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CNDJ - F11001080200020240031400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240031400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110010802000202400314 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 015 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del que caso que procediera la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, contra el proveído del 27 de agosto de 2024 , mediante el cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA , en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó , sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La abogada Ángela María Rojas Rodríguez, en calidad de apoderada judicial d e la Superintendencia Nacional de Salud, atendiendo lo dispuesto en acta del comité de conciliación núm. 435 del 15 de diciembre de 2023, formuló queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó , doctores MIRTHAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir la decisión del 10 de octubre de 2019, confirmando la sentencia de primera instancia, y modificando el numeral 3 de dicha providencia condenando directa y únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso de reparación directa No. 270013333001201300250 00.

Explicó la quejosa que, los operadores judiciales en el citado medio de control desconocieron las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto “a la responsabilidad de esta entidad frente al agente especial liquidador ”, atendiendo que la Sección Tercera de esa Corporación, en fallo de tutela del 11 de mayo de 2020 (Rad. 11001031500020200061500), concedió a su representada el amparo al derecho al debido proceso, al concluir que:

““(…) 24. En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Salud enjuició la Sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada, en el marco de un proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Chocó. Dicha entidad consideró que, en esa providencia judicial, se configuraron los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y de desconocimiento del precedente , pues, en su criterio, (1) se modificó la condena de primera instancia sin justifi car por qué solo estaba obligada a pagar los perjuicios la Superintendencia, (2) se dio una indebida aplicación de las normas sobre

del precedente , pues, en su criterio, (1) se modificó la condena de primera instancia sin justifi car por qué solo estaba obligada a pagar los perjuicios la Superintendencia, (2) se dio una indebida aplicación de las normas sobre responsabilidad del agente especial en los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades, y (3) se desconocieron l as pautas jurisprudenciales trazadas por Consejo de Estado sobre este último aspecto.30. De lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones: 1) Aunque en la parte motiva, se indicó que a la Superintendencia Nacional de Salud le asistía el deb er de vigilar las actuaciones del liquidador DASALUD Chocó, no se explicó expresamente por qué este último no debía responder solidariamente por el daño causado a la demandante, 2) En todo caso, la Sentencia de segunda instancia, confirmó el numeral segund o, según el cual,

el “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,” son, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables en el caso concreto, 3) pese a esa decisión, ú nicamente condenó a la Superintendencia Nacional de Salud.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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(…) De lo expuesto, la Sala comprende que la decisión adoptada en el numeral tercero, de condenar únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud, en efecto, carece de

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(…) De lo expuesto, la Sala comprende que la decisión adoptada en el numeral tercero, de condenar únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud, en efecto, carece de motivación porque en la pr ovidencia no se hicieron consideraciones que justifiquen el por qué se rompería la solidaridad entre las entidades . En este punto, se destaca que no bastaba señalar las obligaciones de la Superintendencia de Salud, para excluir a DASALUD, porque el a quo, la había condenado solidariamente existiendo así, un deber de argumentación y motivación para exonerarlo de responsabilidad.

Ello sin contar, que, la modificación que sufrió el numeral tercero, no se compadece con la declaratoria de responsabilidad a la s 2 entidades , Superintendencia Nacional de Salud y DASALUD Chocó.”

Advirtió que si bien el referido fallo fue revocado en segunda instancia, se interpuso el recurso de revisión contra la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, el cual a la fech a de presentación de la queja no había sido resuelto. Aportó copia de los fallos judiciales relacionados en precedencia1.

2.- Mediante decisión de 27 de agosto de 2024, la Sub Sala de Instrucción No. 003 profirió decisión de TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra de los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA , en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó , en consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias2.

ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA , en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó , en consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias2.

3.- La decisión de terminación y a rchivo de 27 agosto de 202 4, fue comunicada mediante correo electrónico a la quejosa Ángela María Rojas Rodríguez, en calidad de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, el 25 de septiembre siguiente3.

1 Expediente Digital 110010802000202400314 00 – documentos en Carpeta “001 QUEJA” 2 Ibidem, documento pdf “032 PROVIDENCIA 2020400314 00” 3 Ibidem, documento pdf “037 COMUNICACIÓN QUEJOSA”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

En auto interlocutorio adiado 2 7 de agosto de 2024, la Sub Sala de Instrucción No. 003 profirió decisión de TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra de los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA , en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó , en consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias 4, bajo los siguientes argumentos:

“De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio, se advierte que, en el medio de control de re paración directa de Citará Oral and Maxilofacial Center SAS contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Superintendencia de

“De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio, se advierte que, en el medio de control de re paración directa de Citará Oral and Maxilofacial Center SAS contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Superintendencia de Salud – Departamento del Chocó – Dasalud Chocó en liquidación, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentenc ia del 19 de noviembre de 2015, entre otras decisiones, resolvió:

“(…) SEGUNDO. DECLÁRESE administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsable al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y LA SUPERINTENDE NCIA NACIONAL DE SALUD, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad CITARÁ ORAL AND MAXILOFACIAL CENTER S.A.S., por causa de la privación del derecho a ser contratista.

TERCERO.- CONDÉNASE solidariamente al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y

SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a pagar a la sociedad CITARÁ ORAL AND MAXILOFACIAL CENTER S.A.S. será la suma de CINCO

MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS

NUEVE PESOS ($5.560.209)…

CUARTO.- CONDÉNASE solidariamente al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y

4 Ibidem, documento pdf “032 PROVIDENCIA 2020400314 00”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y

4 Ibidem, documento pdf “032 PROVIDENCIA 2020400314 00”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar a la empresa CITARA ORAL AND MAXILOFACIAL CENTER S.A.S. el equivalente al veinte (20%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demandante, o apoderado judicial con facultad para recibir. Por secretaría, liquídense las costas. (…)”

Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Chocó, en Sala conformada por los magistrados MIRTHA ABADÍA SERNA (M.P.) y ARIOSTO CASTRO PEREA, en providencia del 10 de octubre de 2019, decidieron:

“PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia Nº 100 del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modifíquese el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia Nº 100 del 19 de noviembre de 2015, el cual quedara así:

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización de perjuicios materiales, CONDÉNASE a la Superintendencia Nacional de Salud al

2015, el cual quedara así:

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización de perjuicios materiales, CONDÉNASE a la Superintendencia Nacional de Salud al pago, a favor de Citará and Maxilofacial Centrer S.A.S., de las sumas que incid entalmente se determinen de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia. (...)”

Motivó la Sala la modificación de la providencia de primer grado, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) De esta forma, en ca sos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

Entonces para que la desatención de la Administración comprometa la responsabilidad del Estado, es menester demostrar que el daño antijurídico le es imputable, esto es, que se produjo como consecuencia del incumplimiento de sus funciones, evento en el que se configura la falla enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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el servicio, tal como lo dijo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.

Así pues, frente a supuestos en los cuales se analiza, la

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el servicio, tal como lo dijo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.

Así pues, frente a supuestos en los cuales se analiza, la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sección Tercera ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo· por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido, se ha sostenido: (…)

Así las cosas, la Administración compromete su responsabilidad extr acontractual cuando un daño antijurídico se produce por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, dado que si bien no media una relación de causalidad, porque no fue la que originó los perjuicios, si un vínculo de imputación, comprobable al determina r que la demandada se abstuvo de ejercer sus competencias trente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso. En ese estado de cosas, mal puede señalarse que en el asunto se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada propuesta po r la demandada y ratificada en el recurso de apelación, atendiendo la fuente de la responsabilidad y el titulo de imputación de la misma; sumado a ello debe señalar igualmente la Sala que conforme (…)

Ninguno de los requisitos fijados entonces para la

recurso de apelación, atendiendo la fuente de la responsabilidad y el titulo de imputación de la misma; sumado a ello debe señalar igualmente la Sala que conforme (…)

Ninguno de los requisitos fijados entonces para la configuración del medio exceptivo de cumple en el asunto, por lo que mal podría la Sala en este momento tenerlo por acreditado y con ello relevar a la Superintendencia Nacional de Salud de su deber de reparar, por la omisión en su deber de vigilancia en los t ramites liquidatorios por ella adelantados y que han sido fijado por la Ley.

Función de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud en tramites liquidatorios6.

El artículo 68 (inciso 4°) de la Ley 715 de 2001 establece que la Superintendencia Na cional de Salud tiene la facultad de intervenir administrativamente a las

5 Sentencia del 12 de noviembre de 2014; Radicación número: 25000-23-26-000-2003-0188101(38738); Consejero ponente: HERNAN ANORADE RINCÓN. 6 Expediente 110010315 ooo 2018 01547 01: Actor Efigenio Pérez Chala: Accionado: Tribunal Administrativo del Choco, C P Dr. Carmelo Perdomo CuéterM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, en aras de liquidarlas, para lo cual debe aplicar<<[ ... ] las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del

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instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, en aras de liquidarlas, para lo cual debe aplicar<<[ ... ] las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan>>.

El artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993, aplicable a dicha superintendencia de acuerdo con el articulo 1º del Decreto 1015 de 2 002, consagra que en un procedimiento de liquidación ese organismo debe efectuar seguimiento a las actuaciones del liquidador, en los siguientes términos: (…)

En virtud de la normativa señalada en párrafos precedentes, la Superintendencia Nacional de Salu d debe vigilar el actuar de los liquidadores de los entes que ella decreto extinguir, de manera que cuando se producen daños antijurídicos por las decisiones de estos, aquella es la llamada a responder, por cuanto asume las obligaciones de los liquidados, tal como lo indicó el Consejo de Estado7 En ese orden de ideas, se evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud tiene el deber de observar las actuaciones de los liquidadores de las entidades prestadoras de salud, y en caso de que estos produzcan me noscabos, como los ocasionados por la expedición de actos administrativos ilegales, aquella está en la obligación de repararlos, toda vez que asume las obligaciones del ente liquidado, máxime cuando las decisiones administrativas dictadas dentro de un procedimiento de liquidación producen efectos independientemente de que los entes ya no existan.

en la obligación de repararlos, toda vez que asume las obligaciones del ente liquidado, máxime cuando las decisiones administrativas dictadas dentro de un procedimiento de liquidación producen efectos independientemente de que los entes ya no existan.

Visto lo anterior en el caso concreto se tiene que en los años 2010 y 2011 el Departamento Administrativo de Salud· y Seguridad Social en Salud del Chocó – en Liquidación contrato los servicios ofertados por la IPS Sonríe SAS para la realización de cirugía maxilofacial, sin estar habilitada para ello en los términos del Decreto 1011 de 2011, los cuales según se afirma en el proceso y no fue objeto de controversia v enían siendo ofertados y contratados con la parte demandante. Situación anómala que el operar de Salud paso por alto y que fue la causa eficiente del daño del cual hoy se solicita reparación, en tanto con el actuar omisivo de la Superintendencia Nacional d e Salud, de vigilar que las actuaciones del liquidador, estuvieren enmarcadas dentro de los límites de la legalidad.

7 Sección Tercera, subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2014, C P. Hernán Andrade Rincón, expediente ?6001233100020000035201M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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En atención a la normativa estudiada previamente, se concluye entonces que a la Superintendencia Nacional de Salud le asistía el deber de vigilar las actuaciones del

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En atención a la normativa estudiada previamente, se concluye entonces que a la Superintendencia Nacional de Salud le asistía el deber de vigilar las actuaciones del liquidador de Dasalud Chocó, conforme lo establece el artículo 296 del Decreto ley 663 de 1993, quien procedió a desarrollar proceso de contratación pública con una IPS que no contaba con habilitación para prestar los servicios que ofertaba, comportamiento que per se resulta contrario al ordenamiento jurídico y a las funciones propias del Estado en los términos del artículo 2 superior.

En virtud de lo expuesto, la Superintendencia Nacional de Salud debía garantizar que lo dis puesto por el liquidador de la pluricitada empresa social del Estado se ajustara al sistema normativo, función que no cumplió, pues no advirtió las irregularidades acontecidas en la contratación de los servicios de cirugía maxilofacial, ni adoptó medida alguna para subsanar tal yerro, descuido que le impone el deber de asumir las correspondientes consecuencias pecuniarias.

Es de recordar que el mentado organismo se hace responsable de las obligaciones de las entidades de salud liquidadas, por cuanto las decisiones dictadas por estas no pierden eficacia así se hayan extinguido, de manera que los efectos de la irregular contratación deben ser asumidos por aquel.

En ese punto es preciso recalcar que, debido a que la responsabilidad que se imputa a la referi da superintendencia está relacionada con una omisión en el acatamiento de sus tareas, para que se genere su deber de indemnizar no es necesario que medie una relación causal, dado que no fue directamente ella la que produjo

responsabilidad que se imputa a la referi da superintendencia está relacionada con una omisión en el acatamiento de sus tareas, para que se genere su deber de indemnizar no es necesario que medie una relación causal, dado que no fue directamente ella la que produjo los perjuicios, sino que estos l e sean imputable, es decir, que se hayan configurado por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, exigencia que se colmó en el sub judice, por cuanto dicho organismo no vigilo la contratación del liquidador de Dasalud Chocó, ni adopto medidas para subsanar los yerros contenidos en ella.

En otras palabras, la Superintendencia Nacional de Salud está comprometida, dado que la desatención de sus labores produjo la irregularidad en la contratación del servicio de cirugía maxilofacial en el Departamento del Chocó; razón que lleva a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia.”

De las citadas consideraciones fundamento de la sentencia de segundo grado, no se advierte por este Juez Disciplinario,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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irregularidad alguna por parte de los magistrados MIRTHA ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA, pues su decisión derivó del análisis de las pruebas aportadas al infolio, la interpretación de normativa aplicable al caso, y los derroteros del Consejo de Estado en punto de la responsabilidad extracontractual por omisión estatal y el deber de la Superintendencia Nacional de Salud de vigilar las actuaciones

interpretación de normativa aplicable al caso, y los derroteros del Consejo de Estado en punto de la responsabilidad extracontractual por omisión estatal y el deber de la Superintendencia Nacional de Salud de vigilar las actuaciones de los liquidadores de los entes que ella decretó extinguir , según se vio en la providencia trascrita líneas atrás.

Se arriba a tal conclusión, además, at endiendo las consideraciones expuestas en providencia del 6 de mayo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Chocó, del 10 de octubre de 2019, en donde si bien no se adelantó, por la naturaleza del recurso, un juicio de legalidad de las decisiones del ad quem, si se determinó con suficiencia que la providencia no p resentaba incongruencias o una omisión para explicar las razones por las cuales se excluyó a la entidad Dasalud Chocó de la condena impuesta a favor de la parte actora, como lo alegó el recurrente.

El máximo tribunal de lo contencioso administrativo en el referido pronunciamiento señaló:

“De la exposición efectuada en la sentencia recurrida se advierte que no está incursa en ausencia de motivación ni afectada de incongruencia, en los aspectos señalados por la parte actora, pues, si bien no dedicó un ap arte exclusivo al análisis de la responsabilidad de Dasalud Chocó, sí dejó expresamente señalada la irregularidad en la que incurrió la entidad al contratar con una IPS que no estaba habilitada para prestar el servicio requerido, lo que generó

al análisis de la responsabilidad de Dasalud Chocó, sí dejó expresamente señalada la irregularidad en la que incurrió la entidad al contratar con una IPS que no estaba habilitada para prestar el servicio requerido, lo que generó el daño antijurídico materia de reparación.

En el mismo estudio de responsabilidad se concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud había fallado en sus deberes de vigilancia frente a la contratación efectuada por el operador de salud intervenido, lo que le imponía la carga de asumir las consecuencias del acto de contratación -en este caso la reparación del daño ocasionado-, concretamente, por cuanto debía vigilar las actuaciones del liquidador de Dasalud Chocó, en especial, al haber sido la autoridad que ordenó su liquidación, y porque debía contraer las obligaciones de la entidad liquidada, aún cuando se hubiera extinguido.

Por lo anterior, se confirmó la declaratoria de responsabilidad efectuada en primera instancia, pero seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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modificó la condena, para establece rla en abstracto e imponerla sólo a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Se tiene, así, que el Tribunal a-quem no olvidó ni pasó por alto la imputación elevada contra Dasalud Chocó, más bien, resolvió los puntos expuestos por las partes en los recursos de apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia y confirmó la responsabilidad atribuida en la demanda. No obstante, en el análisis de segunda

bien, resolvió los puntos expuestos por las partes en los recursos de apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia y confirmó la responsabilidad atribuida en la demanda. No obstante, en el análisis de segunda instancia, se consideró que el deber de reparación estaba, únicamente, a cargo de l a Superintendencia Nacional de Salud, razonamiento sobre el cual no se hará análisis de legalidad alguno, por resultar ello ajeno al objeto del recurso extraordinario de revisión.

En efecto, no le corresponde a esta Sala entrar a revisar si las conclusiones del juez natural se ajustan o no a derecho o se acompasan con los postulados jurisprudenciales vigentes para la época, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, de ahí que no pueda ser empleado para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para insistir en la discusión de los problemas debatidos en sede ordinaria.

Si la parte recurrente consideraba que la providencia de 10 de octubre de 2019 no era completamente clara o aparecía incompleta, tenía la posibilidad de elevar solicitud de aclaración y/o adición dentro del término de ejecutoria de la providencia, para que se esclareciera la parte motiva o resolutiva de la decisión. Adicionalmente, si consideraba que se incurrió en error judicial, podía discutir la legalidad del fundamento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la acción procedente.”

Así las cosas, en casos como éstos, considera esta Colegiatura que la autonomía funcional debe respetarse, pues la valoración e interpretación no rmativa y probatoria es propia del juez, cuya

del Chocó, mediante la acción procedente.”

Así las cosas, en casos como éstos, considera esta Colegiatura que la autonomía funcional debe respetarse, pues la valoración e interpretación no rmativa y probatoria es propia del juez, cuya conclusión no conlleva una vía de hecho, sino una decisión en derecho, no obstante, no se comparta por los sujetos procesales.

En efecto, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judicial es donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orien tadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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En este caso en particular, se advierte un claro y pleno ejercicio de la autonomía judicial por parte d e los funcionarios disciplinables, en punto de la interpretación de la normativa aplicable al caso y los derroteros de la jurisprudencia relacionada, pues mientras su superior funcional (Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado), al resolve r del recurso extraordinario de revisión, consideró que la sentencia proferida por los magistrados MIRTHA ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA , estaba “ debidamente motivada y

de la Sección Tercera del Consejo de Estado), al resolve r del recurso extraordinario de revisión, consideró que la sentencia proferida por los magistrados MIRTHA ABADÍA SERNA y ARIOSTO CASTRO PEREA , estaba “ debidamente motivada y es congruente”, el Juez de Tutela de primer grado (Subsección A de la Sección Terc era del Consejo de Estado), advirtió que la providencia adolecía de falta de motivación y congruencia, fallo que finalmente, según se advirtió en precedencia, fue revocado por la segunda instancia.”

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

A través de correo electróni co del 27 de septiembre de 2024 , la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud , interpuso recurso de reposición contra la decisión de 27 de agosto de la misma anualidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

“El despacho consideró que las decisiones tomadas por los funcionarios de la rama judicial Mirtha Abadia Serna y Ariosto Castro Perea, se derivaron de las pruebas aportadas, la interpretación de la norma y de los derroteros del consejo de Estado, no obstante, es claro que los e lementos de la responsabilidad administrativa no se presentaron frente a la Superintendencia Nacional de Salud, ni en la sentencia de primera o segunda instancia

Tanto así, que la sección tercera del Consejo de Estado subsección B, en sentencia de tutela del 11 de mayo de 2020, en el proceso con radicado 11001 -03-15-000-2020-00615-00 indicó que “de condenar únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud, en efecto, carece de motivación porque en la

en el proceso con radicado 11001 -03-15-000-2020-00615-00 indicó que “de condenar únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud, en efecto, carece de motivación porque en la providencia no se hicieron consideraciones que justifi quen el por qué se rompería la solidaridad entre las entidades. En este punto, se destaca que no bastaba señalar las obligaciones de la Superintendencia de Salud, para excluir a DASALUD, porque el a quo, la había condenado solidariamente existiendo así, un deber de argumentación y motivación para exonerarlo de responsabilidad. Ello sin contar, que, la modificación que sufrió el numeral tercero, no se compadece con la declaratoria deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400314 00 Funcionarios en Reposición de Auto Interlocutorio

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responsabilidad a las 2 entidades, Superintendencia Nacional de Salud y DASALUD Chocó.”8

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionar ios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobac

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