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CNDJ - F11001080200020240080600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240080600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400806 00 Aprobado según acta No. 051 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho número 008)1, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Orlando Méndez , quien en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como secuestre en el proceso ejecutivo radicado N º 200300649 que cursó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Compulsa ordenada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitando investigar al señor Orlando Méndez, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió

1 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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como secuestre en el proceso ejecutivo radicado Nº 200300649, y no

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como secuestre en el proceso ejecutivo radicado Nº 200300649, y no rindió cuentas de la gestión ni tampoco hizo entrega del bien cautelado al interior del mencionado proceso ejecutivo2.

2.- El asunto fue sometido a reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , correspondiendo su trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO , bajo el radicado No. 11001 1102000 201902977 003.

3.- El magistrado sustanciador (doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA), mediante auto del 18 de abril de 2022, ordenó abstenerse de conocer la actuación y remitir por competencia la actuación a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 147 4 de 2011 (derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 ), por considerar que “ … la Comisión de Disciplina Judicial, órgano jurisdiccional de administrac ión de justicia, carece actualmente de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia y, en virtud de lo previsto en el Código General Disciplinario, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, está potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría

la justicia y, en virtud de lo previsto en el Código General Disciplinario, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, está potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales o Municipales”.4 4.- Mediante oficio del 2 de mayo de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contra el señor Orlando Méndez, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como secuestre en el proceso ejecutivo radicado Nº 200300649 que cursó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de

2 Archivo digital 002COMPULSA21201902977.pdf 3 Archivo digital 004ACTADEREPARTO21201902977.pdf 4 Archivo digital 035AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN11201902977.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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Ejecución de Sentencias de Bogotá , a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias planteado, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Como soporte de su postura, indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 5, se mantenía vigente la competencia establecida

Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 5, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo investigados por la Corporación que desde la modificación legislativa del año 2011 tenía compet encia para ello. Por lo anterior, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado, por cuanto no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al considerar que se trataba de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa6.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 1 0 de mayo de 2024.7

5 norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 6 Archivo digital 37 555. Conflicto de competencia CNDJ. 7 010 PASO DESPACHO NEGADO 2024-0797M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 8. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, design ación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 11 y C112/1712, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se

8 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los con flictos de competencia que ocurran entre las

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los con flictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597

se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 13, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

“La Sala Plena considera que no es competente para re solver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una aut oridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la

jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una aut oridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de

13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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esa Corporac ión, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una

limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales14. Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de compet encia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Const itucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200215 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 16), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre d e 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 15 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición

15 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo re mitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 16 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la act uación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […]M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2.- Asunto a resolver

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra

competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Orlando Méndez, quien en su calidad de auxiliar de la justicia, fungió como secuestre en el proceso ejecut ivo radicado Nº 200300649 que cursó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de compet encia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra el señor Orlando Méndez, quien en su calidad de auxiliar de la jus ticia, fungió como secuestre en el proceso ejecutivo radicado Nº 200300649 que cursó en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Iniciado el proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la co mpetente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:

  • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que « la Com isión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “ como la competencia para

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “ como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.”17

  • El artículo 82 de la Ley 734 de 2002 18 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 19), determinó:” El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expedien te en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”.
  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 20, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo

pertinente”.

  • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 20, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo

17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 18 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE C OMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se ap licará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 19 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…]

asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…] 20 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se suped itará a lo que decida la autoridad judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

decida la autoridad judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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63 ibídem21 se debe tene r en cuenta que dichas “ Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanen te, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia” 22 así mismo se debe tener en cuenta el artículo 7023 “que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas d e manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”24, y, el artículo 9225, pues “es palmario

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Discip lina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Discip lina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 21 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 23 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que adminis tren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables a quellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares qu e recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre co ndicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA J UDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO

trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA J UDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 25 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia estéM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13597 Radicado No. 110010802000202400806 00 Conflicto de Competencia

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que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la

disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores ”26, adicionalmente se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 26327. • El artículo 139 del Código General del Proceso28

asi

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