CNDJ - F11001080200020240097200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240097200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 14494
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400972 00 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
En atención a que en el vocativo de la referencia fue negada la ponencia al magistrado Mauricio Rodríguez 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Constitución Polít ica de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado
1 Sala 57 del 2 de octubre de 2024 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numera l 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año sigui ente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala J urisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 14494
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110010802000202400972 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 3 y la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por la señora Socorro Arias Cruz presentó queja para que se investigara a la SOCIEDAD APOYO JUDICIAL S.A.S., en su condición de secuestre designado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018 -0382 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por irregularidades en la rendición de cuentas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Asignado el trámite procesal a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar con auto del 25 de noviembre de 2022, consideró que esa
Asignado el trámite procesal a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar con auto del 25 de noviembre de 2022, consideró que esa seccional carecía de competencia para conocer el asunto en tanto “el precedente vertical donde dejó claro que la competencia para seguir conociendo de los asuntos contra los auxiliares de la justicia, en aquellos casos en los que no se hubiera notificado el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario era del resorte exclusivo de la Procuraduría General de la Nación.” , ordenando remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia y propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptado.
Por su parte la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca mediante auto No. 1057 del 14 de mayo de 2024, consideró que la
3 Folios 27 -31 PDF – (74) carpeta 001 Conflicto. Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 4 Folios 66 – 77 ibidem Procuradora Regional de Inst rucción de Cundinamarca Shirley Karina Romero CorreaC 14494
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facultad para dirimir el conflicto de competencia suscitado era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
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facultad para dirimir el conflicto de competencia suscitado era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Hizo alusión a que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le otorgó competencia a la Procuraduría para conocer de las investigaciones contra los particulares disciplinables, esta atribución no impl icaba per se que la competencia se extendiera a todos los particulares que ejercen funciones públicas, entre ellos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de procesos judiciales.
Por lo cual conforme a las previs iones normativas incluidas en el Código General Disciplinario corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria respecto de los auxiliares de la justicia, sustentando su posición en que, de acuerdo con precedente de esta Corporación, bajo el radicado 1100180200020220101400 5 se había asignado la competencia a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Por lo cual decidió suscitar un conflicto negativo de compe tencia y remitir el expediente a esta Corporación.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
5 Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, providencia del 22 de junio de 2023, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.C 14494
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Mediante acta individual de reparto del 12 de junio de 2024 6, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia en este asunto en la Sala No. 57 de 4 de octubre de 2024 la cual no alcanzó la mayoría para ser aprobada, por lo que en cumplimiento de las reglas de reparto, el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante paso al despacho del 4 de octubre de 2024.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflicto s de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional
autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la
6 Archivo 002ACTA del expediente digital.C 14494
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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los a rtículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de
Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la Sociedad de Apoyo Judicial S.A.S. , en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestredentro del proceso 2018 -0382 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinablesC 14494
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conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
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conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la N ación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta l ey, es decir, los auxiliares de la justicia que ejerzan funciones en trámites judiciales, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucion al, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los
Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucion al, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.C 14494
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5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la Socied ad de Apoyo Judicial S.A.S. en su condición de auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2018 -0382, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justiciacomo particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judi cial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, asignando el conocimiento del presente a sunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de lo s intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providenciaC 14494
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notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se deja rá constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca para su
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRAC 14494
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Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024
Magistrado Ponente: JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 11001080200020240097200C 14494
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024
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Sala n.° 070 del veinte (20) de noviembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la decisión de la referencia.
En la providencia del 20 de noviemb re de 2024, esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, suscitado en la definición de competencia para investigar a la Sociedad Apoyo Judicial S.A.S. en su condición de secuestre designado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2018-0382 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
Al respecto, de manera res petuosa debo decir que , en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5.° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, considero que le correspondía a la Comisión N acional de Disciplina Judicial como
de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5.° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, considero que le correspondía a la Comisión N acional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competen te para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales yC 14494
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competenciales, avalado por la Corte Constitucional 7, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las inve stigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las inve stigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el art ículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMP ETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, d isciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a ot ras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de la s faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las pers onerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculació n y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrita fuera del texto original].
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 14494
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9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 14494
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La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se obs erva con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que , identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios8.
La posición contraria, asumida por l a mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6.° del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 9, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia , lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, t al contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables»,
auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso 2.° que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin pe rjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
8 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perj uicio del poder preferente que podrá ejercer la Pro curaduría General de la Nación. 9 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y emp leados judiciales, incluidos los de la Fiscal ía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 14494
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De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en
derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos10, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»11.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para invest igar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrí an surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la e ntrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surti do la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la L ey 734 de 2002. En los demás ev entos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en
procedimiento de la L ey 734 de 2002. En los demás ev entos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzga r a los auxiliares de la justica ,
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de a gosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sa lvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Ibidem.C 14494
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únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artí culo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artí culo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad12.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba de sapareció del mundo jurídico 13 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en pri mera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pl iego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los
antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.
En esa medida, se observa que , al momento de resolver el conflicto propuesto, no se había proferido pliego de cargos al sujeto
12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP : Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar tam bién Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Ibidem.C 14494
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disciplinable, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, era la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca la encargada de adelantar el proceso disciplinario en el caso concreto.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado