CNDJ - F11001080200020240094700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240094700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00947 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 01 2 de la misma fecha.
Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.
Criterio nominal: mora judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 21
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja instaurada por la señora Amira Montañez Contreras2, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá por la incursión de la aparente mora judicial en el trámite de proceso disciplinario que
señora Amira Montañez Contreras2, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá por la incursión de la aparente mora judicial en el trámite de proceso disciplinario que promovió en contra de los abogados que intervenían en el proceso de sucesión de su hija , pues a l a fecha de interposición de la queja no había culminado la investigación.
Sea del caso mencionar que, en esta ocasión la queja fue radicada de forma primigenia ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá3, entidad que, al analizar el contenido del escrito, el 2 2 de mayo de 202 24 remitió el asunto a esta corporación, atendiendo el factor de competencia funcional.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 En acta de reparto del 7 de junio de 2024 5 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 5 de julio de 20246, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
2 Expediente digital | 001 QUEJA | De2.queja.docx. 3 Expediente digital | 006 11001080200020240094700 CORREO REMISORIO. 4 Expediente digital | 006 11001080200020240094700 CORREO REMISORIO.
2 Expediente digital | 001 QUEJA | De2.queja.docx. 3 Expediente digital | 006 11001080200020240094700 CORREO REMISORIO. 4 Expediente digital | 006 11001080200020240094700 CORREO REMISORIO. 5 Expediente digital | 002 11001080200020240094700 ACTA. 6 Expediente digital: «008 FU 2024 00947 00 INDAGACION».Página 3 | 21
- La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá7 el 12 de julio 2024 informó sobre el estado del proceso disciplinario instaurado por la señora Amira Montañez Contreras e indicó los nombres de los magistrados que estuvieron a cargo de la investigación. De igual forma, remitió el enlace al expediente del proceso disciplinario conocido con el nro. 150001102000 2020 00004 008.
- Mediante oficio nro. P–LSCM 36383 del 13 de agosto de 2024, la presidencia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió acto de nombramiento , posesión, situación administrativa y direcciones física y el ectrónica de los doctores Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Tania Victoria Orozco Becerra y Pablo Emilio Cepeda Novoa, en calidad de magistrad os de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá9.
- El 12 de ju lio de 2024 la Secretaría Judicial de la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá informó sobre los permisos e incapacidades concedidos a los magistrados en mención10.
- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior
Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá informó sobre los permisos e incapacidades concedidos a los magistrados en mención10.
- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó en oficio nro. UDAEO24 -2385 del 8 de agosto de 2024 sobre las medidas de descongestión adoptadas para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , entre el año 2020 a 202411.
- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incorporó las estadísticas reportadas por los doctores
Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Tania Victoria Orozco Becerra y
7 Expediente digital «011 Proceso 2020-0004 Quejosa Amira Montañez». 8 Expediente digital «016 RespuestaOficioSJ34631DLH 017», carpeta «Copias15000110200020200000400». 9Expediente digital «022 AcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones», carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones». 10Expediente digital «011 Proceso 2020-0004 Quejosa Amira Montañez». 11Expediente digital: «020 UDAEO24-2385».Página 4 | 21
Pablo Emilio Cepeda Novoa, en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá entre enero de 2021 y julio de 202412.
3.4 A través de constancia secretarial del 23 de agosto de 202413 se certificó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias y, con
3.4 A través de constancia secretarial del 23 de agosto de 202413 se certificó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias y, con constancia secretarial de esa fecha 14, se registró el paso del expediente al despacho, para los fines pertinentes.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las co misiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de l a Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
12Expediente digital: «025 ReporteEstadisticasProduccion». 13 Expediente digital: «026 ConstanciaNoCursanProcesos11001080200020240094700». 14 Expediente digital: «027 PasoDespacho110010802000202400947 00». 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Co nocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vice fiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 21
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:
Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Tania Victoria Orozco Becerra y Pablo Emilio Cepeda Novoa, en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite de l proceso disciplinario con radicado nro. 2020 0004 00?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disp oner la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico la conducta objeto de reproche no está prevista en la ley como falta, toda vez que la mora se encuentra justificada.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación yPágina 6 | 21
archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminac ión y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria pr ocederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta
deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un element o del ilícit o disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previaPágina 7 | 21
4.2.2.1.1 Calidad de los investigados
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario16, se establece que el trámite del proceso disci plinario en cita a estado a cargo de los doctores Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Tania Victoria Orozco Becerra y Pablo Emilio Cepeda Novoa, en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.
Efectuada la anterior precisión , es del caso res eñar la vinculación de cada uno de ellos así:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Efectuada la anterior precisión , es del caso res eñar la vinculación de cada uno de ellos así:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Gustavo Adolfo Ledesma Henao Resolución nro. 052 del 3 0 de agosto de 2017 fue trasladado en propiedad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá 17. Acto de posesión del 1 de septiembre de 2017.18
En la Rama Judicial: del 02 de mayo de 2007 a la fecha –de expedición de la constancia 26 de junio de
2024–19.
Tania Victoria Orozco Becerra Acuerdo nro. 023 del 25 de abril de 2022 fue nombrada en provisionalidad como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá; posteriormente, por medio En la Rama Judicial: del 13 de junio de 2018 a la fecha –de expedición de la constancia 13 de agosto de 2024–22.
Como magistrada de la
16 Expediente digital: «011 Proceso 2020-0004 Quejosa Amira Montañez». 17 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones», «CERTIFICADO LABORAL GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO», «DOCUMENTOS Gustavo Adolfo Ledesma Henao». 18 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones»,
«CERTIFICADO LABORAL GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO», «DOCUMENTOS Gustavo Adolfo Ledesma Henao». 18 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones», «CERTIFICADO LABORAL GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO», «DOCUMENTOS Gustavo Adolfo Ledesma Henao». 19 Expediente digital: «022 DESAJNEO24-2234WilliamMorenoMorenoPágina 8 | 21
de acuerdo nro. 070 del 7 de julio de 2022 20 fue trasladada en propiedad a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Acto de posesión del 29 de abril de 2022.21 Comisión Seccional de Disciplina J udicial de Boyacá desde el 25 de abril de 2022 a la fecha –de expedición de la constancia 13 de agosto de 2024–.23 Pablo Emilio Cepeda Novoa Acuerdo nro. 0 73 del 8 de julio de 2022 fue nombrad o en provisionalidad como magistrado de la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Boyacá 24. Acto de posesión del 11 de julio de 2022. Como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá desde el 11 de julio de 2022 a la fecha –de expedición de la constancia 13 de agosto de 2024–.25
Esta col egiatura procedió a revisar el expediente contentivo del proceso disciplinario conocido con el nro. 500 11 02 000 2020 0004 0026, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Esta col egiatura procedió a revisar el expediente contentivo del proceso disciplinario conocido con el nro. 500 11 02 000 2020 0004 0026, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en el cual se produjo la presunta mora judicial, actuación de la cual se resaltan las siguientes actuaciones procesales:
(i) Mediante acta del 13 de enero de 2020 se dejó registro del reparto de la queja presentada por la señora Amira Montañez Contreras al despacho de l doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao27.
22 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones», «CERTIFICADO LABORAL TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA». 20 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones», «CERTIFICADO LABORAL TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA», «DOCUMENTOS Tania Victoria Orozco Becerra». 21 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones», «DOCUMENTOS Tania Victoria Orozco Becerra». 23 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLice nciasComisiones», «CERTIFICADO LABORAL TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA». 24 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones», «CERTIFICADO LABORAL PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA», «DOCUMENTOS PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA». 25 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones»,
«CERTIFICADO LABORAL PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA», «DOCUMENTOS PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA». 25 Expediente digital: carpeta «023 AnexoAcreditaCalidadFuncionariosLicenciasComisiones»,
«CERTIFICADO LABORAL PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA».
26 Expediente digital «017 Copias15000110200020200000400». 27 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «01 Queja», folio 23.Página 9 | 21
(ii) Constancia secretarial del 17 de enero de 2020, con la cual pasó el proceso al despacho del magistrado ponente28. (iii) Mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2021 29 la señora Amira Montañez Contreras –quejosa– solicitó información sobre el trámite del proceso y alleg ó prueba documental. (iv) Correo electrónico del 16 de mayo de 2022 30, a través del cual la señora Amira Montañez Contreras –quejosa– presentó un nuevo documento. (v) Auto del 11 de agosto de 2022, mediante el cual la magistrada Tania Victoria Orozco Becer ra señaló que , mediante acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó un nuevo despacho para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , razón por la que realizó un nuevo reparto de los procesos , correspondiéndole al doctor Pablo Emilio Cepeda Novoa el conocimiento del proceso disciplinario en mención31. (vi) Correo electrónico32 fechado 20 de octubre de 2022, a través del cual la señora Amira Montañez Contreras –quejosa– presentó otro documento.
proceso disciplinario en mención31. (vi) Correo electrónico32 fechado 20 de octubre de 2022, a través del cual la señora Amira Montañez Contreras –quejosa– presentó otro documento. (vii) El 25 de noviembre de 2022, la señora Montañez Contreras aportó prueba documental33. (viii) Correo electrónico del 10 de mayo de 2024 34 con solicitud de información de la quejosa sobre el estado de la investigación disciplinaria.
28 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «01 Queja», folio 25. 29 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «02 CORRESPONDENCIA QUEJOSA ALLEGA DOCUMENTOS». 30 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «03CORRESPONDENCIA QUEJOSA, ALLEGA DOCUMENTO». 31 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «04 PASE SECRETARIA AUTO REMITE DESPACHO 03». 32 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200 000400», «05 CONSTANCIA SECRETARIAL PASE A DESPACHO CORRESPONDENCIA». 33 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «06 PASE A DESPACHO CORRESPONDENCIA DE LA QUEJOSA». 34 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «07Memorialquejosa».Página 10 | 21
(ix) Constancia del 29 de mayo del presente a ño, por medio de la cual la auxiliar judicial del despacho 0 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá señaló que el
(ix) Constancia del 29 de mayo del presente a ño, por medio de la cual la auxiliar judicial del despacho 0 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá señaló que el cuaderno original de la investigación no se encontraba cargado en el aplicativo OneDrive, motivo por el cual se procedió, el 29 de mayo de 2024 , a escanear el cuaderno de copias35. (x) Mediante auto del 31 de mayo de 2024, el magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa ordenó acreditar la calidad de abogado de los investigados36. (xi) Por medio de auto del 31 de mayo de 2024, el doctor Pablo Emilio Cepeda Novoa , dispuso abrir proceso disciplinario en contra de los abogados Juliana Patricia Moreno Salcedo, Luis Orlando Vega Vega, Álvaro Rojas Sánchez y Juan Miguel Pérez Perez y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional.37
Revisado el expediente, es evidente que desde el punto de vista objetivo se presentó mora judicial, pues la Ley 1123 de 2007 determina el término en el cual deberá acreditarse la condición de abogado del denunciado y realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, veamos:
Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito ; verificado este requisito de procedib ilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará
verificado este requisito de procedib ilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las
35 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «09 Constancia despacho». 36 Expediente digital: carpeta «017 Copias15000110200020200000400», «10 Auto ordena acreditar calidad abogado», «11 Certificados vigencia tarjeta profesional». 37 Expediente digital: carp eta «017 Copias15000110200020200000400», «12 Auto apertura proceso disciplinario».Página 11 | 21
direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. [Negrilla para destacar]
En el caso sujeto a estudio, el recuento de actuaciones procesales enseña que trascurrieron más de 3 años sin que se dispusiera la apertura de proceso en el asunto que suscitaba interés a la que josa, lapso superior al descrito en la norma para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Co nstitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta
sido definida por la Corte Co nstitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo carg o se encuentra la solución de los procesos»38.
Sobre el particular , ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la ju sticia para resolver el asunto39. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial40:
[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le
38 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reitera do en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 21
impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.
Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero aná lisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porq ue no han sido los ún icos aceptados pacíficamente por la corporación41.
Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la misión atribuida a los funcionarios, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».
Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la misión atribuida a los funcionarios, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».
Sobre este partic ular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el presunto retardo se podría clasificar por un lado como un «absoluto» y por otro un «relativo» , según lo desarrollado por esta corporación42:
Sobre este particular, revisados los demás elem entos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.
41 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 5200 11102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 21
b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el func ionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en
actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.
c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «pl azo razonable» p ara adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.
De esta manera, para que el comporta miento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 , en sede de tipicidad, además de la simple contravención del término legalmente establecido, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada.
El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la compleji dad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»43.
Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir
y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»43.
Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una
43Corte Constitucional, Sala Plena, Sent encia T -441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 14 | 21
mora judicial, es preciso que en el ca so sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.
Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominad o Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —44 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:
Egresos Efectivos / Días Trabajados por año45 = Índice de Producción de Egresos por año46.
Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado a cargo, durante el tiempo de permanencia del proceso disciplinario (desde el 17 de enero de 2020 a 31 de mayo de 2024 ), indicando los d ías trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo de cada uno de los magistrados investigad os. De lo anterior, se
situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo de cada uno de los magistrados investigad os. De lo anterior, se extrae entonces la siguiente relación para cada uno de los investigados:
- Gustavo Adolfo Ledesma Henao
Uno de los resultados de la investigación adelantada en esta corporación47, permitió establecer que el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao le correspondió por reparto la investigación
44Comisión Nacional de Disciplina judic
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