CNDJ - F11001080200020240095800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240095800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2024 00958 00 Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 14 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.

Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 195 2 de 2019 1, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.

1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse oPágina 2 | 19

2. LA QUEJA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava2, en contra de los magistrados del Tribunal

2. LA QUEJA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava2, en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, debido a la presunta irregularidad ocurrida en el proceso penal con radicado n°. 110016000050 2023 04375 00.

Según indicó el quejoso, los magistrados debieron declararse impedidos en el citado asunto, pero nunca lo hicieron. Así mismo, manifestó el quejoso su inconformidad con la decisión adoptada por el 31 de enero de 2024 3, emitida por los funcionarios que debían declararse impedidos, en la que se resolvió la preclusión de primera instancia por la muerte del indiciado, al parecer, en contravía de los postulados que rigen la materia.

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante acta de reparto del 11 de junio de 2024 4 correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Consecuentemente, mediante auto del 5 de julio de 2024 5 se ordenó apertura de indagación previa en contra de los magistrados de la Sala

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 2 Expediente digital | 001QUEJA | May 20 de 2024 Apelacion con Subsidio de Reposicion, Incidente de Nulidad, Denuncia y Reacusacion Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal y Otros como

2 Expediente digital | 001QUEJA | May 20 de 2024 Apelacion con Subsidio de Reposicion, Incidente de Nulidad, Denuncia y Reacusacion Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal y Otros como Anexo May 16 de 2024 - Jorge Perez . 3 Expediente digital | 001QUEJA | May 16 de 2024 Anexo lo Actuado por el Tribunal y Copia de la Denuncia de Oct 14 de 2023 en 6 folios - Jorge Perez. 4 Expediente digital | 002ACTA. 5 Archivo denominado «06 RAD. 2021 00», ibidem.Página 3 | 19

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y fueron decretadas pruebas. Entre aquellas relevantes se encuentran:

  • Correo electrónico remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por medio del cual se informó que en el proceso con radicado núm. 110016000050202304375, el magistrado ponente fue el doctor Luigui José Reyes Núñez. Además, se precisó que sala de penal de la citada corporación está compuesta por los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila. Así mismo, remitió el enlace del expediente digital.
  • Oficio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual remitió copia de los actos de nombramiento y de posesión de los doctores Luigui José Reyes Núñez, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, quienes actualmente se desempeñan como magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  • Constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de

actualmente se desempeñan como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  • Constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la cual se informó que no se han cursado, ni cursan, otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales gira la presente causa disciplinaria.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 23 de agosto de 20246 dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en la decisión del 5 de julio de 2023, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

6Archivo denominado «026PasoDespacho20240095800», ibidem.Página 4 | 19

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia

La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocup a la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 7, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente continuar el proceso disciplinario o, por el contrario, si las pruebas ajustan la actuación en dirección a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en articulo 208 ejusdem.

7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinar ios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 19

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por las presuntas irregularidades dentro del proceso núm. 110016000050202304375?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación

Barranquilla por las presuntas irregularidades dentro del proceso núm. 110016000050202304375?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, puesto que las conductas atribuidas a los doctores Luigui José Reyes Núñez, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no son constitutivas de falta disciplinaria.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación d e la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto.

4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgadorPágina 6 | 19

deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efect ivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la

deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efect ivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»8. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio

un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez.

4.2.2. Resolución del caso concreto

8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 7 | 19

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

De la indagación, es posible establecer como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal con radicado núm. 110016000050 2023 04375 00, en especial al declararse la preclusión del proceso por muerte del indiciado y no manifestarse impedimento por los magistrados que tuvieron a cargo el asunto. Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.

4.2.2.1.2 Calidad de los investigados

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada, se establece que el proceso penal con radicación 11001600005020230437500 fue conocido por el magistrado ponente Luigui José Reyes Núñez e hicieron sala los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila.

radicación 11001600005020230437500 fue conocido por el magistrado ponente Luigui José Reyes Núñez e hicieron sala los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila.

Nombre. Nombramiento y posesión. Luigui José Reyes Núñez Nombrado en Sala del 28 de octubre de 2021 por la Corte Suprema de Justicia. Acta de posesión del 1° de diciembre de 2021. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Nombrado en Sala del 26 de febrero de 2012 por la Corte Suprema de Justicia. Acta de posesión del 16 de febrero de 2012. Demóstenes Camargo de Ávila Nombrado en Sala del 1° de octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia. Acta de posesión del 14 de octubre de 2016.

4.2.2.2. De las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal con radicado núm. 110016000050 2023 04375 00Página 8 | 19

Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra el expediente nro. 110016000050 2023 04375 00 9, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:

En tal forma, en las copias del proceso allegado se observa que el doctor Luigui José Reyes Núñez de la Sala Penal, fungió como magistrado ponente. Sala compuesta por los doctores Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila.

El quejoso advirtió que los magistrados debieron declararse impedidos dentro de referenciado, según expresó, porque interpuso diferentes

Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila.

El quejoso advirtió que los magistrados debieron declararse impedidos dentro de referenciado, según expresó, porque interpuso diferentes quejas contra los referidos magistrados. A pesa r de la ausencia de claridad en la presentación del hecho, es claro que el quejoso entiende que los funcionarios judiciales debían declararse impedidos. Al respecto, en un reciente pronunciamiento señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10:

La declaración de impedimento corresponde a una manifestación que proviene del fuero interno del funcionario judicial, quien la expresa cuando advierte que se ha configurado una de las causales previstas por el legislador para tal efecto. En otros términos, e sta manifestación corresponde a la órbita del funcionario cuando examina si concurre alguna circunstancia que pueda «comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento» 11. En forma alguna está un juez llamado a atender invitaciones presentadas por las partes, en forma general e inespecífica, tendientes a lograr que se declare impedido y, con ello, que se aparte de la dirección de los asuntos que tiene a cargo.

En tal sen tido, la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2011 precisó las diferencias entre los impedimentos y las recusaciones, señalando que la iniciativa de los primeros corresponde al juez, mientras

9 Expediente digital: «011». 10 Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, auto del 28 de febrero de 2023, radicación n.º 110010102000 2020 00017 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

9 Expediente digital: «011». 10 Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, auto del 28 de febrero de 2023, radicación n.º 110010102000 2020 00017 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-600 del 10 de agosto de 2011, MP: María Victoria Calle Correa.Página 9 | 19

que respecto de los segundos es la parte quien advierte la configuración de la causal, y la expresa. Veamos:

La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez , ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundame ntal de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.12

Desde este punto de vista, esta corporación no advierte una vulneración del debido proceso en el trámite disciplinario objeto de reparo, toda vez que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no estaban llamados a declararse impedidos, si no encontraban reunidos los requisitos necesarios para tal efecto.

En todo caso, el quejoso no hizo relación de las «denuncias» que ha hecho, y de la indagación, tampoco fue posible establecer a qué asuntos

encontraban reunidos los requisitos necesarios para tal efecto.

En todo caso, el quejoso no hizo relación de las «denuncias» que ha hecho, y de la indagación, tampoco fue posible establecer a qué asuntos se refirió el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.

Con todo, carece de sentido que el señor Pérez Eslava pretenda construir la infracción al deber funcional de los magistrados denunciados, sobre la base de que existan «unas denuncias con años de antelación ante las Fiscalías Delegadas ante la Corte, Comisión de Acusación y Consejo Superior de la Judicatura, se entiende, que cuando se Denuncian o se Tutela funcionarios de inmediato re percute la ANIMADVERSIÓN O PREFERENCIA,», cuando la ley no prevé que este simple hecho, sin estar vinculados los funcionarios a una actuación penal o disciplinaria, por lo menos en forma preliminar, afecte la debida imparcialidad de los funcionarios a cargo de los trámites.

12 IbidemPágina 10 | 19

Desde este punto de vista, esta corporación no advierte que los magistrados investigados estuvieran llamados a declararse impedidos por los hechos descritos en el escrito inicial, si no encontraba reunidos los presupuestos necesarios para tal efecto y, con todo, la partes tienen la posibilidad de recursar a los jueces, cuando así lo consideren en virtud del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En esta línea, es preciso señalar que además de sencillamente invocar el supuesto de hecho que consagra el efecto perseguido, el solicitante debe manifestar de forma clara y concreta los motivos por los cuales el funcionario debió declararse impedido, lo que deberá estar acompañado de las pruebas

hecho que consagra el efecto perseguido, el solicitante debe manifestar de forma clara y concreta los motivos por los cuales el funcionario debió declararse impedido, lo que deberá estar acompañado de las pruebas pertinentes.

En relación con los otros motivos de inconformidad del quejoso, referente a la decisión emitida el 31 de enero 2024, mediante la cual resolvió la preclusión de primera instancia por la muerte del indiciado, esta Comisión, revisado el expediente penal, verificó que:

En primer lugar, fue asignado al despacho del magistrado Reyes Núñez el 21 de noviembre de 2023 13, según consta en acta de reparto. Valga decir que, la investigación penal cursó en contra el doctor Sigifredo Enrique Navarro Bernal en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

En segundo lugar, obra en el expediente «formato de solicitud de preclusión»14, suscrito por el fiscal séptimo delegado ante el tribunal y mediante el cual señaló la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

13 Expediente digital: «011», «Cuaderno Tribunal», «0001ActaReparto» 14 Expediente digital: «011», «Cuaderno Tribunal», «0003Formatosolicitudpreclusión»Página 11 | 19

Posteriormente, el magistrado ponente mediante auto del 29 de noviembre del 2023 fijó audiencia de solicitud de preclusión, la cual se llevó a cabo el 17 de enero de 2024, con la presencia de los magistrados

Posteriormente, el magistrado ponente mediante auto del 29 de noviembre del 2023 fijó audiencia de solicitud de preclusión, la cual se llevó a cabo el 17 de enero de 2024, con la presencia de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el fiscal delegado. En este acto, se dejó constancia de la ina sistencia de la víctima ―el ahora quejoso― y, a continuación, el fiscal manifestó la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, por la existencia de una causal objetiva por la muerte del señor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, acaecida el 28 de diciembre de 2020.

En concordancia con lo anterior, mediante providencia del 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió declarar extinguida la acción penal, por muerte del indiciado y consecuencialmente precluid a la indagación adelantada en favor del doctor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, con base en la causal 1 del Artículo 332 del C.P.P., en armonía con los artículos 82 -1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en aplicación del numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, precluyó la indagación penal, debido a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por la muerte del indiciado, Sigifredo Enrique Navarro Bernal. Este criterio estuvo fundamentado en la extinción de la acción penal por la muerte del procesado, prevista en el artículo 82 del Código Penal, cuya procedencia ha referido la Sala de

Sigifredo Enrique Navarro Bernal. Este criterio estuvo fundamentado en la extinción de la acción penal por la muerte del procesado, prevista en el artículo 82 del Código Penal, cuya procedencia ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto l a responsabilidad penal es personal e indelegable, de manera que la muerte del procesado extingue la acción penal.

Además, la citada corporación consideró que la prueba aportada por la Fiscalía General de la Nación fue suficiente para acreditar la muerte del indiciado, pues aportó el certificado de defunción. Con esto, concluyóPágina 12 | 19

que la acción penal debía extinguirse, ya que no existe la posibilidad de continuar.

Asimismo, se resaltó que la Corte Constitucional, en su sentencia C-828 de 2010 reconoció la ne cesidad de salvaguardar los derechos de las víctimas, ordenando que, en casos de preclusión por muerte, los elementos materiales probatorios recaudados deben ser entregados a la víctima o su representante, si así lo solicitan, para garantizar transparencia y acceso a la información recopilada antes del fallecimiento del indiciado.

Finalmente, la Sala Penal dispuso que la preclusión de la investigación debía notificarse de manera inmediata en estrados, habilitando los recursos ordinarios en caso de ser nece sarios, y ordenó que se archivara la actuación en su oportunidad.

Nótese entonces que, la causal objetiva por muerte del sindicado conduce, sin lugar a otra interpretación, a la extinción de la acción penal y, como consecuencia directa, a la preclusión de la indagación.

Nótese entonces que, la causal objetiva por muerte del sindicado conduce, sin lugar a otra interpretación, a la extinción de la acción penal y, como consecuencia directa, a la preclusión de la indagación.

Lo anterior por cuanto, ante el acaecimiento de circunstancias que impidan la continuidad de la actuación, el legislador ha previsto que se decrete su finalización. Por ello, el ente acusador está obligado a solicitar al juez competente la preclusión, para lo cual demostrará la causal que aplica en el caso y, en este contexto, el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de preclusión la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».

Claramente, el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 es una disposición abierta que debe ser complementada con las causales de extinción de la acción penal, establecidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, entre las cuales se encuentra la «muerte del procesado». Esta causal, de manera objetiva e inevitable,Página 13 | 19

impide continuar con la acción penal, ya que desaparece completamente el sujeto pasivo.

En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, dado que la responsabilidad penal es personal e intransferible, la muerte de una persona acusada de cometer uno o varios delitos, ya sea individualmente o en complicidad, constituye un obstáculo insuperable que imp ide al Estado ejercer su autoridad jurisdiccional para perseguir al acusado, sin que importe si se trata de la justicia ordinaria o transicional15.

complicidad, constituye un obstáculo insuperable que imp ide al Estado ejercer su autoridad jurisdiccional para perseguir al acusado, sin que importe si se trata de la justicia ordinaria o transicional15.

De manera que, esta Comisión encuentra que la Sala Penal no incurrió en un comportamiento ilícito en el proceso, pues, como se evidenció con anterioridad, el tribunal se ha limitado a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de preclusión, en los términos de ley. Sin que existiera otra alternativa jurídica viable.

Así las cosas, de las pruebas docum entales allegadas al plenario permiten establecer que no existieron irregularidades en el trámite de la indagación penal sustanciada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política16. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

15 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias del 16 de octubre de 2007 (Rad. 28492) y del 16 de marzo de 2016 (Rad. 44679) 16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 19

16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 19

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que p rofieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, c eleridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas17 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia18, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada

nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia18, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”19».

Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una pr ovidencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20».

17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, refe rencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional , Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoPágina 15 | 19

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política»21 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autorida d disciplinaria evalúe la conducta del funciona

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