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CNDJ - F11001080200020240089000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240089000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00890 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005 sesión 001 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia , fiscal delegado ante el tribunal superior del distrito judicial

Criterio nominal: La conducta no está pre vista como falta disciplinaria, mora judicial, garantía del acceso a la administración de justicia.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 29

2. DE LA QUEJA

Esta actuación tiene origen en la remisión por competencia 2 dispuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, de la queja

Judicial».Página 2 | 29

2. DE LA QUEJA

Esta actuación tiene origen en la remisión por competencia 2 dispuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, de la queja presentada por el señor Néstor Tamara Vélez3, la cual se circunscribió en una presunta «denegación de justicia» por parte del fiscal que tiene a cargo las noticias criminales seguidas en contra de las juezas Isabel Puente Cañas y Marina del Rosario Portacio Sierra.

Conforme al escrito, manifestó el quejoso que:

[…] con el respeto debido a la dignidad de sus magistraturas, para formular queja disciplinaria contra la Fisca l 01 Seccional Sucre, MARIA CRISTINA MUÑOZ GUTIERREZ, por una presunta falta disciplinaria (denegación de justicia). La falta la establece el artículo 26 de la L 1474 de 2011: incumplimiento del deber de administrar justicia.

Inicialmente, la queja fue contra «Fiscal 01 Seccional Sucre». Sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre demostró que el titular indagado no cometió irregularidad alguna conforme a la narración del quejoso . Por cuanto, ninguna de las investigaciones seguidas contra las juezas señaladas estaban bajo su cargo, al no ser el funcionario competente de ostentar conocimiento de investigaciones penales en la que se relacionen jueces de la República. Así las cosas, al avizorar que por el factor de competencia, la posible conducta denunciada podría estar en cabeza de los fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se remitieron las diligencias a esta colegiatura.

la posible conducta denunciada podría estar en cabeza de los fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se remitieron las diligencias a esta colegiatura.

2 Expediente digital: «01016TerminacionArchivo26Enero202411202300089». 3 Expediente digital: «01002QuejaAnexos11202300089».Página 3 | 29

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 28 de mayo de 2024 4 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 11 de junio de 20245, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) Mediante oficio n.° DAUITA-20310 del 28 de agosto 2024 la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación6, allegó información sobre las «anotaciones judiciales» que registran las bases de datos « SPOA y SIJUF», respecto a los procesos penales en los cuales se encontró relacionado el señor Néstor Tamara Vélez. (ii) Mediante línea de correo electrónico del mes de septiembre d e 2024, se informó el nombre de los funcionarios que fungieron como fiscales 1° y 2º delegados ante el tribunal de Sincelejo en el periodo comprendido

(ii) Mediante línea de correo electrónico del mes de septiembre d e 2024, se informó el nombre de los funcionarios que fungieron como fiscales 1° y 2º delegados ante el tribunal de Sincelejo en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 a 13 de septiembre de 20247.

4 Expediente digital: «02» 5 Expediente digital: «07». 6 Expediente digital: «11». 7 Expediente digital: «27».Página 4 | 29

(iii) Inspección judicial disciplinaria efectuada el 26 de noviembre de 2024 en las instalaciones de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo8. 3.4 A través de constancia secretarial del 22 de enero de 2025 9 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra co nstancia secretarial del 27 de noviembre de 202410 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los pr ocesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial , a nivel nacional, como es el caso que oc upa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –11 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–12.

8 Expediente digital: «28 a 33».

de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –11 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–12.

8 Expediente digital: «28 a 33». 9 Expediente digital: «036». 10 Expediente digital: «034». 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten co ntra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los emple ados de la Rama Judicial que tengan el mismo o s uperior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 12 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓ N JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fisca lía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tenga n fuero especiaPágina 5 | 29

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala

'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tenga n fuero especiaPágina 5 | 29

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conf orme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estud io se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores María Cristina Muñoz Gutiérrez, Luz Betty Reyes Duarte quienes en su momento ejercieron como titulares de la F iscalía 1º Delegada ante el Tribunal de Distrito de Sincelejo, y Carlos Henry Villalobos Ríos actual f iscal 1º Delegado ante el Tribunal de Distrito de Sincelejo, con ocasión a la aparente mora judicial dentro de las noticias criminales 700016001035202150049, 700016001035202150048, 700016001035202051158, 700016001035202051157 y 700016001035202050983?

de las noticias criminales 700016001035202150049, 700016001035202150048, 700016001035202051158, 700016001035202051157 y 700016001035202050983?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial s ostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado delPágina 6 | 29

asunto, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como procederá a decantarse.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) La conducta no está pr evista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la act uación disciplinaria, (4.2.2.) Reiteración de tesis: las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario y (4.2.3) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualqui er etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría

de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta obje to de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el princip io de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de rea lizar reprochePágina 7 | 29

disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Reiteración de tesis13: Las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario

La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se

«fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»14.

En tal sentido, se ha considerado que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto 15. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial16:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de

13 Comisión Nacional de Discipli na Judicial sentencia 24 de abril de 2024. Radicación n.° 200011102000 2020 00236 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual n.° 005: auto del 13 de agosto de 2024 Radicación n.° 110010802000

200011102000 2020 00236 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual n.° 005: auto del 13 de agosto de 2024 Radicación n.° 110010802000 2023 00778 0 0 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y auto del 19 de noviembre de 2024 Radicación n.° 110010802000 2024 00492 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, r eferencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, r eferencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 8 | 29

«mora judicial » en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos e ventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en ca da caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los as untos y otras variables que deben ser

serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en ca da caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los as untos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación17.

Ahora bien, tratándose de los asuntos sometidos a consideración de los servidores judiciales que actúan como delegados del fiscal general de la nación, la Ley 906 de 2004 definió los términos por atender en la etapa de instrucción que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, específicamente, en el artículo 175 ibidem, norma del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguient e:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de d elitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realiza rse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45)

cuando se trate de d elitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realiza rse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia c riminis para

17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 9 | 29

formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104 A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía

A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término d e ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.

Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del moment o en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el s iguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Siguiendo el contenido de la anterior norma, en caso de advertir que

proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. Siguiendo el contenido de la anterior norma, en caso de advertir que efectivamente resultaron trasgredidos los términos señalados por el legislador para instruir la actuación penal y, en ese sentido, encontrarnos ante una conducta objetivamente típi ca, en la tarea de establecer la tipicidad subjetiva, es decir, si el retardo se encuentra o no justificado, resu lta sumamente relevante atender las consideraciones contenidas en recientes providencias 18, por ejemplo,

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 202 3, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. M auricio Fernando Rodríguez Tamayo ;Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01,Página 10 | 29

referidas sobre los conceptos de causales exógenas y endógenas de justificación y, entre estas, al Índice de Productividad del Fiscal, en los siguientes términos:

4.2.2.1 Causales exógenas y endógenas de justificación:

Entre los criterios que podrían justificar la «mora judicial», a fin de evitar la actualización de tipo disciplinario definido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 196 de la Ley 270 de 1996), específicamente por la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional 19 ha desarrollado criterios de justificación que serán descritos a continuación:

específicamente por la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional 19 ha desarrollado criterios de justificación que serán descritos a continuación:

(i) Causales de justificación endógenas, que guardan relación con los objetivos inherentes al expediente bajo estudio. (ii) Causales de justificación exógenas, las cuales corresponden a aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura.

Con mayor detalle, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar justificada ante la concurrenci a de circunstancias de justificación endógenas y exógenas20, por ejemplo:

[S]e clasif ican como razones de justificación endógenas , las siguientes: « la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de inter és involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los interv inientes, la diligencia de las autoridades judiciales »21, entre otras.

M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nac ional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, Rad. n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T -804 de 2012, referencia: expediente T -3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sent encia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Iván Palacio Palacio. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sent encia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -300 de 1994, referencia: expediente n.° 054, M.P. Eduard o Cifuentes Muñoz.Página 11 | 29

Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el re presamiento laboral, la efectiva producción de decisiones, el sistema de turnos 22, situaciones administrativas distintas al servicio activo 23, circunstancias imprevisibles o ineludibles 24, « la incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado, y la s dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios»25 antes y durante su estudio.

Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación de estas circunstancias de justificación en la mora judicial imputable a los fiscales, es evidente que las atri buciones funcionales de estos son sustancialmente

22 Corte Constitucional, Sentenc ia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Del sistema de turnos , la Corte explicó lo siguiente: « Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proce so no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas

la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proce so no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turno s para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mi entras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria , de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto , con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho , el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia d el tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio ob edece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n .° 110011102 000 2019 02102 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo

tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n .° 110011102 000 2019 02102 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102 000 2018 00755 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: Con base en las posiciones adoptas por las Altas Cortes, traídas a colación, podrían enlistarse algunas de las causales que sirven para justificar la mora judicial, y otras que por el contrario evidencian su configuración. Reiterando que no se tratan de criterios universales, y q ue no son los únicos aceptados, pues cada caso objeto de análisis permitirá establecer si la dilación se encuentra amparada en criterios razonables o no. Las causales hasta ahora advertidas son las siguientes:

Criterios que podrían justificar una presunta mora judicial Criterios que acreditan la existencia de una mora judicial [injustificada] Diligencia por parte del operador judicial Indiligencia por parte del funcionario. Complejidad del asunto Omisión sistemática de los deberes por parte de los funcionarios Problemas estructurales de exceso de carga laboral o congestión judicial / número de procesos a cargo Productividad del despacho Circunstancias imprevisibles o ineludibles

25 Corte Constitucional, Sentencia T -804 de 2012, referencia: expedie nte T-3484877, M.P. Jorge Iván Palacio.Página 12 | 29

diferentes de aquellas que están en cabeza de los demás funcionarios judiciales.

Iván Palacio.Página 12 | 29

diferentes de aquellas que están en cabeza de los demás funcionarios judiciales.

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26, las causales de justificación de la mora judicial atribuidas a los fiscales deben ser valoradas de conformidad a la concurrencia de factores como:

(i) La instrucción de asuntos con mayor complejidad. (ii) La carga laboral del despacho del fiscal. (iii) El tiempo que toma el desarrollo integral d el programa metodológico y el cumplimiento de las órdenes por parte de la policía judicial. (iv) El personal que conforma el despacho del fiscal. (v) Las circunstancias propias de las condiciones lab orales de cada servidor judicial. (vi) La concentración de la carga laboral de 2 o más Fiscalías delegadas en un solo titular. (vii) La constante ausencia de titulares en los despachos de las Fiscalías Delegadas. (viii) La reasignación continua de expedientes en consonanci a con el cambio de titulares. (ix) El índice de productividad del fi scal, conforme a las funciones a él atribuidas por la Ley. (x) Falencias atribuibles a la estructura organizacional de la entidad. (xi) Otras circunstancias ineludibles27.

Así, de las diferentes razones de justificación endógenas y exógenas expuestas, conforme al criterio trazado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontramos que es posible atender aquella descrita como «la efectiva producción de decisiones», con el objeto de

26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.°

Disciplina Judicial, encontramos que es posible atender aquella descrita como «la efectiva producción de decisiones», con el objeto de

26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Como la pérdida del expediente.Página 13 | 29

aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia»28.

Con todo, la autoridad disciplinaria está llamada a evaluar si, por ejemplo, las funciones atribuidas al servidor dificultan construir un criterio objetivo que revele las verdaderas condiciones

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