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CNDJ - F11001080200020240036900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240036900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Empleado en primera instancia.

Criterio nominal: prescripción de la acción disciplinaria.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n°. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DE LA QUEJA

Esta actuación tiene origen en el escrito de queja 2 presentado por el

Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DE LA QUEJA

Esta actuación tiene origen en el escrito de queja 2 presentado por el señor Carlos Efrén Cáceres, en el cual, a modo de contexto, narró los actos circunscritos a su vinculación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, los estudios académicos que ostenta, las funciones ejercidas, los padecimientos de salud, el contenido del correo electrónico enviado a la «Coordinación de Seguridad para el Trabajo y Dirección Seccional de Administración» por el exceso de carga laboral, y lo concerniente a la decisión tomada el 27 de noviembre de 2023, en la cual se negó la solicitud radicada el 30 de octubre de 2023, en donde pretendía la nivelación de cargo y salario en correspondencia a sus funciones.

Es así como, en el punto catorce de su escrito, «denuncia» la irregularidad en la que incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta al posesionarlo y asignarle funciones apoyándose en un Acuerdo incorrecto. Veamos:

2 Expediente digital: «01 -QUEJA POR APLICACION INDEBIDA DE ACUERDO EN NOMBRAMIENTO Y POSESION».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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Imagen uno: página 91 del libelo de queja.

3. TRÁMITE PROCESAL

Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA

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Imagen uno: página 91 del libelo de queja.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 28 de febrero de 2024 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 10 de mayo de 20244, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –División Asuntos Laborales – Unidad de Recursos Humanos –, remitió los soportes que acreditan la calidad de empleados de los doctores Manuel José Vives Noguera5, Naslly Ramos Camacho6, Margarita López Estupiñan y Nelson Orlando Jiménez Peña7. (ii) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se pronunció así: (i) a través de oficio n.º DESAJSMO24-574 del 4 de junio de 2024, allegó la carpeta administrativa del señor Carlos Efrén Cáceres8, (ii) con oficio DESAJSMO24-757 del 12 de julio de 2024 informó sobre la planta de personal del seccional, y remitió copia electrónica de los Acuerdos PSAAO09 -6203 de 2009 y

3 Archivo «2» 4 Expediente digital: «7».

2024 informó sobre la planta de personal del seccional, y remitió copia electrónica de los Acuerdos PSAAO09 -6203 de 2009 y

3 Archivo «2» 4 Expediente digital: «7». 5 Expediente digital: «10 y 11». 6 Expediente digital: «37». 7 Expediente digital: «43». 8 Expediente digital: «12 y 13».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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PSAA12-9663 de 20129, (iii) Con oficio DESAJSMO24-968 de 12 de septiembre de 2024 allegó copia a del oficio DESAJSMO231245 de 27 de noviembre de 202310 (iv) Con oficio DESAJSMO241311 del 18 de noviembre de 2024 se anexó nueve (9) Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura11.

3.4 Finalmente, obra constancia secretarial del 19 de febrero de 202512 en la cual se registró el expediente al despacho, para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y qu e carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a

remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y qu e carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario.

Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la ley 2430 de 2024), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios q ue se adelanten contra los magistrados de los

Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

9 Expediente digital: «15 y 16». 10 Expediente digital: «21 a 23 ». 11 Expediente digital: «30 y 31». 12 Expediente digital: «44».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. Igualmente, en su artículo 103, se establece:

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o

respecto de dicha función. Igualmente, en su artículo 103, se establece:

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría , prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Margarita Rosa López Estupiñ án ex directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l

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terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la posible irregularidad presentada en la Resolución DESAJSMR19-143 del 19 de febrero de 2019 por medio del cual se nombró al señor Carlos Efrén Cáceres, auxiliar administrati vo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, y en el acto de posesión del 7 de marzo de 2019, como bien se pasara exponer en acápites siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a l os siguientes temas: (4.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad y (4.2.2.) resolución del caso concreto.

4.2.1. Reiteración de la tesis 13: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad de investigar y sancionar las conductas, por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estad o está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estad o está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de sala dual del 17 de septiembre de 2024, n.° 10010802000 2024 00381 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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investigado en un tiemp o razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efec togarantía para el investigado.

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 7 34 de 200214 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 7 34 de 200214 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de di ciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente par a cada una de ellas.

14 Ley 1474 de 2011 -ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo estableci do en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

que Colombia ratifique.

Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad al vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para nor mas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impideM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho

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que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta g arantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.

Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantiva s y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.

De ahí que, en un reciente pronunciamiento15 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años16, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años17 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en

decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en

15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 760011102000 2017 02982 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 17 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a esta cor poración se le impone realizar cuando haya lugar a ello, una valoración del trámite disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad » a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Calidad de los empleados

De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se acreditó que la

4.2.2.1.1 Calidad de los empleados

De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se acreditó que la doctora Margarita Rosa López Estupiñán, fue quien nombró – Resolución DESAJSMR19-143 del 19 de febrero de 2019 – y posesionó –7 de marzo de 2019 – al señor Carlos Efrén Cáceres, auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Momentos fácticos de los cuales se desprende el inconformismo presentado en la queja.

De esta forma, la vinculación de la doctora Margarita Rosa López

Estupiñán se reportó así: Nombre. Nombramiento y posesión.

Fecha de vinculación. Margarita Rosa López Estupiñán Resolución 2470 del 24 de febrero de 2015 por medio de la cual se En Rama Judicial: del 3 de marzo de 2015 al 29 de mayo de 2019 como directora de la DirecciónM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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nombró en propiedad en el cargo de directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Acta de posesión del 3 de marzo de 201518. Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 19.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Acta de posesión del 3 de marzo de 201518. Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta 19.

4.2.2.1.2 Los hechos sobre los cuales se va a efectuar pronunciamiento en el presente proveído

Como se anotó en los antecedentes procesales, puntualmente el señor Carlos Efrén Cáceres en su escrito de queja manifestó su inconformismo sobre la presunta irregularidad en la que incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta al momento de nombrarlo, posesionarlo y asignarle funciones apoyándose en un Acuerdo incorrecto. Hechos que se remontan al 19 de febrero de 2019 –fecha en la que se expide la Resolución DESAJSMR19-143 por medio del cual se nombró al señor Carlos Efrén Cáceres auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta– y del 7 de marzo de 2019 –acto de posesión–.

Esta delimitación, se sustenta en lo expuesto en la queja y lo dicho por la Secretaría Judicial de esta Corporación a través de constancia secretarial del 17 de julio de 202420:

18 Expediente digital: «43ACTOS ADMINISTRATIVOS MARGARITA LOPEZ ESTUPIÑAN» 19 Expediente digital: «14CERTIFICADO MARGARITA LOPEZ ESTUPIÑAN» 20 Expediente digital: «17».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

20 Expediente digital: «17».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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Imagen 2: constancia secretarial

Por tanto, no es procedente elevar pronunciamiento sobre el asunto que está siendo ventilado en el despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, que se enmarca en la posible sobre carga laboral y falta de personal Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. Más aun, cuando no fue motivo de la queja repartida al asunto de la referencia.

4.2.2.2. Prescripción sobre la posible irregularidad en la que incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta al momento de nombrar, posesionar y asignar funciones al señor Carlos Efrén Cáceres como auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

Para desatar esta premisa, es importante señalar que de la carpeta administrativa del señor Carlos Efrén Cáceres 21 se avizora que

21 Expediente digital: «13».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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mediante Acuerdo CSJMAA19 -10 del 13 de febrero de 2019 22 el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena elaboró la lista de elegibles pa ra la provisión del cargo de auxiliar

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mediante Acuerdo CSJMAA19 -10 del 13 de febrero de 2019 22 el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena elaboró la lista de elegibles pa ra la provisión del cargo de auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por las personas que aprobaron el concurso de méritos. Esta lista la encabezó el señor Carlos Efrén Cáceres.

En co nsecuencia, con la Resolución DESAJSMR19 -143 del 19 de febrero de 2019, la doctora Margarita Rosa López Estupiñán directora en su momento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta designó en propiedad y en el régimen de carrera judicial al señor Carlos Efrén Cáceres como auxiliar administrativo grado 323.

Imagen 3: encabezado resolución de nombramiento.

22 Expediente digital: «13-imagen 43». 23 Expediente digital: «13-imagen 45».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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Imagen 4: resuelve de la resolución de nombramiento24.

Nombramiento que fue aceptado por el señor Carlos Efrén Cáceres como consta en el correo electrónico del 26 de febrero de 201925. Visto así, fue posesionado en el cargo el 7 de marzo de 201926:

Imagen 5: aceptación del cargo.

24 Firma con subraya para proteger la información. 25 Expediente digital: «13-imagen 40».

así, fue posesionado en el cargo el 7 de marzo de 201926:

Imagen 5: aceptación del cargo.

24 Firma con subraya para proteger la información. 25 Expediente digital: «13-imagen 40». 26 Expediente digital: «13-imagen 46».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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Imagen 6: acta de posesión27.

Nótese entonces que estos actos acaecieron el 19 de febrero de 2019 –fecha en la que se expide la Resolución DESAJSMR19-143 por medio del cual se nombró al señor Carlos Efrén Cáceres auxiliar administrativo grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta– y del 7 de marzo de 2019 –acto de posesión–.

Ante tal panorama, salta a la vista que el posible hecho irregular enmarcado en la aplicación de un Acuerdo que no se encontraba vigente al momento de efectuar el nombramiento y posesión del hoy quejoso, es una conducta de carácter instantánea cuyo plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación.

Por tanto, en el supuesto que se hubiera presentado una indebida aplicación de la normatividad aplicable al caso concreto, es una circunstancia que no puede ser objeto de valoración disciplinaria, debido a que el término de prescripción de la acción disciplinaria se encuentra ampliamente superado.

aplicación de la normatividad aplicable al caso concreto, es una circunstancia que no puede ser objeto de valoración disciplinaria, debido a que el término de prescripción de la acción disciplinaria se encuentra ampliamente superado.

27 Firma con subraya para proteger la información.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

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No obstante, conforme al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, se entiende que las conductas instantáneas se ejecutan en el momento mismo. En el sub examine , dicho momento se materializó el 19 de febrero de 2019 –fecha de expedición del acto administrativo de nombramiento del señor Carlos Efrén C áceres– y del 7 de marzo de 2019 –acto de posesión–.

Bajo esa línea de pensamiento, es posible sostener que resulta aplicable, la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria en virtud de uno de los factores consagrados en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 en relación con la prescripción; disponiendo así, el referente normativo, que el término de los cinco (5) años debía contabilizarse desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación y, en caso sub examine se supera aquel lapso.

Lo anterior, en atención a la vigencia de la disposición legal en comento –a partir del 29 de diciembre de 2023 –, los hechos se remontan al día 19 de febrero y 7 de marzo de 2019, resulta claro que la acción

Lo anterior, en atención a la vigencia de la disposición legal en comento –a partir del 29 de diciembre de 2023 –, los hechos se remontan al día 19 de febrero y 7 de marzo de 2019, resulta claro que la acción disciplinaria prescribió en el presente asunto e l 19 de febrero y 7 de marzo de 2024, respectivamente, puesto que transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que desde aquella fecha la acción disciplinaria no podía proseguirse.

Adicionalmente, esta Colegiatura destaca que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019 y desarrollado por la Corte Constitucional en diversas oportunidades, garantiza que, en materia sancionatoria, se aplique la norma más beneficiosa al disciplinado.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00369 00

Referencia: EMPLEADO JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA

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En este caso, al comparar las disposic iones relativas a la prescripción contenidas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, se concluye que esta última resulta más favorable, al establecer plazos más cortos y específicos para las faltas. Por ello, la Comisión se encuentra obligada a aplica r dicho marco normativo, con el fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de los investigados.

Así, esta Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 33 ibidem, operó el fenómeno jurídico de la prescripción el día 19 de febrero y 7 de

proceso y la seguridad jurídica de los investigados.

Así, esta Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 33 ibidem, operó el fenómeno jurídico de la prescripción el día 19 de febrero y 7 de marzo de 2024, en consonancia con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, advirtiéndose que cuando fue radicada y repartido el asunto al despacho del suscrito magistrado –28 de febrero de 2024 – ya había operado la prescripción para la primera circunstancia, y la segunda estaba a menos de cinco (5) días.

Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201 9, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disci plinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las dili

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