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CNDJ - F11001080200020240098700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240098700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00987 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 00 5, sesión 0 14 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Criterio nominal: mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto s i es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 21

La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Alcibíades Amaya Amorocho2 en contra del doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina

La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Alcibíades Amaya Amorocho2 en contra del doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por presuntas dilaciones en el proceso con radicado n.º 2022 01024.

De igual forma, el quejoso manifestó que no se llevó a cabo un a diligencia en la referida actuación, debido a una incapacidad m édica otorgada del magistrado disciplinable , pero no le entregaron un acta en la cual constara el motivo de la ausencia del magistrado.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 13 de junio de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 11 de la Ley 1952 de 2019, a través de a uto del 5 de julio de 202 44, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J. 36986 del 16 de agosto de 20245.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) Se incorporó copia del proceso disciplinario con radicado n.º 2022 01024 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , contra del abogado Luis

2 Expediente digital: «001Queja -Queja». 3 Expediente digital: «02». 4 Expediente digital: «13».

n.º 2022 01024 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , contra del abogado Luis

2 Expediente digital: «001Queja -Queja». 3 Expediente digital: «02». 4 Expediente digital: «13». 5 Expediente digital: «29».Página 3 | 21

Fernando Tamayo Niño, por queja presentad a de parte del señor Alcibíades Amaya Amorocho 6. (ii) Con oficio n.º DESAJIBO24-1302 del 8 de agosto de 20247, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué remitió una relación de los «ausentismos» del magistrado Alberto Vergara Molano , datos de contacto e historial salarial. (iii) Con oficio n.º P-LSCM 36775 del 14 de agosto de 2024 8 la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué remitió las resoluciones de nombramiento y acta de posesión, relación de licencias y co misiones, del magistrado Alberto Vergara Molano. (iv) Con oficio n.º CSDJT – 08952 del 20 de agosto de 20249 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, remitió una relación de los permisos del magistrado Alberto Vergara Molano. (v) Obran los r eportes estadísticos de l despacho 00 1 adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Ibagué entre el periodo del 1 .° de enero de 202 2 a 23 de agosto de 2024.10 (vi) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios del doctor Alberto Vergara Molano , expedidos tanto por la

entre el periodo del 1 .° de enero de 202 2 a 23 de agosto de 2024.10 (vi) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios del doctor Alberto Vergara Molano , expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.

3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 23 de agosto de 202412 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja , no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra del magistrad o Alberto Vergara Molano.

6 Expediente digital: «16». 7 Expediente digital: «24 y 25». 8 Expediente digital: «27 y 28». 9 Expediente digital: «31». 10 Expediente digital: «37» 11 Expediente digital: «38 y 39». 12 Expediente digital: «40».Página 4 | 21

3.7 Finalmente, se observó mediante constancia secretarial del 23 de agosto de 202413 que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201914.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, po r el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

13 Expediente digital: «41». 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disc iplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 21

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la termina ción de la actuación a favor del doctor Alberto Vergara Molano , magistrado de la Comisión

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la termina ción de la actuación a favor del doctor Alberto Vergara Molano , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite del proceso disciplinario n.º 2022-01024?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuestos definido en el problema jurídicos, la conducta no está prevista como falta disciplinaria , como bien se pasara exponer en acápites siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2. 2.) la resolución del cas o concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disci plinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.Página 6 | 21

actuación disci plinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.Página 6 | 21

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tip icidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivam ente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario p or haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En auto apertura de investigación cale ndado del 5 de julio de 2024 15 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la presunta mora judicial en la que incurrió el magistrado Vergara Molano en el proceso

En auto apertura de investigación cale ndado del 5 de julio de 2024 15 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la presunta mora judicial en la que incurrió el magistrado Vergara Molano en el proceso disciplinario de radicación n.º 2022 01024. En relación con este parti cular se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.

4.2.2.1.2 Mismos Hechos

15 Expediente digital: «13».Página 7 | 21

La Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima 16 a través de correo electrónico del 5 de julio de 2024 17 y por radicación física del 9 de agosto de 202418 remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor Alcibíades Amaya Amorocho en contra del magistrado Vergara Molano.

Del contenido de los anexos, es posible extraer que corresponde a los mismos hechos que son materia de investigación, definidos como disciplinariamente relevantes en esta actuación.

4.2.1.3. Calidad del investigado

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por esta corporación, se establece que efectivamente el magistrado Alberto Vergar a Molano tiene a cargo el proceso disciplinario con radicado n.º 2022 01024. Además, el citado funcionario se encuentra adscrito como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, así:

Nombre. Nombramiento y posesión.

Alberto Vergara Molano Mediante Resolución n.º 034 del 19 de

de Disciplina Judicial del Tolima, así:

Nombre. Nombramiento y posesión.

Alberto Vergara Molano Mediante Resolución n.º 034 del 19 de octubre de 2020 19 se ordenó el traslado del doctor Vergara Molano a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima20. Acto de posesión del 19 de octubre de 2020.21

4.2.2.2 Mora ju dicial en el proceso disciplinario con radicado n.º 2022 01024

16 Expediente digital: «9 y 20». 17 Expediente digital: «8». 18 Expediente digital: «21». 19 Expediente digital: «28-DOCUMENTOS ALBERTO VERGARA MOLANO a-Folio 8». 20 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 21 Expediente digital: «28-DOCUMENTOS ALBERTO VERGARA MOLANO_a-Folio 7».Página 8 | 21

De la evaluación del expediente contentivo del proceso disciplinario, con n.º de radicado 2022 01024 22, a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resaltan las siguientes actuaciones procesales:

Con acta de reparto del 7 de diciembre de 202 2 fue asignada la queja presentada por el señor Alcibíades Amaya Amorocho al despacho del doctor Alberto Vergara Molano 23. Luego, l a condición de abogad o del profesional denunciado fue acreditada mediante certificado n.º 755474 del 9 de diciembre de 202224.

Surtido lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2022 el magistrado

denunciado fue acreditada mediante certificado n.º 755474 del 9 de diciembre de 202224.

Surtido lo anterior, mediante auto del 15 de diciembre de 2022 el magistrado Vergara Molano dio apertura a investigación disciplinaria contra el abogado Luis Fernando Tamayo Niño y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 2 de marzo de 202325.

Sin embargo, el 24 de febrero de 2023 el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia programada, aludiendo su imposibilidad de asistenc ia, dada la cita con médico especialista de cardiología que tenía programada para ese día, en la ciudad de Bogotá 26. Para acreditar la realidad de su dicho, el abogado investigado remitió el debido soporte27, al tiempo que solicitó el «desistimiento de plano de la queja» y el nombramiento de defensor público.

En atención a la reprogramación solicitada, se estableció como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el jueves 11 de mayo de 2023 28. Entre las pruebas testimoniales, fue decretada la declaración de la señora Elizabeth Guevara Méndez quien, a través de correo

22 Expediente digital: «16». 23 Expediente digital: «16-003ACTADEREPARTO11202201024». 24 Expediente digital: «16-004CERTIFICADOURNA11202201024». 25 Expediente digital: «16-006APERTURAINVESTIGACION11202201024». 26 Expediente digital: «16-011SOLICITUDDEAPLAZAMIENTODISCIPLINABLE202201024». 27 Expediente digital: «16-014EXCUSAYSOLICITUD202201024». 28 Expediente digital: «1626 Expediente digital: «16-011SOLICITUDDEAPLAZAMIENTODISCIPLINABLE202201024». 27 Expediente digital: «16-014EXCUSAYSOLICITUD202201024». 28 Expediente digital: «16013AUTOQUEFIJANUEVAFECHADEAUDIENCIAYDECRETAPRUEBA20220 1024».Página 9 | 21

electrónico del 9 de mayo de 2023 , informó que no podría asistir a la audiencia agendada, ya que para ese m ismo día ten ía programada otra audiencia en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima29.

No obstante lo anterior, la audiencia programada para el 11 de mayo de 2023 se llevó a cabo30, con asistencia del investigado, el quejoso, el representante del Ministerio Público . En esa oportunidad, se escuchó en diligencia de ampliación de queja al señor Alcibíades Amaya Amorocho, en declaración a Nancy Moreno, se decretó la incorporación de prueba documental y la citación, nuevamente , de la s eñora Elizabeth Guevara Méndez . Adicionalmente se fijó el 6 de julio de 2023 para dar continuidad a la audiencia.

A puertas de llevar a cabo la sesión de audiencia, el abogado investigado presentó incidente de nulidad, el día 5 de julio de 2023 31. Luego, con escrito del 6 de julio de 2023 32 manifestó la «tacha de f also» del testimonio de la señora Elizabeth Guevara Méndez 33. Aunado a lo anterior, el 6 de julio de 2023 el investigado solicitó al magistrado Vergara Molano « declararse

señora Elizabeth Guevara Méndez 33. Aunado a lo anterior, el 6 de julio de 2023 el investigado solicitó al magistrado Vergara Molano « declararse IMPEDIDO para seguir conociendo la presente actuación, y de no hacerlo se le dé el trámite de RECUSACIÓN» [sic] 34.

En ese sentido , c omo se evidencia en el acta del 6 de julio de 2023, el magistrado Vergara Molano instaló la audiencia y expresó que, «a raíz de la recusación presentada contra el magistrado, por parte del abogado se suspendió la misma para darle el trámite correspondiente a la recusación y esclarecida esta resolver la nulidad si fuere lo pertinente». Con todo, procedió a fijar fecha para audiencia el 31 de agosto de 202335.

29 Expediente digital: «16-0020SOLICITUDQUEJOSA202201024». 30 Expediente digital: «028ACTADEAUDIENCIA202201024». 31 Expediente digital: «16-040RECURSODENULIDAD11202201024». 32 Expediente digital: «16-041ADICIONRECURSONULIDAD11202201024». 33 Expediente digital: «16-043PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE202201024». 34 Expediente digital: «16-042ESCRITODERECUSACION11202201024». 35 Expediente digital: «16-045ACTADEAUDIENCIARECUSACION202201024».Página 10 | 21

Como consecuencia de la recusación invocada, el día 1 2 de julio de 2023 , el magistrado Vergara Molano, decid ió no aceptar la recusación, y pasó las diligencias a su homólogo para darle trámite, de conformidad a lo reglado en

magistrado Vergara Molano, decid ió no aceptar la recusación, y pasó las diligencias a su homólogo para darle trámite, de conformidad a lo reglado en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 36. Luego, el 13 de julio de 2023 , se resolvió la recusación por el magistrado David Daza Daza, con orden de declararla infundada y de retornar del expediente al despacho de origen37.

Posteriormente, se encuentra solicitud de aplazamiento de la audiencia del 31 de agosto de 2023, suscrita por el profesional investigado, debido a que se le «cruzaba» con otra audiencia, para demostrar su dicho, alleg ó copia del auto del Juzgado Primero Civil Municipal38.

Es así como, en auto del 9 de agosto de 2023 se fij ó fecha para el día 10 de octubre de 2023 39, pero un día antes de la fecha programada, el abogado investigado –Luis Fernando Tamayo – remitió incapacidad médica desde el 9 al 11 de octubre de 2023, emitida por la «Nueva E.P.S. S.A.» 40.

En consideración de este presupuesto 41, se agendó el 12 de diciembre de 2023 como nueva fecha 42 y, aunque el investigado presentó incapacidad médica expedida por «Coomeva»43, la audiencia fue instalada y se desarrolló con su asistencia44.

Como acto seguido, obra solicitud de aplazamiento por parte del abogado investigado al sigui ente acto procesal convocado , dado que para ese día

36 Expediente digital: «16-0049AUTODERECUSACIONM.PALBERTOVERGARA202201024». 37 Expediente digital: «16-051DESPACHO03RESUELVERECUSACION202201024».

36 Expediente digital: «16-0049AUTODERECUSACIONM.PALBERTOVERGARA202201024». 37 Expediente digital: «16-051DESPACHO03RESUELVERECUSACION202201024». 38 Expediente digital: «16-054SOLICITUDNUEVAFECHA202201024». 39 Expediente digital: «16-056AUTOQUEFIJANUEVAFECHADEAUDIENCIA202201024». 40 Expediente digital: «16060AUTOQUEACLARAFECHAYSITUACIONDELVIDEODEAUDIENCIA202201024». 41 Expediente digital: «16-059CONSTNACIADELDESPACHO202201024». 42 Expediente digital: «16-058PRESENTAINCAPACIDAD202201024». 43 Expediente digital: «16-065SOLICITUDDEAPLAZAMIENTO202201024». 44 Expediente digital: «16-074ACTAAUDIENCIAPYCP112022-01024 y

086CONSTANCIAALLEGADAINV202201024».Página 11 | 21

debía asistir a «citas médicas» y allegó constancia con fecha y hora de atención del día el 4 de abril de 2024 de 3:35 a 4:00 p.m. 45

Por considerarlo pertinente, el magistrado Vergara Molano acept ó la solicitud de aplazamiento y fijó el 3 de julio de 2024 a las 10: 30 a.m. para dar continuidad a la audiencia, con la advertencia «al investigado [sobre] su deber de comparecer a las diligencias programadas por el despacho, so pena de designar defensor de ofi cio, con quien proseguir la actuación disciplinaria»46.

Llegado el 3 de julio de 2024, la audiencia no s e llevó a cabo por la

de designar defensor de ofi cio, con quien proseguir la actuación disciplinaria»46.

Llegado el 3 de julio de 2024, la audiencia no s e llevó a cabo por la inasistencia del investigado y su defensora de oficio , Marly Johana Lozano . Sin embargo , en «aras de brindarle celeridad y, salva guardando el debido proceso», se dispuso nombrar nuevo defensor de oficio, con el fin de «que no se presente dilación en la presente actuación disciplinaria»47.

A continuación, el abogado Tamayo Niño allegó constancia de asistencia para ese día a otra audiencia surtida en el Juzgado 1º Civil Municipal del Espinal la cual trascurrió entre las 10:05 a.m. a 12:08 p.m48. En igual sentido procedió la defensora de oficio Marly Johana Lozano, quien remitió constancia laboral de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para justificar la inasistencia49.

Dicho esto, nuevamente presentó el profesional del derecho solicitud de «impedimento y recusación», a través de memorial del 18 de julio de 2024 50, la cual debió surtir cabal trámite , no sin antes fijarse el 31 de julio de 2024

45 Expediente digital: «16-084SOLICITUDAPLAZAMIENTODISCIPLINARIO202201024 y 086CONSTANCIAALLEGADAINV202201024 ». 46 Expediente digital: «16-089AUTOFIJAFECHAUDIENCIA112022-01024». 47 Expediente digital: «16-098AUTOFIJAFECHAAUDIENCIA112022-01024». 48 Expediente digital: «16-102MANIFESTACIONDISCIPLINABLE202201024».

47 Expediente digital: «16-098AUTOFIJAFECHAAUDIENCIA112022-01024». 48 Expediente digital: «16-102MANIFESTACIONDISCIPLINABLE202201024». 49 Expediente digital: «16-103EXCUSADEFENSORADEOFICIORELEVADA202201024». 50 Expediente digital: «16-107SOLICITUDDISCIPLINABLE202201024».Página 12 | 21

como fecha para surtir la audiencia51. La recusación fue resuelta por el magistrado David Daza Daza mediante auto del 25 de julio de 202452.

Definido el devenir procesal, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»53.

En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto54. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial55:

[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguie nte al

disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguie nte al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.

Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:

Para la corporación es importante que el juez disciplinar io efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues

51 Expediente digital: «16-114ACTAAUDIENCIAPYCP112022-01024». 52 Expediente digital: «16-116NIEGAIMPEDIMENTO202201024». 53 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 55 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 21

Alejandro Linares Cantillo. 55 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 21

serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, aten diendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora j udicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación56.

Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar el rol asumido por e l funcionario judicial, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».

Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el retardo se podría cla sificar como un «retardo relativo», según lo desarrollado por esta corporación57:

Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

a) Retardo o neg ación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones

cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.

b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.

c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferenc ia del literal b) resultaban

56 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 57 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sent encia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 14 | 21

procedentes; s in embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria.

Sea menester mencionar, que la Ley 1123 de 2007 58 establece los términos

trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria.

Sea menester mencionar, que la Ley 1123 de 2007 58 establece los términos procesales aplicables desde el inicio del trámite preliminar de la actuación disciplinaria hasta la sala de primera instancia que profiere sentencia, l as cuales serán comparad as con las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario con n.º de radicado 2022 01024:

Artículo Actuación establecida por la norma Término Actuación en proceso 2021-00160-00 Art. 104 Efectuado el reparto, se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito 5 días Acta de reparto 7 de diciembre de 2022 -Acreditación de abogada 9 de diciembre de 2022. Art. 105 Se dictará auto de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación. 15 días para celebrar audiencia Auto de apertura 15 de diciembre de 2022 y fija fecha 2 de marzo de 2023. Art. 105 Suspensión de audiencia de pruebas y calificación y reprogramación 30 días 11 de mayo de 2023( se llevo a cabo) -6 de julio de 2023 (Intalada y suspendida)-31 de agosto de 2023(aplazada)–10 de octubre de 2023 (aplazada)–12 de diciembre de 2023 ( se llevo a cabo)–4 de abril de 2024 (aplazada)–3 de julio de 2024 (aplazada),19 de julio de 2024(instalada y suspendida )–31 de julio de 2024.

diciembre de 2023 ( se llevo a cabo)–4 de abril de 2024 (aplazada)–3 de julio de 2024 (aplazada),19 de julio de 2024(instalada y suspendida )–31 de julio de 2024. Art. 105 el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento 20 días No se ha surtido Art. 105 registrar el proyecto de fallo 5 días No se ha surtido Art. 106 Sala para proferir sentencia 5 días No se ha surtido

Imagen uno: términos.

Así las cosas, válido es entender que el plazo razonable de duración que establece la norma procedimental aplicable al caso fue más que excedido, a partir del auto de apertura de proceso disciplinario, no obstante, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.

58 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.Página 15 | 21

En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispu esto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisio

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