CNDJ - F11001080200020240032100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240032100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400321 00 Aprobado según Acta No. 29 de la fecha. Subsala N° 01
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante providencia d el 12 de marzo de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez en su calidad de Fiscal 101 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Dio origen a las presentes diligencias, el correo electrónico de fecha 19 de enero de 2024 2, enviado p or el señor Juan Pérez Martínez, quien, se anuncia como residente del Estado de Nuevo León, México, y, al momento de ser notificado del archivo ordenado dentro del proceso penal No. 110016000050202379855, solicitó investigar a la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
1 Archivo digital titulado “007 INDAGACIÒN PREVIA” 2 Archivo digital titulado “001 QUEJA EN EL CUERPO DE CORREO, Fl 3-4”República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá, pues, traducía lo anterior un comportamiento omisivo que además pretendía favorecer a funcionarios corruptos.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 23 de febrero de 2024 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente.
2El 12 de marzo de 2024 4, se dispuso indagación previa, etapa en la cual se allegó la siguiente información:
- A través d e oficio No. DSBOG -20330 del 26 de marzo de 2024 5, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, en encargo, informó que, consultado el sistema de información misional SPOA, se evidenció que el proceso en comento fue asignado a la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito el 9 de junio de 2023, cuya titular era la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez. Advirtió que, frente al informe cronológico solicitado y copia del proceso, se corrió traslado al anunciado despacho por ser de su competencia.
- Por correo electrónico de fecha 17 de abril de 2024 6, el Departamento de Administración Personal de la Fiscalía General de la Nación anexó los siguientes actos administrativos, junto con
constancias de salarios devengados:
- Por correo electrónico de fecha 17 de abril de 2024 6, el Departamento de Administración Personal de la Fiscalía General de la Nación anexó los siguientes actos administrativos, junto con
constancias de salarios devengados:
- Resolución No. 01029 del 23 de junio de 2021, a través del cual se resolvió nombrar con carácter provisional a la
3 Archivo digital titulado “002 11001080000020240032100 ACTA” 4 Archivo digital titulado “007 INDAGACION PREVIA” 5 Archivo digital titulado “009 RtaParcialOficioSj11188 GABD” 6 Archivo digital titulado “012 RtaOficioSj.13990-GABD-Calidades”República de Colombia Rama Judicial
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doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito.
- Acta de posesión No. 1301 del 01 de julio de 2021, por medio de la cual se posesionó la prenombrada.
- El 23 de abril de 2024, el a sistente de la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Daryen Andrés Álvarez Baraja s7, remitió copia íntegr a del expediente penal con radicado 110016000050202379855.
Adicionalmente, rindió informe pormenorizado sobre dicha causa, dentro del cual indicó:
expediente penal con radicado 110016000050202379855.
Adicionalmente, rindió informe pormenorizado sobre dicha causa, dentro del cual indicó:
a. El 10 de mayo de 2023 se cre ó la noticia criminal 110016000050202379855 por denuncia escrita mediante correo electrónico.
b. El 9 de junio de 2023 la Fiscalía 369 Seccional de Bogotá remit ió el expediente a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por no ostentar las funciones para investigar a aforados legales.
c. El 25 de julio de 2023 la Fiscalía 101 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá emit ió orden de archivo por atipicidad de la conducta
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7 Archivo digital titulado “013 RtaOficioSj13991-GABD--AnexoenCarpetaN°014”República de Colombia Rama Judicial
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Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es comp etente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de lo s Fiscales Delegados ante los Tribunales del país ; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240
dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación8.
Caso Concreto. El motivo de inconformidad del señor Juan Pérez Martínez en contra de la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez en su calidad de Fiscal 101 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recae en la adopción, al parecer irregular, de la decisión del 25 de julio de 2023 al interior del proceso penal No. 110016000050202379855, mediante la cual se archivó la denuncia penal presentada por el acá quejoso , dado que, a su juicio, ello demostraba un comportamiento omisivo y favorecedor de funcionarios corruptos. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de
8 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda
deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de
8 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supr emamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la
deben ser supr emamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez en su calidad de Fiscal 101 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , conoció por reparto la denuncia penal formulada por el señor Pérez, entre otros, en contra de la doctora Mónica Guerrero Chamorro en su calidad de Fiscal, frente a quien se adoptó dicha decisión, bajo el número de radicación 11001 6000502023798559, que concluyó con proveído de archivo de fecha 25 de julio de 2023, dado que no se concretó de manera puntual cuál era la irregularidad por denunciar, incluso, ante lo difuso de su denuncia, al reseñarse la noticia criminal procedió la encartada con la transliteración, así:
“QUÉ VIENE A DENUNCIAR? PREVARICATO X OMISION ¿CÓMO LE
PASO DENUNCIA PENAL PREVARICATO OMISIONES CONTRA
MAGISTRADO MAURICIO TAMAYO POR INIBITORIOS PROFERIDO
9 Carpeta digital titulada “014AnexosInformeFiscalìa101Delegada - 202379855 FPO”República de Colombia Rama Judicial
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FISCAL MÓNICA GUERRERO CHAM ORRO. SE REALICE GESTIONES
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FISCAL MÓNICA GUERRERO CHAM ORRO. SE REALICE GESTIONES
NECESARIAS PARA PROCEDER TRIBUNAL DISCIPLINARIO 6NARIÑO
DOCTOR JOSÉ ANTONIO ALABAVIETRI, FISCALIAS 6 LOCAL,6
SEXIONAL 9 LOCAL,39 LOCAL ATENCIÓN DOCTORA
SONIA.REVELO@FISCALIA.GOV.CO ÁMBITO SUS FUNCIONES
FISCALIA 4 DELEGADA SECIONA L NARIÑO SEAN REMITIDOS
DIFERENTES PROCESOS HANARCHIVADO TRIBUNAL DISCIPLINARIO
6 DOCTOR JOSÉ ANTONIO ALAVA VITERI SEAN ANALIZADOS Y
REAPERTURASDIFERENTES PROCESOS HAN ARCHIVADO PARA
ÁMBITO SUS FUNCIONES SEAN AMPLIADAS PROCESOS HA
ARCHIVADOSEAN REMITIDAS TRIBUNAL 4 DISCIPLINARIO NARIÑO”10
Y es que, al valorar el escrito en reseña, estimó la representante del ente acusador que, a fin de determinar la conducta endilgada efectuó un ponderado análisis de l denuncio presentada por el señor Pérez Martínez, de la c ual no logró evidenciar circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pu diera desprender un análisis investigativo, ni siquiera contaba con datos de los funcionarios sobre los que pretendió interponer la denuncia.
Luego, al carecer de elementos de juicio que permitieran determinar la existencia de un delito , concluyó la encartada se estaba en presencia de un u so indebido de la acción penal por parte del denunciante, lo
los que pretendió interponer la denuncia.
Luego, al carecer de elementos de juicio que permitieran determinar la existencia de un delito , concluyó la encartada se estaba en presencia de un u so indebido de la acción penal por parte del denunciante, lo que implicaba un desgaste inútil de la administración de justicia.
Precisó la implicada, no existía una conducta típica, para lo cual advirtió que no había elementos que llevaran a indicar que la Fiscal Mónica Guerreo Chamorro incurriera en el punible de Prevaricato por Omisión, no obstante, destacó que, de contarse con elementos legales podrían arribarse a efecto de lograr el desarchivo de las diligencias, mientras no se haya extinguido la acción, norma que al tenor literal prevé:
10 Carpeta digital titulada “014AnexosInformeFiscalìa101Delegada - PDF 202379855 FPO, Fl 2”República de Colombia Rama Judicial
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“ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción
su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Negrilla fuera de texto original)
Nótese como de manera plausible concluyó la delegada que, en el caso sometido a estudio se evidenciaba una total ausencia de elementos de convicción que soportara una imputación contra la denunciada, menos, que se estructurara objetivamente el tipo penal de prevaricato.
Fue entonces ante lo ambiguo del denuncio que se adoptó la decisión que ahora es objeto de análisis, pues, en criterio de aquella, no se contaba con los elementos suficientes siquiera para concretizar el hecho, como tampoco la forma de participación de la aforada en los mismos, pues devenía el escrito en genérico e impreciso, lo que no permitió lograr el encuadramiento objetivo de la condu cta, lo que generó el cuestionado archivo.
Pues bien, del análisis de la decisión censurada , esto es, la orden de archivo emitida por la indagada, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por la representante del ente acusador , en la decisión que dispuso el archivo , se sujetaron a la sana crítica y a lo obrante en la carpeta , lo que concluyó a decantar que no era dable atribuir la responsabilidad penal pretendida, pues, no se había logrado demostrar la incursión en el punible, máxime cuando el escrito de denuncia del señor Pérez Martínez resultaba evidentemente incomprensible, en tanto, no se refirió de manera clara ni concretaRepública de Colombia Rama Judicial
demostrar la incursión en el punible, máxime cuando el escrito de denuncia del señor Pérez Martínez resultaba evidentemente incomprensible, en tanto, no se refirió de manera clara ni concretaRepública de Colombia Rama Judicial
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frente a los hechos que fueran atribuibles a la allí investigada o, si se quiere, un señalamiento concreto que identificara la presunta conducta reprochada.
Del anterior análisis, emerge, a no dudarlo, que, en efecto, la decisión que se cuestiona no consultó los intereses del quejoso, sin embargo, sin pretender mediar en el debate, no desconoce esta Comisión que, de cara al contenido del artículo 229 de la Constitución Política, el acceso a la administración de justicia es un derecho que debe garantizarse a toda persona, empero, no es irrestricto, en punto de concluir que la sola instauración de un denuncio , implica de manera automática el inicio de la actuación penal, pues, a no dudarlo, el encargado de definir la situación sometida a estudio, es quien, bajo los principios de la sana crítica, debe analizar, si el hecho que se denuncia como de trascendencia en materia pena l tiene la virtualidad de poner en marcha el aparato, donde tal como se indicó en el proveído, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ampara su determinación, pues, no contaba con las circunstancias fácticas que
virtualidad de poner en marcha el aparato, donde tal como se indicó en el proveído, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ampara su determinación, pues, no contaba con las circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de lo denuncia do como delito, apoyó además su razonamiento en lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C -1154 de 2005 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
Traduce lo anterior que, es la misma normatividad la que permite al operador jud icial archivar las denuncias que estime carezcan de fundamento en tanto no se acompaña el soporte probatorio siquiera fáctico necesario para darles credulidad, o cuando la pesquisa emprendida tampoco ha logrado darles consistencia o ratificar su contenido de manera seria y consistente , protegiendo con ello, al aparato judicial de usos indebidos, como bien acertó la inculpada,República de Colombia Rama Judicial
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tales como las denuncias temerarias e incluso, de la presentación de escritos sin mayor sustento fáctico y probatorio , como lo adve rtido en autos, donde, se sugirió , pretendía abrirse curso a un proceso penal cuando siquiera se individualizaban los hechos que la soportaban, así lo precisó el representante del ente acusador cuando refirió:
“(…) De la misma forma no se puede prever qu e exista
penal cuando siquiera se individualizaban los hechos que la soportaban, así lo precisó el representante del ente acusador cuando refirió:
“(…) De la misma forma no se puede prever qu e exista denuncia específica sobre determinado funcionario en cuestión, tampoco circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan a esta delegada inferir una actividad irregular llevada a cabo por algún funcionario (…).”
Nótese, como el examen de procedi bilidad no se muestra insuficiente, en punto de que, dio irrestricta aplicación a los postulados legales, en tratándose de hechos que no revelaban situaciones fácticas que permitieran su caracterización como delito, s iendo entonces coherente con las argume ntaciones anteriores, lo ocurrido en autos, no fue otro que el resultado de un análisis que permitiera ponderar el mérito del denuncio propuesto, que como se vio, resultó impróspero ante la inexistencia de situaciones fácticas concretas o individualización de los hechos, requisito además mínimo.
Así las cosas, no puede confundirse la comisión de falta disciplinaria, con una mera inconformidad con las resultas de un proceso, o la decisión adoptada en el marco de este, como es del caso, máxime cuando, se ins iste, la funcionaria cognoscente ajustó su decisión no solo a la luz del contenido de la norma aplicable en caso de que se esté en presencia de denuncias que no revistan mérito para iniciar la acción penal, se insiste, dada la vaguedad e imprecisión del escrito génesis, sin que como parece entenderlo el quejoso, la meraRepública de Colombia Rama Judicial
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acción penal, se insiste, dada la vaguedad e imprecisión del escrito génesis, sin que como parece entenderlo el quejoso, la meraRepública de Colombia Rama Judicial
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promoción de un denuncio implique su existencia de manera imprescindible e imperativa, el inicio del trámite penal .v.gr con el adelantamiento de una indagación, máxime cuando la prosperidad o admisibilidad de un denuncio está atada a que se cumplan ciertos requisitos objetivos del tipo.
En este contexto, en efecto, es la Fiscalía General de la Nación la encargada de verificar el mérito o vocación de prosperidad de un escrito, sin que pueda acudirse vía disciplinaria a efecto de zanjar una discusión que debe ser debatida en escenarios naturales dispuestos para ello, pues, en gracia de discusión, no es la jurisdicción disciplinaria la encargada de constatar la razonabilidad de las decisione s adoptadas por los funcionarios judiciales, en salva guarda de los principios de autonomía e independencia judicial, siendo que, una eventual responsabilidad podría edificarse cuando se profieran providencias carentes de objetividad, caprichosas o si se q uiere, desconocedoras de la normatividad aplicable al caso, premisas que , de ninguna manera en el presente se encuentran configuradas , pues, ante la inviabilidad de iniciar actuación penal a partir de la pieza génesis del proceso, se
normatividad aplicable al caso, premisas que , de ninguna manera en el presente se encuentran configuradas , pues, ante la inviabilidad de iniciar actuación penal a partir de la pieza génesis del proceso, se abstuvo la operadora de continuar el trámite disponiendo su archivo, no producto del capricho o desinterés de la funcionaria sino de un acucioso análisis, si bien no compartido, no puede per se concluirse configuró una vía de hecho o deficiencia de la administración de justicia, pero que, en todo caso, de advertirse el arribo de nuevos elementos de prueba podría reabrirse el investigativo.
Lo anterior, encuentra asidero pues si se encargara esta Jurisdicción de resolver las inconformidades surgidas de las decisiones adoptadas por los diferentes funcionarios judiciales, estaría desbordando laRepública de Colombia Rama Judicial
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competencia asignada, transgrediendo la naturaleza propia del derecho sancionatorio disciplinario, máxime, cuando el quejoso dentro del escrito génesis de la actuación, se limitó exclusiva mente a señalar que evidenciaba un comportamiento omisivo que pretendía favorecer a funcionarios corruptos y pretendió imponer su criterio frente al adoptado de manera unánime por la Fiscal encargada de decidir sobre la admisibilidad de la denuncia presentada.
Así las cosas , no observa esta Sala Dual irregularidad alguna en la conducta desplegada por la encartada, que debiere ser enrostrada a
la admisibilidad de la denuncia presentada.
Así las cosas , no observa esta Sala Dual irregularidad alguna en la conducta desplegada por la encartada, que debiere ser enrostrada a título de falta disciplinaria, habida cuenta a que, si bien es cierto el doliente no compartió la decisión adoptada , no significa per se la necesidad de intervención de esta jurisdicción, pues su actuar se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criter ios que deba adoptar en sus providencias. (…)”
De igual forma, la Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pu es esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferimiento de una decisión en virtud deRepública de Colombia Rama Judicial
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entendiendo con esto que el proferimiento de una decisión en virtud deRepública de Colombia Rama Judicial
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la función de administrar justicia, no da lugar a acusarle en sede disciplinaria.
Así mismo mediante sentencias 11, T-238/11, T-450/18 y SU -429/2312, entre otras, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que:
“(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, ‘en el ámbito de su s atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones’, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, ‘tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios con tra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen’. Se repite que ‘la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la auto nomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias’. ‘Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno’. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten
no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno’. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el de recho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y qu e, por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinar io, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. (…)”.
11 SU257/97 12 En esta sentencia, el alto tribunal sostuvo que: “ Es importante recordar que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico y ‘desarrollan un complejo proceso de creación e
independencia para el ejercicio de sus funciones, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico y ‘desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tar ea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos. Por lo tanto, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, ‘pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales’. De ahí que, para la Corte, las ‘sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en ele mentos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados’”. (Se resalta).República de Colombia Rama Judicial
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De igual forma, los principios de independencia y autonomía funcional encuentran su razón de ser a fin de garantizar a los funcionarios judiciales, ejercer la función que les fue asignada sin injerencias provenientes de otros órganos e incluso de ot ros falladores, quedando únicamente sometidos al imperio de la Constitución y la ley, garantizándose que sus decisiones sean imparciales y se deriven únicamente del análisis que bajo la sana critica realicen de lo allegado, como fue el caso.
únicamente sometidos al imperio de la Constitución y la ley, garantizándose que sus decisiones sean imparciales y se deriven únicamente del análisis que bajo la sana critica realicen de lo allegado, como fue el caso.
En este sent ido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud de la función asignada desarrollen, por cuanto , se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro funcionario.
Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario l as acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente l os principios constitucionales, lo que no se evidencia en el presente asunto.
Efectuadas las anteriores precisiones, considera la Comisión que en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento ju
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