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CNDJ - F11001080200020240088900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240088900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400889 00 Aprobado según acta No. 067 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta corporación judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Co nstitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 2 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá3.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Ponencia negada en sala ordinaria N. 053 del 18 de septiembre de 2024. 2 Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 3 Procuradora María Claudia González Caicedo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante escrito radicado vía correo electrónico el día 28 de febrero de 2023 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Mediante escrito radicado vía correo electrónico el día 28 de febrero de 2023 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el señor Fernando M. Arteaga Jiménez expuso presuntas irregularidades en relación con el proceso 2019001452 adelantado ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá; especialmente, indicó que el auxiliar de la justicia -partidor-, JOSÉ M. RIAÑO URIBE, le habría comunicado sobre el embargo de lo s inmuebles objeto del proceso, pese a que nunca se le habría citado y no había firmado nada relacionado con la partición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 23 de marzo de 2023 le correspondió el conocimiento de la queja disciplinaria al Magistrado de la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez, bajo el radicado 25000250200020230024900, quien mediante auto del 19 de diciembre del mismo año 4 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Para fundamentar tal determinación, trajo a colación unas providencias adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado5, con base en las cuales concluyó que es la Procuraduría General de la Nación la competente para conocer la acción disciplinaria contra el señor JOSÉ M. RIAÑO URIBE, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019,

General de la Nación la competente para conocer la acción disciplinaria contra el señor JOSÉ M. RIAÑO URIBE, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que en el presente caso no se había notificado pliego de

4 Expediente digital, 001 PROCESO EN CONFLICTO, REC25000250200020230024900 FAAR, 06Auto 5 Decisión del 10 de agosto de 2022 radicado 73001110200020190057701; decisió n del 29 de marzo de 2023 radicado 11001080200020220101000, decisión del 3 0 de mayo de 2023 11001-0306-000-2023-00019-00; decisión del 23 de septiembre de 2023 radicado11001 -03-06-000-202300456-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cargos previo a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.

Una vez efectuada la remisión por competencia, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Provinc ial de Instrucción de Facatativá bajo el radicado IUS E -2024-099816 IUC D-2024-3553107, quien dispuso enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión del 02 de abril de 20246, con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de com petencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia

mediante decisión del 02 de abril de 20246, con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de com petencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a la jurisdicción disciplinaria.

Para sustentar su posición, hizo alusión a los dispuesto en el artículo 2° del Código General Disciplinario, en concordancia con el artículo 239 de la misma codificación, agregando que si bien el artículo 92 ibidem otorgó competencia a la Procuraduría para conocer las investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, ello no era aplicable a los auxiliares de la justicia, considerando que “prestan un servicio de apoyo ocasional dentro de procesos judiciales”, aunado a que realmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 no había derogado el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo que la jurisdicción disciplinaria, representada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, seguía ostentando la competencia para conocer los procesos disciplinarios seguidos contra los auxiliares de la justicia.

Para concluir, trajo a colación dos (2) decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7, según las cuales corresponde a esta jurisdicción investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia.

6Expediente digital, 001 PROCESO EN CONFLICTO, PROCESO P ROCURADURIA E -2024099816 7 Decisión del 22 de junio de 2023, radicado 110 01080200020220101400 y decisión del 27 de

6Expediente digital, 001 PROCESO EN CONFLICTO, PROCESO P ROCURADURIA E -2024099816 7 Decisión del 22 de junio de 2023, radicado 110 01080200020220101400 y decisión del 27 de septiembre de 2023 radicado 11001080200020230096300COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto del 28 de mayo de 2024 8. No obs tante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 053 del 22 18 de septiembre de 2024, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, el día inmediatamente siguiente.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

(autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrati vas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las

8 Expediente digital, 002 ACTACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial, que para el caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de

competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial, que para el caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia d e 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autorida d competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del auxiliar de la justicia JOSÉ M. RIAÑO URIBE -partidor-.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia.

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contemplaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables

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como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables confo rme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI -sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello, sin perjuici o de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descri ta en el mandato constitucional,

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descri ta en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto.

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario ade lantado en contra del señor JOSÉ M. RIAÑO URIBE en su condición de auxiliar de la justicia en el proceso 2019001452 adelantado ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá, pues como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecue ncia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecue ncia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá , para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2024

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 0088900

Sala n.º 067 del catorce (14) de noviembre de 2024.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 14 de noviembre de 2024, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor JoséCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Riaño Uribe, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano

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Riaño Uribe, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como

superior jerárquico de la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Cundinamarca dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para ad elantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y c ompetenciales, avalad o por la Corte Constitucional9, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artícu lo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentra lizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia est é asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocer á de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Naci ón y las personerías, salvo lo

públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Naci ón y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la for ma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «s ujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues s i se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría

General de la Nación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2019, modificado por el a rtículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 11, pues por lo

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de 2019, modificado por el a rtículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 11, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obs tante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 d el CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría

hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 d el CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría

11 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción di sciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la ma gistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General

General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transic ión normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de c argos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite has ta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contení a la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar q ue aunque la normas que

los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar q ue aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en ca sos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad14.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notific ado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 26 3 ibidem, la

13 Ibidem. 14 Cfr. COR TE CONSTITUCIONAL, Sentenci a C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico15 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el l egislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instanci a contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos discipl inarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, se observa que, al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, se debía considerar que la competente para resolver el asunto en concepto del suscrito era la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

15 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

salvamento de voto.

Fecha ut supra

15 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400889 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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