977
Bogotá, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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por el con trario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.
Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:
- El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que « la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “ como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justi cia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.”15
- El artículo 82 de la Ley 734 de 2002 16 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 17), determinó:” El funcionario que se co nsidere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quie n se
incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quie n se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se
15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 16 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuac ión acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 17 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por dispos ición legal tenga atribuida la competencia.
para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por dispos ición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará e l conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, es pecíficamente en su artículo 2 18, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem19 se debe tener en cuenta que dichas “ Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los proceso s seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia”20.
Así mismo se debe tener en cuenta el a rtículo 7021 “que contempla
18 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE L A POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES
auxiliares de la justicia”20. Así mismo se debe tener en cuenta el a rtículo 7021 “que contempla
18 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE L A POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General d e la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públ icas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación discipli naria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, co rresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a
decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, co rresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplina ria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los par ticulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores p úblicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independ iente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 19 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLE ADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…)
vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplica n las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 21 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ej erzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 11977 Radicado No. 110010802000202400262 00 Conflicto de Competencia
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como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan ”22, y, el artículo 9223, pues “es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título
transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial p revisto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores ”24,
públicos; que cumplan labores de interventor ía o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinab les conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce fun ción pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerr ogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se
el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 23 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servici os, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder prefer ente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento d e las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la compe tencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proce so disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las ga rantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría Ge neral de la Nación, s
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