CNDJ - F11001080200020240101000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240101000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01010 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 0 14 de la misma fecha.
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia. magistrado del Tribunal Superior de Cartagena Criterio nominal: La conducta no está prevista c omo falta disciplinaria, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial eje rcerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 26
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor José Manuel Castellanos Corr ea2, contra el doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, debido a la s presuntas actuaciones erróneas dentro de la
señor José Manuel Castellanos Corr ea2, contra el doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, debido a la s presuntas actuaciones erróneas dentro de la demanda de nulidad contra las resoluciones con las cuales se inició la convocatoria pública CGC 001 -2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 -2025 con radicado n úm. 170012333000-2022-00158-00 (acumulado al 170012333000-2022-00027-00). Al respecto, el quejoso se r efirió puntualmente al auto interlocutorio 103 del 30 de abril de 2024.
Agregó el señor Castellanos Correa que , en el proceso de la elección del contralor se presenta ron aparentes incongruencias frente a las decisiones judiciales proferidas por el despac ho del magistrado Augusto Ramón Chávez Mar ín, hechos vulneradores d el debido proceso, ya que el Consejo de Estado aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar original, por lo que no debería levantarse la suspensión provisional.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Mediante acta de reparto del 14 de junio de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 5 de julio de 2024 4, se ordenó la apertura de investigación.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 5 de julio de 2024 4, se ordenó la apertura de investigación.
2 Expediente digital | 17001250200020240022900 | C01Principal | 003EscritoQuejaAnexos. 3 Expediente digital: «02 11001080200020240058800 actadef» 4 Expediente digital: «08 FU 2024 01010 INVEST».Página 3 | 26
3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
(i) Mediante oficio del 2 4 de julio de 2024 el Consejo de Estado, remitió acuerdo de nombramiento y acta de posesión, del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín5.
(ii) Con oficio núm. 028 del 17 de julio de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, remitió copia del medio de control de nulidad contra la elección del Contralor General del Departamento de Caldas , periodo 2022-2025, radicado núm. 170012333000 -2022-00158-00 acumulado al 170012333000 -2022-00027-00, e n medio digital y formato PDF6.
(iii) Fueron incorp orados los antecedentes disciplinarios del doctor Augusto Ramón Chávez Marín, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
3.4 A través de con stancia secretarial del 2 8 de agosto de 2024 8 se dejó
doctor Augusto Ramón Chávez Marín, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
3.4 A través de con stancia secretarial del 2 8 de agosto de 2024 8 se dejó sentado que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Asimismo, el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín presentó mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2024 9 memorial denominado « OFICIO 046 RESPUESTA AUTO APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 2024-01010».10
5 Expediente digital: «18». 6 Expediente digital: «16». 7 Expediente digital: «37 y 34». 8 Expediente digital: «27». 9 Expediente digital: «28». 10 Expediente digital: «28 AnexoReciboMemorialMarcosGuioFonseca -INFORME APERTURA DISCIPLINARIO RAD. 2024-588».Página 4 | 26
3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 28 de agosto de 202411 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, a nivel nacional , como es el caso que ocupa l a atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201912.
como es el caso que ocupa l a atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201912.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disc iplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
11 Expediente digital: «36». 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINAR IA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 26
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 26
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decr etar la terminación de la actuación a favor del doctor Augusto Chávez Marín , magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas , frente a la s aparentes irregularidades dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 170012333000-2022-00158-00 (acumulado al 1 700123330002022-00027-00), e n especial el auto interlocutorio 103 de l 30 d e abril de 2024?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se obs erva que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, en razón de que las providencias emitidas dentro del proceso de simple nulidad radicado con el núm. 170012333000 -2022-00158-00 acumulado al 170012333000-2022-00027-00 (no constituyen decisiones arbitrarias o irregulares, encontrándose cobijada s por el principio de autonomía judicial.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de
judicial.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinariaPágina 6 | 26
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previa
4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
En auto apertura de investigación calendado del 5 de julio de 2024 13 se estableció como hechos disciplinariamente relevante s los referidos a las presuntas irregularidades cometidas por el investigado dentro del trámite del
13 Expediente digital: «08 FU 2024 01010 INVEST».Página 7 | 26
proceso de nulidad contra las resoluciones con las cuales se inició la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 -2025 con radicado núm. 170012333000-2022-00158-00 (acumulado al 170012333000 -2022-0002700). Al respecto, el quejoso se refirió puntualmente a l auto interlocutorio 103 del 30 de abril de 2024. Entorno a lo anterior, se est ableció el problema jurídico a resolver en este acápite.
4.2.2.1.2 Calidad del investigado
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que efectivamente el funcionario judicial al cual está asignado el proceso de nulidad contra la elección de l Contralor Departamental del Caldas, período
investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que efectivamente el funcionario judicial al cual está asignado el proceso de nulidad contra la elección de l Contralor Departamental del Caldas, período 2022-2025, es el doctor Augusto Ramón Chávez Marín en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Augusto Ramón Chávez Marín Acuerdo nro. 0015 de 2009 de nombramiento para el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas Augusto Ramón Chávez Marín , emitido por el presidente del Consejo de Estado . Acto de posesión del 25 de marzo de 2009.
En la Rama Judicial: Como magistrado de la Sala Civil
Familia del Tribunal Administrativo de Caldas desde el 25 de marzo de 20 a la fecha –de expedición de la constancia 24 de ju lio de 2024–.
4.2.2.1.3. Escrito defensivo presentado por el disciplinable
Como se reseñó en los antecedent es, el magistrado Augusto Ramón Chávez Marín en calidad de sujeto investigado, presentó mediante correoPágina 8 | 26
electrónico del 22 de agosto de 2024 sus argumentos de defensa del cual se sustrae lo siguiente:
En primer término , argumentó que el proceso de simple nulidad que fundamenta la queja disciplinaria fue asignado a su despacho el 4 de febrero de 2022. Explicó que este proceso tenía como objeto la nulidad de varias resoluciones expedidas por la Asamblea Departamental de Calda s,
fundamenta la queja disciplinaria fue asignado a su despacho el 4 de febrero de 2022. Explicó que este proceso tenía como objeto la nulidad de varias resoluciones expedidas por la Asamblea Departamental de Calda s, relacionadas con la convocato ria para la elección del Contralor General del Departamento para el período 2022-2025.
Posteriormente, mencionó que el 27 de mayo de 2022 su despacho decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dichas reso luciones. Resaltó que esta medid a fue solicitada por los demandantes debido a las irregularidades percibidas en el proceso de selección del contralor.
Asimismo señaló que, en respuesta a solicitudes de acumulación de otros procesos con causas similares, s u despacho resolvió acumular uno de ellos (2022-00158) al proceso principal (2022 -00027). A demás, a claró que esta acumulación pretendía evitar decisiones contradictorias y promover la economía procesal.
Adicionalmente, el magistrado explicó que el 2 de marzo de 2023, atendiendo una soli citud del demandante José Manuel Castellanos Correa, dictó una nueva medida cautelar con orden de suspensión de los efectos de la resolución que publicaba los resultados preliminares de la convocatoria. Es más, indicó que esta decisión se tomó en congruencia con la suspensión de la convocatoria ya decretada previamente.
Por otro lado, detalló que el Consejo de Estado, mediante auto del 29 de febrero de 2024, revocó la medida cautelar emitida por su despacho en mayo de 2022. A raíz de esta decisión, el magi strado levantó la medida cautelarPágina 9 | 26
febrero de 2024, revocó la medida cautelar emitida por su despacho en mayo de 2022. A raíz de esta decisión, el magi strado levantó la medida cautelarPágina 9 | 26
también en el expediente acumulado (2022-00158), al considerar que habían desaparecido las razones para mantenerla.
Finalmente, argumentó que las queja s del demandante respecto al levantamiento de la medida cautelar no te nían fundamento, dado que su despacho actuó conforme a las facultades otorgadas por el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, subrayó que el proceso se encuentra actualmente a la espera de sentencia.
4.2.2.2. De la s presuntas irregularidades en el proceso de nulidad con radicado núm. 170012333000-2022-00158-00 (acumulado al 1700123330002022-00027-00). Auto interlocutorio 103 del 30 de abril de 2024
Para resolver la cuestión planteada, e s importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra e l expediente nro. 1700123330002022-00158-00 (acumulado al 170012333000 -2022-00027-00)14, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:
Al magistrado le fue asignado por reparto el 4 de febrero de 2022 el expediente radicado con el n úm. 2022-00027, en el que actúa como demandante Santiago Niño Botero y como demandada la Asamblea Departamental de Caldas.
Lo anterior, con el fin de ob tener la declaratoria de nulidad de las
expediente radicado con el n úm. 2022-00027, en el que actúa como demandante Santiago Niño Botero y como demandada la Asamblea Departamental de Caldas.
Lo anterior, con el fin de ob tener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 0298 y 0299 del 6 de septiembre de 2021. Con la primera de ellas, la Asamblea Departamental de Caldas invitó a las instituciones de educación superior, públicas o privadas y con acreditación de alta calidad, a presentar oferta relacionad a con la evaluación de los aspirantes a Contralor Departamental de Caldas para el período 2022 -2025, en el marco de la
14 Expediente digital: «016».Página 10 | 26
convocatoria pública para proveer dicho cargo. A través de la segunda, inició la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del C ontralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 -2025. Además, e l demandante solicitó la nulidad de las resoluciones modificatorias.
Después de surtir el trámite procesal correspondiente, con auto del 27 de mayo de 2022, el magistrado investigado decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 0299 del 6 de septiembre de 2021, con la cual se expidió la convocatoria pública CGC 00 12021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 -2025, así como de las resoluciones modificatorias de dicho acto.
Luego, e l 17 de agosto y el 19 de octubre de 2022, la Asamblea Departamental de Caldas solicitó la acumulación de los siguientes procesos,
acto.
Luego, e l 17 de agosto y el 19 de octubre de 2022, la Asamblea Departamental de Caldas solicitó la acumulación de los siguientes procesos, al expediente de la refer encia: (i) 2022 -00158: medio de control de simple nulidad, tramitado por el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía y (ii) 2022-00168: medio de control de simple nulidad, tramitado po r el magistrado Augusto Ramón Chávez.
En providencia del 1° de febr ero de 2023, el magistrado investigado resolvió lo siguiente:
Primero. NIÉGASE la solicitud de acumulación presentada por la Asamblea Departamental de Caldas respecto del proceso radicado con el número 17001-23-33-000-2022-00168-00. Segundo. DECRÉTASE la acumulación del expediente radicado con el número 17001 -23-33-000-2022-00158-00, al proceso que cursa en este Despacho identificado con el número 17001 -23-33-000-202200027-00. Tercero. RE QUIÉRASE al Despacho del Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejí a, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a esta providencia, remita a este Despacho el proceso radicado con el número 17001 -23-33-000-2022-00158-00, cuya acumulación se dispuso en este auto.Página 11 | 26
Cuarto. SUSPÉNDASE el trámite del proceso que cursa en este Despacho identificado con el número 17001 -23-33-000-2022-00027acumulación se dispuso en este auto.Página 11 | 26
Cuarto. SUSPÉNDASE el trámite del proceso que cursa en este Despacho identificado con el número 17001 -23-33-000-2022-0002700, hasta que el expediente radicado con el número 17001 -23-33-0002022-00158-00 alcance el mismo estado.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2023, el magistrado resolvió la solicit ud de medida cautelar que había sido radicada por el señor José Manuel Castellanos Correa, demandante en el proceso radicado con el número 202200158, ahora quejoso.
En dicha providencia este Despacho ordenó:
Primero. ESTÉSE a lo dispuesto en providenci a del 27 de mayo de 2022, dictada en el proceso 2022 -00027, en la que se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021, co n la cual se expidió la convocatoria pública CGC 001 -2021 para la el ección del Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 -2025, y de las resoluciones modificatorias de dicho acto, esto es, de las Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378 y nº 401 de 2021, nº 439, nº 465 y nº 467 de 2022. Segundo. D ECRÉTASE como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución nº 477 del 18 de abril de 2022, con la cual se publicó el resultado preliminar de la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente y
efectos jurídicos de la Resolución nº 477 del 18 de abril de 2022, con la cual se publicó el resultado preliminar de la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal), en el marco de la convocatoria pública CGC 001 -2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 -2025, y de las resoluciones modificatorias de dicho acto, esto es, de las Resoluciones nº 305, nº 314, nº 332, nº 378 y nº 401 de 2021, nº 439, nº 465 y nº 467 de 2022.
De manera que, tanto en el proceso identificado con el número 2022 -00027, como en el expediente radicado con el número 2022 -00158, se decretó la suspensión pro visional de los efectos de los actos administrativos demandados.
- Sobre los recursos contra las órdenes de suspensión provisional
- En el expediente 2022-00027Página 12 | 26
Mediante auto del 21 de junio de 2022, e l investigado decidió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de mayo 2022 que decretó medida cautelar en el proceso de la referencia. En la misma providencia, se con cedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Asamblea Depa rtamental de Caldas contra el referido auto.
- En el proceso 2022-00158
En auto del 10 de mayo de 2023 el investigado decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada contra el auto del 2 de marzo
contra el referido auto.
- En el proceso 2022-00158
En auto del 10 de mayo de 2023 el investigado decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada contra el auto del 2 de marzo de 2023, que decretó medida cautelar en el proceso 2022-00158, acumulado al expediente 2022-00027. En dicha providencia negó la reposición contra el 2 de marzo de 2023, dictada en el proceso 2022 -00027 y, con b ase en ello, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 477 del 18 de abril de 2022, por depender ésta del acto general de convocatoria ya suspendido. Así mismo, en el mencionado auto se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas.
En relación con la apelación interpuesta en el proceso 2022-00027 el Consejo de Estado profirió auto el 29 de febrero de 2024, con el cual revocó la providencia del 27 de mayo de 2022 que había decretado medida cautelar.
Ahora, frente a la apelación de l auto del 2 de marzo de 2023, que decretó medida cautelar en el proceso 2022 -00158, el trámite adelantado por el Consejo de Estado según la plataforma SAMAI fue el siguiente:
El proceso se remitió al Consejo de Estado el 19 de mayo de 2023. En la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado envió la apelaciónPágina 13 | 26
de auto a la Secretaría de la Sección Segunda de esa Corporación. El 6 de julio
misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado envió la apelaciónPágina 13 | 26
de auto a la Secretaría de la Sección Segunda de esa Corporación. El 6 de julio de 2023 se remitió el proceso para ser acumulado al 5316 -2022, es decir, al trámite de apelación del primer auto que decretó medida cautelar en este asunto.
Por otro lado, e n auto del 5 de diciembre de 2023, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado deci dió remitir la apelación del auto del 27 de mayo de 2022, proferido en el proceso 2022-00027, a la Sección Quinta de esa Corporación.
Luego, m ediante constancia del 9 de febrero de 2024 se inform ó sobre la entrega de dos apelaciones de auto al Despacho de l magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Si bien es ci erto que la certificación no hace referencia a la radicación de los procesos, también lo es que por la identificación de las providencias objeto de impugnación se deduce que está referida a los procesos 2022 -00027 y 202200158.
Posteriormente, en auto del 29 de febrero de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 27 de mayo de 2022 dentro del pro ceso 2022-00027 y revocó el decreto de la medida cautelar tomada por este Despacho del Tribunal A dministrativo de Caldas.
Así entonces, con fundamento en la decisión del Consejo de Estado de fecha 29 de febrero de 2024, en la cual se revocó el decreto de la medida cautelar
de Caldas.
Así entonces, con fundamento en la decisión del Consejo de Estado de fecha 29 de febrero de 2024, en la cual se revocó el decreto de la medida cautelar tomada por este Despacho del Tribunal en el proceso 2022 -00027, e l magistrado dictó el auto del 30 de abril de 2024 , en el cual decidió lo siguiente respecto de la suspensión provisional ordenada en el expediente 2022-00158:Página 14 | 26
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, al haberse revocado la suspensión provisional que p esaba sobre la Resolución núm. 0299 del 6 de septiembre de 2021 y sus modificatorias, este Despacho considera que, en efecto, es procedente acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar dictada en el expediente 2022 -00158, habida cuenta que desaparecieron las razones que llevaron a su decreto.
Debe precisarse que aun cuando en este momento se encuentra pendiente de resolución judicial únicamente el recurso de apelación interpuesto por la Asamblea Departamental de Caldas, lo cierto es que, en criterio de este Despacho, dicha situación no impide adoptar la decisión de levantar la medida cautelar, como quiera que, de un lado, el artículo 235 del CPACA dispone que la medida cautelar puede ser revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud de parte, y de otra parte, la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, esto es, ello no suspende el curso del proceso.
Hecho el r ecuento anterior, esta Comisión puede establecer que el desconcierto del quejoso radica en que, mediante auto interlocutorio 103 del
esto es, ello no suspende el curso del proceso.
Hecho el r ecuento anterior, esta Comisión puede establecer que el desconcierto del quejoso radica en que, mediante auto interlocutorio 103 del 30 de abril de 2024, se ordenó levantar la medida cautelar decretada en auto del 2 de marzo de 2023.
Frente al referido auto, el quejoso consideró que el disciplinable no tenía competencia para emitir tal providencia por cuanto el asunto aún se encontraba pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado.
Al respecto, debe resaltar esta Comisión que esa decisión se fundamentó en la decisión adoptada por el Consejo de Estado cuando, mediante auto del 29 de febrero de 2024, por la cual se revocó la medida cautelar decretada el 27 de mayo de 2022 (2022-00027). Luego, entonces, «al haber recobrado los actos demandados sus efectos jurídicos, era procedente levantar la medida cautelar que se decretó en el proceso acumulado 2022-00158 en relación con la Resolución nº 0477, ya que ésta depende del acto general que ya no se encuentra suspendido en virtud de lo resuelto por el Consejo de Estado».Página 15 | 26
Asimismo, señaló que , «de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, al haberse revocado la suspensión provisional que pesaba sobre la Resolución nº 0299 del 6 de septiembre de 2021 y sus modificatorias, est e Despacho considera que, en efecto, es procedente acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar dictada en el ex pediente 2022-00158, habida cuenta que desaparecieron las razones que llevaron a su decreto».
Despacho considera que, en efecto, es procedente acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar dictada en el ex pediente 2022-00158, habida cuenta que desaparecieron las razones que llevaron a su decreto». Adicionalmente, se dio aplicación al artículo 235 del CAPCA, que dispone:
ARTÍCULO 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El deman dado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Ju ez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
En primer lugar , es fundamental destacar que el m agistrado Chávez Marín, al emitir el auto del 30 de abril de 2024, actuó en ejercicio de sus competencias legales y bajo el principio de legalidad que rige la función jurisdiccional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los jueces tienen la facultad de modificar o revocar una medida cautelar en cualquier estado del proceso, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando desaparezcan las razones que
Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los jueces tienen la facultad de modificar o revocar una medida cautelar en cualquier estado del proceso, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando desaparezcan las razones que sustentaron su adopción. En este caso, al revoca rse la medida cautelar por el Consejo de Estado , el 29 de febrero de 2024, el magistrado Chávez Marín estaba en la obligación jurídica de ajustar su actuación conforme a dicha decisión.Página 16 | 26
Asimismo, el auto del 30 de ab ril de 2024 se
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