CNDJ - F11001080200020240079700
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240079700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13596
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400797 00
Aprobado según acta No. 051 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negado el proyecto presentado por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO en Sala 048 del 14 de agosto de 2024 1, p rocede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de comp etencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho número 003)2, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la sociedad SERSIGMA S.A.S. - Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo S.A.S-, entidad que en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como secuestre en el proceso divisorio identificado con radicado Nº 2012-0336 adelantado por Soraya Bolívar Ardila contra William Leonardo Bolívar Ardila en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Archivo digital 007AUTO 2024 00797 00 2 Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. – archivo digital 20240423145454687 fl. 11M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596
1 Archivo digital 007AUTO 2024 00797 00 2 Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. – archivo digital 20240423145454687 fl. 11M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 2 | 23
1.- La señora Soraya Bolívar Ardila solicitó investigar a algunos funcionarios y a la entidad Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administ rativo S.A.S. –SERSIGMA S.A.S., por su actuación como auxiliar de la justicia – secuestre, por irregularidades en el marco del proceso divisorio identificado con radicado n.º 2012 -0336 adelantado por contra William Leonardo Bolívar Ardila en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá3.
2.- El asunto fue sometido a reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, correspondiendo su trámite al doctor Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, bajo el radicado No. 110012502000 202202151 004.
3.- El magistrado sustanciador mediante auto del 15 de julio de 2022, ordenó abstenerse de conocer la actuación y remitir por competencia la actuación a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 (derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 ),
el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 (derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 ), por considerar que “ los Auxiliares de la Justicia fueron incorporados entre los sujetos disciplinables dentro del Régimen Disciplinario de los Particulares, surge evidente que, en aplicación de lo consagrado en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Proc uraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten en su contra”.5
3 Archivo digital 20240423145454687, folio 7 - 10. 4 Archivo digital 20240423145454687, folio 11 - 16. 5 Archivo digital 20240423145454687, folio 11 - 16.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 3 | 23
4.- Mediante oficio del 1 9 de abril de 202 4, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contr a la sociedad SERSIGMA S.A.S., entidad que en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como secuestre en el proceso divisorio identificado con radicado n.º 2012-0336 adelantado por Soraya Bolívar Ardila contra William Leonardo Bolívar Ardila en el Juz gado 51 Civil del Circuito de
secuestre en el proceso divisorio identificado con radicado n.º 2012-0336 adelantado por Soraya Bolívar Ardila contra William Leonardo Bolívar Ardila en el Juz gado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias planteado, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Como soporte de su postura, indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2 094 de 20216, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo investigados por la Corporación que desde la modificación legislativa del año 2011 tenía competencia pa ra ello. Por lo anterior, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado, por cuanto no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al considerar que se trata ba de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa7.
6 norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 7 Archivo digital 20240423145454687, folio 23 a 43.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
7 Archivo digital 20240423145454687, folio 23 a 43.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 4 | 23
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
1.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas para su trámite al doctor MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO, el 8 de mayo de 20248.
2.- Mediante auto del 14 de agosto de 2024 el doctor RODRÍGUEZ TAMAYO regresó el asunto a la Secretaría de la Corporación, para que fuera remitido al nuevo Ponente, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala 48 de la misma fecha9.
3.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 15 de agosto de 2024.10
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirim ir los conflictos de competencia presentados entre las distintas
8 Archivo digital 002Acta 9 Archivo digital 007AUTO 2024 00797 00 10 010 PASO DESPACHO NEGADO 2024-0797M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596
8 Archivo digital 002Acta 9 Archivo digital 007AUTO 2024 00797 00 10 010 PASO DESPACHO NEGADO 2024-0797M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 5 | 23
jurisdicciones11. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas su s prerrogativas, atribuciones y funciones 12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencia s C -285 de 201614 y C -112/1715, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disci plinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
11 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
11 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que ten ía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de pode res y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los a rtículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los a rtículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de podere s y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 6 | 23
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constit ucional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitir los a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de adm inistrar justicia16, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:
La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de
La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativ a (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”
Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya
16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 7 | 23
que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las
Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 7 | 23
que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales17. Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 19), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Co misiones Seccionales de
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 18 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere
No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 18 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conoc er de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, c on el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 19 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disci plinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mis mo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 8 | 23
Disciplina Judicial.”
2.- Asunto a resolver
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina
Página 8 | 23
Disciplina Judicial.”
2.- Asunto a resolver
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la sociedad SERSIGMA S.A.S., entidad que en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como secuestre en el proceso divisorio identificado con radicado n.º 2012 -0336 adelantado por Soraya Bolívar Ardila contra William Leonardo Bolívar Ardila en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios invest idos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596
Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 9 | 23
proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y
Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 9 | 23
proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez est ablecido que se configuró un conflicto negativo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
4.- Del caso en concreto.
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra la sociedad SERSIGMA S.A.S., entidad que en su calida d de auxiliar de la justicia, fungió como secuestre en el proceso divisorio identificado con radicado n.º 2012 -0336 adelantado por Soraya Bolívar Ardila contra William Leonardo Bolívar Ardila en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
Iniciado el pro ceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que er a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596
consideró que er a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 10 | 23
Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:
- El parágrafo transitorio d el artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que « la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.”20
- El artículo 82 de la Ley 734 de 2002 21 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 22), determinó:” El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el
quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren
20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 21 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se co nsidere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quie n se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato , con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 22 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación di sciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posibl e, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento
expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posibl e, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 11 | 23
competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artí culo 2 23, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem24 se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los par ticulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la
23 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones
JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artícu lo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la P rocuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación dis ciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipale s, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra lo s particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servido res públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ét ico disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es ind ependiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 24 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuest o en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
numerales 4 y 5 de la presente disposición.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13596 Radicado No. 110010802000202400797 00 Conflicto de Competencia
Página 12 | 23
justicia”25 así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 26 “que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan ”27, y, el artículo 9228, pues “ es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se
25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 26 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares q ue ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan l abores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán discip linables conforme a este Código, sin perjuicio del
administren recursos públicos; que cumplan l abores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán discip linables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se en tiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten serv icios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado par a su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la le y anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 28 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.