CNDJ - F11001080200020240097700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240097700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 14672 Página 1 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400977 00 Aprobado según acta No.073 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué3.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente conflicto de compe tencia se dio con ocasión de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 063 del 23 de octubre de 2024. 2 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 3 Procuradora Luis Fernanda Barrios Molina.C 14672
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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auto del 19 de febrero de 2024, contra el señor Eduardo Castillo Moreno, en su condición de secuestre al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00257, adelantado contra la señora Sol Ángel Guzmán Riaño.
Lo anterior, por cuanto, de manera presunta , incumplió con sus deberes de guarda y custodia de los bienes que se encontraba n bajo su cuidado y administración, en su condición de auxiliar de la justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El presente asunto correspondió por reparto del 1 de abril de 20244 al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, quien, en su condición de magist rado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante auto del 2 de abril de 2024, ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.
Para fundamentar tal determinación, el magistrado instructor trajo a colación que, al tratarse de una compulsa de copias ordenada contra un auxiliar de la justicia, carecía de competencia para conocer sobre el asunto de conformidad con los precedentes sentados por esta Corporación Judicial.
Aunado a lo anterior, mencionó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no eran competentes para disciplinar a los auxiliares de la justicia, en la medida que estos no ejerc ían las funciones propias de un operador judicial.
Disciplina Judicial no eran competentes para disciplinar a los auxiliares de la justicia, en la medida que estos no ejerc ían las funciones propias de un operador judicial.
4 Archivo 004ActaDeReparto, Carpeta de conflicto de competencia.C 14672
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Así las cosas, afirmó que, resultaba evidente e in discutible que la facultad para disciplinar a quienes fungían como auxiliares de la justicia se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
Una vez efectuada la remisión por competencia, se le asignó el conocimiento del asunto a la doctora Luisa Fernanda Barrios Molina, en su calidad de Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué, bajo el radicado IUS-E 2024-275927, quien, mediante decisión del 3 de mayo de 2024 , dispuso enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar por su parte que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a la jurisdicción disciplinaria.
Para sustentar su posición, hizo alusión a los fac tores de competencia definidos en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, siendo prevalente para el presente caso el factor funcional por tratarse de un auxiliar de la justicia.
En ese mismo sentido, manifestó que en los términos del artículo 2º de la Ley
definidos en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, siendo prevalente para el presente caso el factor funcional por tratarse de un auxiliar de la justicia.
En ese mismo sentido, manifestó que en los términos del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado posteriormente por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, la titularidad de la acción disciplinaria cont ra los funcionarios y empleados judiciales; así como contra los particulares disciplinables y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente, está en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
De igual manera , reiteró que la compe tencia funcional para investigar las conductas disciplinariamente relevantes en las que incurrieran los auxiliares de la justicia, recaía sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con los pronunciamientos de esta misma, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, toda vez que a la ComisiónC 14672
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Nacional de Disciplina Judicial, le fue otorgada la competencia para conocer sobre los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión; quedando incluidos además los auxiliares de la justicia en los términos de l artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión; quedando incluidos además los auxiliares de la justicia en los términos de l artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Aunado a ello, sostuvo que, mediante providencia del 31 de enero de 2024, esta Corporación reafirmó su tesis al dirimir un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, al interior del proceso No. 2023-01127.
Por último, manifestó que, saltaba evidente que la competencia para examinar las conductas de los auxiliares de la justicia que revistan relevancia disciplinaria eran competencia natural de la jurisdicción disciplinaria.
4. TRÁMITE DE INSTANCIA
Inicialmente, el presente asunto correspondió por reparto del 12 de junio de 20245 al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su condición de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, negada la ponencia presentada en sala ordinaria del 23 de octubre de 2024, el asunto fue asignado al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia.
5 Archivo 002Acta, expediente digital.C 14672
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer d e
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer d e los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023 , en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial , que para el caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del
como superior de la autoridad judicial , que para el caso es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita , el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del auxiliar de la justicia Eduardo Castillo Moreno, en su calidad de s ecuestre al interior del procesoC 14672
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ejecutivo hipotecario No . 2010-00257, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia.
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 , el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los
previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 , el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indi có que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transito ria diferentes a los auxiliares de la justicia pues de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI -sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionale s de Disciplina Judicial, ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la ProcuraduríaC 14672
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General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución
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General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae , en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5.3. Caso en concreto.
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Eduardo Castillo Moreno , en su condición de secuestre al interior del proceso civil No. 2010 -00257, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué , es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables c onforme a l os artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para su conocimiento.
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C 14672
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima y copia de la presente providencia a la
una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
PresidenteC 14672
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
MagistradoC 14672
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario