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CNDJ - F11001080200020240076300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240076300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400763 00 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolve r el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la compulsa de copias ordenada por el J uez Segundo Civil Municipal de

negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la compulsa de copias ordenada por el J uez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de Jacqueline Villazón Moreno en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, por no dar cumplimiento a lo ordenado en auto del veinte (20) de mayo de 2022 al interior del pro ceso ejecutivo singular de menor cuantía identificado con el radicado No. 2018-00352.

Mediante acta de reparto del diez (10) de noviembre de 2022 3, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien mediante providencia de l veinticuatro (24) de noviembre de 2022 4 resolvió declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo el magistrado de la Comisión Seccional qu e los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas y si bien la jurisdicción disciplinaria era la encargada de examinar la conducta de estos, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se derogó la Ley 7 34 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, dentro de ellas la autoridad competente para investigar a los particulares.

2 Procuradora Helga Libdy Díaz Acosta. 3 Folio 17 del documento 20240422101700468, contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.

particulares.

2 Procuradora Helga Libdy Díaz Acosta. 3 Folio 17 del documento 20240422101700468, contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 4 Folios 19 a 21 del documento 20240422101700468, contenido e n la carpeta 001Conflicto del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Agregó que, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 925 del Código General Disciplinario, por el cual se regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares le correspondería el conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías, dependiendo de la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.

Concluyó que la Comisión de Disciplina Judicial, en calidad de órgano jurisdiccional de administración de justicia, carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinar ios que comprometieran la conducta de auxiliares de la justicia y que la potestad sancionadora de estos se trasladó a la Procuraduría General de la Nación.

3. DEL CONFLICTO

Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al Procurador Primero Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2024, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6, por considerar que la

Procurador Primero Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2024, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

5 “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos de l Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a l os servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este có digo lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualqui era que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. 6 Folios 25 a 45 del documento 202404221017004 68, contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.

Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integra l y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indicaba expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”7.

Asimismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios,

la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la

7 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisión Nacional de Disciplina Judi cial y las Comisiones Seccionales.

Finalmente, adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conduct as de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del seis (6) de mayo de 2024, se asignó el conocimiento del as unto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 37 del diecinueve (19) de junio de 2024 la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito

Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 37 del diecinueve (19) de junio de 2024 la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del veinte (20) de junio de 20248.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia su rgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

8 Documento 008 ACTA NEGADO, del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronun ciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los

En consideración al pronun ciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo c ual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión N acional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de Jacqueline Villazón Moreno en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre?COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la

Radicado No. 110010802000202400763 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o t ransitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria difere ntes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional

régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignad os conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la designada auxiliar de la justicia - secuestre Jacqueline Villazón Moreno, al interior

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la designada auxiliar de la justicia - secuestre Jacqueline Villazón Moreno, al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía identificado con el radicado No. 2018-00352.

Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2024

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 00763 00

Sala n.º 51 del cuatro (04) de septiembre de 2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 4 de septiembre de 2024, esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera (1.°) Distrital de Instrucción de Bogotá, suscitado en un p roceso adelantado en contra de Jacqueline Villazón Moreno, auxiliar de la justicia - secuestre, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5.° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la com petencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que co n la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional9, el leg islador a través del artículo 265 ejusdem derogó

1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional9, el leg islador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la com petencia que había sido atribuida inicialmente a la

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO

DISCIPLINABLE.

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del p oder preferente de la

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del p oder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría Gen eral de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El p articular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisi ón […] [Negrita fuera del texto original].

La anterior norma contiene una re gla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo e l segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artícul o 76»,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.

La posición contraria , asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 .° del artículo 2 de la Ley 1952 de

con los notarios10.

La posición contraria , asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 .° del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 11, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevarí a a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estarí a en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda algu na excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos dis ciplinables», dispuso en el inciso 2.° que «[l]os auxiliares de la justicia serán discipli nables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 12, «si el epígrafe

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la

fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 12, «si el epígrafe

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 11 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, inclui dos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judici al, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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hace referencia a «sujetos disci plinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (e l artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única concl usión posible es que es ta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

«disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única concl usión posible es que es ta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxi liares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se regul ó la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instal ado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta fi nalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los d emás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano e n contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aun que la normas que

los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aun que la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intér prete está habilitado para hacer extensiva su

voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

13 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad14.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios co ntra los auxiliares de la justicia adelantados por esta juri sdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habil itaba

antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habil itaba desapareció del mundo jurídico15 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pli

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