CNDJ - F11001080200020240034800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240034800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400348 00 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta corporación judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá3.
2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN DISICPLINARIA
1 Ponencia negada en sala ordinaria N. 050 del 28 de agosto de 2024. 2 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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El señor William Cañón Velandia interpuso queja disciplinaria 4 contra los auxiliares de la justicia HERACLIO PULIDO PULIDO (depositario)
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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El señor William Cañón Velandia interpuso queja disciplinaria 4 contra los auxiliares de la justicia HERACLIO PULIDO PULIDO (depositario) y DIEGO FABIAN SUAREZ VANEGA (secuestre), con el fin de que se investiguen sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado número 11001400306920100123000, adelantado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quienes al parecer no rindieron informes de gest ión por más de 10 años tras haber asumido la designación.
3. CONFLICTO DE COMPETENCIA A RESOLVER
El conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien mediante auto del 30 de octubre de 2023 5 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspond ía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 92 ibidem -modificado por e l artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 -, pues los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas; aunado a que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que otorgaba
artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 -, pues los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas; aunado a que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que otorgaba competencia a la jurisdicción disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia, fue derogado por la Ley 1952 de 2019.
4 Expediente Digital – Carpeta 01 CONFLICTO – Carpeta 202305913, Archivo 002 QUEJA 11202305913. 5 Expediente Digital – Carpeta 01 CONFLICTO – Carpeta 202305913, Archivo 005 AUTO REMITE
COMPETENCIA 11202305913.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Una vez efectuada la remisión por competencia, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, doctor Néstor Mauri cio Areiza Murillo, quien dispuso enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión del 18 de diciembre de 2023 6, con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra
Bogotá.
Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual, en su criterio, carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario, no atendía a una interpretación si stemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a
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las Comisiones Seccionales, que “por la especialidad y participación
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las Comisiones Seccionales, que “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de lo s conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”
Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasional es los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicat ura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.
Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativo s a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “NO llegó a ser derogado , dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021, al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida
a ser derogado , dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021, al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposició n que se derogaba fue suprimida por el propio legislador.”
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El conflicto de competencia fue asignado en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 26 de febrero de 2024, bajo el radicado 11001080200020240034800, correspond iendo su conocimiento al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, a quien le fue derrotada la ponencia presentada en sala plena N. 050 del 28 de agosto de 2024, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del 29 de agosto de 20247.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflict o de competencia se suscite entre
conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflict o de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1 952 de 2019 - y de la expresión
7 Expediente Digital, Archivo 08 Acta Negado 11001080200020240034800.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad p ara resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial, que para el caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo s artículos 257A de la Constitución Política de
competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial, que para el caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo s artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de HERACLIO PULIDO PULIDO y DIEGO FABIAN SUAREZ VANEGA, en su condición de auxiliares de la justicia.
Con miras a es clarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia.
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los pa rticulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI -sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplina riamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5.3. Caso en concreto.
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub exam ine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de HERACLIO PULIDO
PULIDO (depositario) y DIEGO FABIAN SUAREZ VANEGA
(secuestre), en su condición de auxiliares de la justicia, al interior del proceso ejecutivo con radicado número 11001400306920100123000, adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las
conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Discipl ina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente as unto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este ca so se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo
comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este ca so se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMÍTASE el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conocer del p roceso disciplinario adelantado e n contra de los señores Heraclio Pulido Pulido y Diego Fabian Suarez Vanega s, en su s calidades de auxiliares de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la inv estigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional8, el legislador a través del artíc ulo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del ar tículo 70 en armoní a con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la
auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del ar tículo 70 en armoní a con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinar ias en contra de aquellos sujet os disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servid ores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinaria s imputables a los servidores
Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinaria s imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en co ncepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distin tos, como ocurre con los notarios9.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952
9 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecue ncias, sin perjuicio del poder prefere nte que podrá ejercer la Procuraduría
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de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 10, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo c aso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del p oder correctivo del juez ante c uyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 11, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma
Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 11, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría
10 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra l os funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 11 Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no
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General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»12.
Ahora bien, sobre la discusión desd e la fecha en que la Procuradur ía General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las pro blemáticas que podrían surgir p or la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modific ado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audi encia del proceso verbal, continuarán s u trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los
contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertine nte aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilit ado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad13.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados
12 Ibidem. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la
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por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Secc ionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico14 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magis trado es claro que esta jurisdi cción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia cont ra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Códi go General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 d e marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para ad elantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.
En esa medida, se observa que, al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, se debía considerar que la competente para resolver el asunto en concepto del suscrito era la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
En estos términos dejo expue stas las razones que sustentan el present e salvamento de voto.
Fecha ut supra
suscrito era la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
En estos términos dejo expue stas las razones que sustentan el present e salvamento de voto.
Fecha ut supra
14 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202400348 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCI
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