🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020240049200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240049200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00492 00

Aprobado, según Acta de In strucción Dual n.° 05, sesión 19 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia, magistrado tribunal superior del distrito judicial Criterio nominal: la conducta no está prevista como falta disciplinaria , mora administrativa en funcionarios judiciales, y factores de justificación exógenos y endógenos.

1. ASUNTO POR TRATAR

El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignad as en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 48

Esta act uación tiene origen en la orden emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 28 de febrero de

Judicial».Página 2 | 48

Esta act uación tiene origen en la orden emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 28 de febrero de 2024,2 en el proceso disciplinario con radicación 110010802000 2022 00345 00, a fin que se sometiera a reparto y de ser el caso se i niciara investigación en contra del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible mora en que pudo incurrir al reportar extemporáneamente las estadísticas correspondientes al primer y se gundo trimestre del año 2022, pues hizo los reportes los días 8 de mayo y 2 de agosto de 2022, respectivamente , no obstante que el Acuerdo n .° PSAA1610476 estable ce que deb ía realizarse el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo a reportar.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 18 de marzo de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 10 de mayo de 2024 4, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J. 27229 ANP del 25 de junio de 20245.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. Mediante oficio nro. OSG – 2996 del 2 8 de mayo de 2024, la

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. Mediante oficio nro. OSG – 2996 del 2 8 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió acto de

2 Expediente digital: «001». 3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «007». 5 Expediente digital: «018».Página 3 | 48

nombramiento y posesión d el doctor Javier Armando Fletscher Plazas en calidad de magistrad o de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá6.

  1. A través de oficio nro. DESAJ BOTHO24-817 del 2 9 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó constancia de salarios devengados y tiempo de servicio del doctor Javier Armando Fletscher Plazas en calidad de

magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá7.

  1. Con oficio nro. 1026 del 2 1 de junio de 2024 proveniente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se informaron los permisos concedidos a l doctor Javier Armando

Fletscher Plazas8.

  1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura , informó en oficio nro. UDAEO24 -1987 del 15 de julio de 2024 el reporte estadístico del despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, para el primer y segundo trimestre del año 20229.

julio de 2024 el reporte estadístico del despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, para el primer y segundo trimestre del año 20229.

  1. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.

3.4 A través de constancia secretarial del 17 de julio de 2024 11 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias y, con

6 Expediente digital: «012». 7 Expediente digital: «014». 8 Expediente digital: «017». 9 Expediente digital: «022». 10 Expediente digital: «023 y 024». 11 Expediente digital: «025».Página 4 | 48

constancia secretarial de la misma fecha 12, se registró que el expediente pasó al despacho, para los fines pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito j udicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201913.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala

atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201913.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conform idad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

12 Expediente digital: «026». 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de lo s procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 48

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 48

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminac ión de la actuación a favor de l doctor Javier Armando Fletscher Plazas en calidad de magistrad o de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del reporte extemporáneo de las estadísticas correspondientes al primero y segundo trimestre del año 2022?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como se procederá a sustentar.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria ; (4.2.2.) el alcance de la «mora administrativa» en el caso de los s ervidores judiciales; (4.2.3.) las circunstancias de justificación de la «mora judicial », y su aplicación extensiva a la «mora administrativa» en sede disciplinaria; (4.2.4.) el sistema de prelación en la efectiva producción de decisiones como circunstancia de justificación exógena de la «mora administrativa»; y

extensiva a la «mora administrativa» en sede disciplinaria; (4.2.4.) el sistema de prelación en la efectiva producción de decisiones como circunstancia de justificación exógena de la «mora administrativa»; y (4.2.5.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinariaPágina 6 | 48

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el prin cipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2 El alcance de la «mora administrativa» en el caso de los servidores judiciales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 14 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a que cualquier asunto

14 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene der echo a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a im pugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Página 7 | 48

no esté sometida a dilaciones injustificadas; garantía que no solo se materializa respecto de au toridades judiciales, sino también se hace extensible a las de naturaleza administrativa, y desde un criterio funcional, a cualquier sujeto que ostente atribuciones públicas que

no esté sometida a dilaciones injustificadas; garantía que no solo se materializa respecto de au toridades judiciales, sino también se hace extensible a las de naturaleza administrativa, y desde un criterio funcional, a cualquier sujeto que ostente atribuciones públicas que tengan por objeto resolver una solicitud, petición o adelantar un trámite puntual.

En virtud de lo anterior, surge el concepto de la «mora administrativa», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional , en sede de tutela, a raíz de la posible transgresión de «debido proceso administrativo ». Puntualmente, la alta corporación explicó que, es una noción que tiene por objeto ser una garantía para que un asunto especifico sea «no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables , y que la actuación se adelante con el pleno respeto de la formas propias previstas en el ordenamiento jurídico»15 [Negrillas fuera de texto].

Sobre la dimensión relacionada con las «dilaciones injustificadas o inexplicables», la Corte hizo referencia a que, no necesariamente la actuación objeto de censura debe ostentar un parámetro legal o administrativo de plazo, sino que el análisis puede circunscribirse a un «plazo razonable». De ahí que, en consonancia con el artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre las dilaciones administrativas realizó el siguiente análisis:

Al re specto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas , donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cue nta los siguientes cuatro elementos: “ (i) la

establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas , donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cue nta los siguientes cuatro elementos: “ (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada ”. Si bien la Corte ha señalado que no cualqu ier irregularidad en el trámite constituye una

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso . 15 Corte Constitucional. Sentencia T -046 de 2023, referencia: expediente T -8.802.313, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Corte Constitucional, sentencias C -980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, y T-543 de 2017.Página 8 | 48

vulneración al debido proceso, cuando existe la capacidad de “alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto” , o resulta en una “privación o limitación del derecho de defensa” , se configura una vulneración al debido proceso16.

En lo que concierne al pleno «respeto de las formas propias previstas», el juez constitucional señaló que, toda autoridad administrativa o sujeto que despliegue funciones de aquella naturaleza le corresponde observar «el conjun to de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias administrativas»17.

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional hizo referencia a que, al

que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias administrativas»17.

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional hizo referencia a que, al igual que la «mora judicial», en el caso de la «mora administrativa » para que, sea censurado constitucionalmente la trasgresión del debido proceso, y la inobservancia del principio de celeridad en la función pública, es necesario que, la actuación u omisión objeto de cuestionamiento no solo inobserve un término o un «plazo razonable», sino que, sea desarrollada con «dilaciones injustificadas o inexplicables».

Así las cosas, en sede constitucional se hizo hincapié que, cualquier «mora» que se predique sobre una autoridad púb lica se circunscribe a los siguientes elementos:

Se dejó establecido que los elementos que integran la mora administrativa o judicial son: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora18 [Negrillas fuera de texto].

16 Corte Constitucional. Sentencia T -046 de 2023, referencia: expediente T -8.802.313, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. Reiterado en Corte Constitucional, sentencia C341 de 2014.

Alejandro Linares Cantillo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. Reiterado en Corte Constitucional, sentencia C341 de 2014. 18 Corte Constitucional. Sentencia T -297 de 2006, referencia: expediente T -1220826, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Página 9 | 48

Incluso, véase por ejemplo que, en un proceso de responsabilidad fiscal, la Corte recurrió a «circunstancias de justificación endógenas» para sostener que, pese a la superació n del término legal de la actuación administrativa , la dilación se encontraba justificada en «explicaciones razonables [relacionadas con] las dificultades probatorias»19 que tuvo el ente de control.

Aunado a ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado re conoció las similitudes que ostenta la «mora judicial», y la «mora administrativa», así como explicó que, era procedente en la demora de un concurso de méritos recurrir a circunstancia de justificación propias del desarrollo de la actuación. Veamos:

Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuand o la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29

explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”. Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.

De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridad es de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables , puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez debe rá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación20 [Negrillas fuera de texto].

Así las cosas, es cl aro que, la «mora administrativa » realmente se diferencia de la «mora judicial » en razón o con ocasión de la

19 Ibidem. 20 Sección Cuarta, Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2022, referencia: expediente 11001-03-15-000-2021-07384-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Página 10 | 48

naturaleza de las funciones que ostenta el servidor público, y las características propias de la actuación objeto de cuestionamiento.

En ese sent ido, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora administrativa injustificada», acogidas por la Comisión en materia

características propias de la actuación objeto de cuestionamiento.

En ese sent ido, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora administrativa injustificada», acogidas por la Comisión en materia disciplinaria, el juzgador entonces debe contabilizar la omisión desde el momentum especifico en que se venció el término procesal o desconoció un «plazo razonable», y posteriormente, verificar si existe una circunstancia de justificación o explicación.

Ahora bien, en lo que respecta a los servidores judiciales, materia de interés, es pertinente acotar que, en Colombia, las funciones administrativas no son privativas de l as autoridades de la misma naturaleza, pues es atendido también un criterio material más no eminentemente orgánico21.

Así, según la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, se tiene que, los funcionarios judiciales ostentan atribuciones administrativas que guardan relación con el adecuado funcionamiento de la administración de justicia , la corporación, el tribunal, la célula judicial, y el reconocimiento de situaciones administrativas respecto de sus subordinados.

Igualmente, a raíz de las atribuciones funcionales propias del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales están destinadas a «garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva» 22, pueden surgir otras actuaciones administrativas que les corresponde cumplir a los funcionarios, en atención a los reglamentos, políticas, planes y programas expedidos por el organismo de Administración y Control.

de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva» 22, pueden surgir otras actuaciones administrativas que les corresponde cumplir a los funcionarios, en atención a los reglamentos, políticas, planes y programas expedidos por el organismo de Administración y Control.

21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -189 de 1998, referencia: expediente D -1859, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Artículo 75 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024.Página 11 | 48

Puntualmente, los servidores cuentan con funciones administrativas como el reporte de estadísticas, la evaluación de empleados, la resolución de situaciones administrativas como permisos, licencias o comisiones, y las relacionadas con su condición nominadora.

Además, cuando los funcionarios integran cuerpos o corporaciones colegiadas, en calidad de miembros, también ejercen actividades de índole administrativa relacionadas con la «operatividad» de las salas plenas, duales, de gobierno, de decisión y mixtas, y en algunos casos, de salas especializadas, según sea el caso, como puede evidenciarse en el artículo 20 de la Ley 270 de 1996, en el cual fueron sustituidas expresiones, según el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024.

Igualmente, frente al control disciplinario de los empleados judiciales sobre hechos ocurridos antes del 13 de enero de 2021 23, a través de trámites administrativos, los funcionarios judiciales ejercen la investigación y juzgamiento de sus empleados, en c onsonancia con el artículo 155 de la Ley 270 de 1996, el cual, aunque fue derogado según

trámites administrativos, los funcionarios judiciales ejercen la investigación y juzgamiento de sus empleados, en c onsonancia con el artículo 155 de la Ley 270 de 1996, el cual, aunque fue derogado según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024, sigue vigente para los presupuestos fácticos referidos.

A manera de ejemplo, algunas funciones administrativas designadas a los jueces y magistrados que, se encuentran regladas, corresponden a las siguientes:

Función Administrativa Norma Responsable Término

Nominadora: Realización de actos tendientes y propios para el nombramiento y remoción de personas

ARTÍCULO131. MODIFICADO

POR EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 2430 DE 2024. Autoridades Nominadoras de la Rama Judicial.

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva

ARTÍCULO 167.

MODIFICADO POR

EL ART. 74 DE LA LEY 2430 DE 2024.

Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la

23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de f ebrero de 2023, radicado nro.

23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de f ebrero de 2023, radicado nro. 110010802000 2022 00297 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 48

para ocupar cargos. Ley 270 de 1996 (Modificada por la Ley 2430 de 2024) Corporación o Sala.

3. Para los cargos de las Salas:

El Consejo Superior de la Judicatura

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.

5. Para los cargos de

Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.

6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos

Seccionales: El Consejo Superior de la Judicatura.

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo

Tribunal.

8. Para los cargos de los

Juzgados: El respectivo Juez.

[…]

novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes , al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente ley.

ARTÍCULO 142. LICENCIA NO

REMUNERADA. MODIFICADO POR

EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 2430 DE

2024. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no

presente ley.

ARTÍCULO 142. LICENCIA NO

REMUNERADA. MODIFICADO POR

EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 2430 DE

2024. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada […]

Ley 270 de 1996 (Modificada por la Ley 2430 de 2024)

ART. 142. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY 2430 DE 2024. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. […]

Plazo razonable.

ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso […]

Ley 270 de 1996 (Modificada por la Ley 2430 de 2024)

ARTÍCULO

144. PERMISOS. […] Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.

[…]

Plazo razonable. ARTÍCULO 134. TRASLADO. Artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (Modificada por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024) El nominador del servidor judicial. Regulado po r el Acuerdo PCSJA -1710754 del 18 de septiembre de 2017

Calificación de Servicios de empleados y funcionarios de carrera.

Artículo 171 y 172 de la Ley 270 de 1996 (Modificados por el artículo 88 de la Ley

septiembre de 2017

Calificación de Servicios de empleados y funcionarios de carrera.

Artículo 171 y 172 de la Ley 270 de 1996 (Modificados por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024)

Empleados: Serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente.

Funcionarios: serán evaluados por el Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.

El Acuerdo n.º 1392 del 21 de marzo de 2002 establece la periodicidad.

Reporte de información estadística, y rendición de cuentas Ley 270 de 1996. (Modificada por la Ley 2430 de 2024

ARTÍCULO 104. INFORMES

QUE DEBEN RENDIR LOS

DESPACHOS JUDICIALES.

MOIFICADO POR EL

ARTÍCULO 47 DE LA LEY 2430

DE 2024. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus seccionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que este solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se

deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que este solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán Acuerdo n.º PSAA1610476 del 1º de marzo de 2016 establece la periodicidad.Página 13 | 48

entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión_ y los que hayan sido resueltos. Anualmente los mencionados despachos judiciales de berán rendir cuentas de manera presencial o virtual y el contenido del informe deberá permanecer publicado en la página web de la Rama Judicial en un espacio de fácil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, se harán de manera conjunta por Distrito Judicial. ARTÍCULO 8°.- Son deberes de los funcionarios en el SIERJU: 1. Reportar todas las solicitudes relacionadas con el SIERJU al Administrador Seccional.

2. Reportar oportunamente al Administrador Seccional la salida temporal o definitiva del funcionario y su respectivo reemplazo. 3. Diligenciar oportunamente la información de la gestión estadística. 4. Diligenciar verazmente la información en e l sistema. 5. Verificar durante el periodo de reporte que la información diligenciada corresponda a la realidad y en caso de ser necesario, solicitar la autorización a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional para

verazmente la información en e l sistema. 5. Verificar durante el periodo de reporte que la información diligenciada corresponda a la realidad y en caso de ser necesario, solicitar la autorización a la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional para la modificación de las cifr as ya reportadas en el SIERJU, con su respectiva justificación. 6. Verificar la consistencia de la información dentro del año calendario. […]

Acuerdo n.º PSAA16-10476 del 1º de marzo de 2016 ARTÍCULO 5°.- Corresponde a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...