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CNDJ - F11001080200020240102100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240102100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2024 01021 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 014 de la fecha

Criterios normativos: - Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: empleado en primera instancia, magistrada auxiliar del Consejo de Estado.

Criterio nominal: La conducta no está prevista co mo falta disciplinaria, ilicitud sustancial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 18

Esta actuación disciplinaria se originó mediante la remisión de copias efectuada por el Consejo Superior de la Judica tura2, contra la doctora Ángela Natalia Prieto Vargas , ex magistrada auxiliar del Consejo de Estado, en la cual se indicó que recibió sumas de dinero no

efectuada por el Consejo Superior de la Judica tura2, contra la doctora Ángela Natalia Prieto Vargas , ex magistrada auxiliar del Consejo de Estado, en la cual se indicó que recibió sumas de dinero no justificadas o no devengadas y presuntamente no las devolvió oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo anotado, consideró que el actuar de la disciplinada podía constituir un posible daño al erario, con presunta connotación disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 20243 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 5 de julio de 20244 se ordenó adelantar apertura de investigación, con el fin de establecerse si el servidor denunciado ostentaba la calidad de sujeto disciplinable por esta corporación, en sede de primera instancia . Para tal efecto se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados:

  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió constancias de salarios, de servicios prestados y las últimas direcciones física y electrónica que registró la investigada5.
  1. La Secretaría Judicial de e sta corporación incorporó constancia del 9 de septiembre de 202 4, mediante la cual informó que no cursan ni han cursado otros procesos adelantados en esta

2 Expediente digital | 001 QUEJA | DEAJRHO24-413 - COMPULSA DE COPIAS.

del 9 de septiembre de 202 4, mediante la cual informó que no cursan ni han cursado otros procesos adelantados en esta

2 Expediente digital | 001 QUEJA | DEAJRHO24-413 - COMPULSA DE COPIAS. 3 Expediente digital | 002 11001080200020240102100 ACTA. 4 Archivo denominado «007 EMP 2024 1021 INVETIGACIÓN» ibidem. 5 Carpeta denominada «025» ibidem.Página 3 | 18

corporación relacionadas con los supuestos f ácticos señalados en la queja inicial6.

  1. La doctora Ángela Natalia Prieto Vargas remitió escrito de versión libre7.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 9 de septiembre de 20248, pasó el expediente al de spacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados , como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la Constituci ón Política 9, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de

artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el

6 Archivo denominado «028» ibidem. 7 Archivo denominadao «019» ibidem. 8 Archivo denominado «029», ibidem. 9 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la func ión jurisdiccional disciplinaria sob re los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. [Negrilla para resaltar]Página 4 | 18

contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguien te problema jurídico:

¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta de la investigada, por la presunta omisión de devolver la totalidad de las sumas canceladas en exceso a través de la nómina del Nivel Central, una vez se retiró como magistrada auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, conforme a la valoración realizada en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, no es constitutiva de falta disciplinaria en la medida en que la investigada realizó el pago de las sumas canceladas en exceso.

siguiente tesis: no, conforme a la valoración realizada en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, no es constitutiva de falta disciplinaria en la medida en que la investigada realizó el pago de las sumas canceladas en exceso.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la competencia para ejercer la acción disciplinaria en primera instancia respecto de los empleados judiciales, reiteración de tesis; (4.2.2.) la ilicitud sustancial en materia disciplinaria y (4.2.3.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. Reiteración de tesis: la competencia para ejercer la acción disciplinaria en primera instancia respecto de los empleados judiciales

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 30 de mayo de 2023 10, reiteró la tesis en la que se reconoce la

10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 30 de mayo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00355 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 5 | 18

competencia de la jurisdicción disciplina ria para investigar y juzgar a los empleados de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y de las entidades que la componen.

Al respecto, luego de destacar que la competencia hacía referencia al «derecho a ser juzgado por la autoridad que const itucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular» y referir la importancia que conllevó la inserción de la com petencia para investigar empleados judiciales, con efectos a partir del 13 de enero de

legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular» y referir la importancia que conllevó la inserción de la com petencia para investigar empleados judiciales, con efectos a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión precisó las reglas que correspondía atender para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de estos, en los siguientes términos:

En primer lug ar, indicó esta corporación que: « la investigación y el juzgamiento de las conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que venía ejerciendo esa facultad»11.

En esa medida, es posible afirmar lo siguiente: si los hechos materia de invest igación tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, la justicia disciplinaria carece por completo de competencia pa ra investigar y juzgar al empleado judicial denunciado. Pero, si la conducta investigada ocurrió luego de esa fecha, con claridad es posible afirmar que corresponde a la justicia disciplinaria su conocimiento.

En segundo lugar, sin discusión sobre la co mpetencia de la jurisdicción disciplinaria para ejercer la acción respecto de las faltas

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 6 | 18

cometidas a partir del 13 de enero de 2021, la Com isión sostuvo que

110010802000 2022 00296 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 6 | 18

cometidas a partir del 13 de enero de 2021, la Com isión sostuvo que algunos empleados judiciales serían sujetos de investigación en primera instancia por la Comisión N acional de Disciplina Judicial, mientras otros lo serían por la comisión seccional competente, atendiendo el factor territorial. Veamos:

Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que osten ten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991 . En otros términos, quiene s no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones secci onales, en sede de primera instancia12.

[Negrilla original y subraya para resaltar]

En esa medida, si constitucional o legalmente se encue ntra definido que un empleado judicial ostenta la categoría, prerrogativas y/o remuneración de un magistrado de tribunal superior de distrito judicial, o de magistrado de alta corte, pero carece de la calidad de aforado, en forma contundente es posible afi rmar que la competencia para investigarlo en sede de primera instancia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

o de magistrado de alta corte, pero carece de la calidad de aforado, en forma contundente es posible afi rmar que la competencia para investigarlo en sede de primera instancia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En esa medida, si constitucional o legalmente se encuentra definido que un empleado judicial ostenta la categoría, prerrogat ivas y/o remuneración de un magistrado de tribunal superior de distrito judicial, o de magistrado de alta corte, pero carece de la calidad de aforado, en forma contundente es posible afirmar que la comp etencia para investigarlo en sede de primera instancia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

12 Ibidem.Página 7 | 18

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023, al efectuar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado 13, declaró constitucional su artículo 56 (que modifica el artículo 112 de la Ley 270 de 1996), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra l os magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Sup rema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superio r nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

de la Rama Judicial que tengan el mismo o superio r nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

Conforme a lo expuesto, establecida por esta corporación la interpretación sobre las reg las de competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales procede el suscrito magistrado a referirse a los motivos que conduc en a terminar la investigación en el caso sub examine.

4.2.2. La ilicitud sustancial en materia disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se configura con el agotamiento de tres juicios fundamentales: adecuación, valoración y reproche. El segundo de estos juicios responde a la categoría dogmática denominada ilicitud sustancial que co nstituye un verdadero principio contenido en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 con el siguiente enunciado: «[l] a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna».

13 «[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia»Página 8 | 18

En materia disciplinari a, el concepto busca reconocer que la potest ad del Estado está reservada para conductas sustancialmente contrarias a derecho, lo que en este campo se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes funcionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular de los servidores judiciales.

Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional, « es una rama esencial al funcionamiento del

servidores públicos y, en el caso particular de los servidores judiciales.

Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional, « es una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamie nto disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.»14

Sin embargo, la justificación dogmática de la categoría no se agota en la mera contradicción entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, puesto que esa es la función que cumple la categoría de la tipicidad. Es por eso que la ilicitud sustancial de una conducta pasa por un juicio axiológico en torno a los principios fun dantes del Estado Social de Derecho que pre tende preservar en cada caso el comportamiento típico.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas despleg adas están en contravía de los fines del Estado, esto es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política»15, norma superior que dispone lo siguiente:

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad ge neral y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02.

decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 202 2, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 9 | 18

nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, hon ra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

[Negrillas fuera de texto].

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -948 de 2002 precisó que no es el «…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Esta do y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta».

Por esa razón, para que una conducta se considere sustancialmente ilícita no basta con la infracción del deber por el deber, sino que resulta ineludible verificar que compromete los principios que apuntan al correcto funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos que busca garantizar el deber funcional afectado.

ilícita no basta con la infracción del deber por el deber, sino que resulta ineludible verificar que compromete los principios que apuntan al correcto funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos que busca garantizar el deber funcional afectado.

Así, en el caso particular del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la corporación ha precisado lo siguiente, con base en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia:

En tal medida, para que la conducta del servidor público sea enjuiciada en sede disciplinaria, debe acreditarse y motivarse por parte del operador disciplinario que la infracción del deber funcional afecte de manera relevante la «buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las no rma»16. Y lo s fines son aquellos que se encuentran desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991. La ilicitud sustancial entonces exige para el juez disciplinario que deba cumplir con el deber de

16 Ibidem.Página 10 | 18

efectuar un juicio de confrontación entr e el compor tamiento típico desplegado por el servidor público, el o los deberes funcionales incumplidos frente a los fines estatales que no se alcanzaron o se pusieron en riesgo por dicha conducta de forma significativa y relevante17. [Negrilla para resaltar]

En conclusión, será la frustración de esas expectativas, por cuenta del comportamiento típico de un funcionario judicial, lo que sin duda alguna configure el elemento de ilicitud sustancial, pues significa que se ha desconocido uno de los princi pios que inspiran o gobiernan la

comportamiento típico de un funcionario judicial, lo que sin duda alguna configure el elemento de ilicitud sustancial, pues significa que se ha desconocido uno de los princi pios que inspiran o gobiernan la administración de justicia.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En auto apertura de investigación calendado del 5 de julio de 2024 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la presunta irregularidad consistente en la omisión de devolver la totalidad de las sumas canceladas en exceso a través d e la nómina del nivel central a la doctora Ángela Natalia Prieto Vargas, ex magistrada auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

4.2.2.1.2 Calidad de la investigada.

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario, se establece que efectivamente la doctora Áng ela Natalia Prieto Vargas estuvo vinculada como magistrada auxiliar de la Sección Quitan d el Consejo

17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 17 de mayo de 2023. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 170011102000 2017 00342 01. Tesis reiterada en la sentencia del 22 de junio de 2023. Radicac ión N.° 660011102000-2018-00097-01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 18

de Estado desde el 4 de febrero hasta el 24 de octubre de 2021, fecha

MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 18

de Estado desde el 4 de febrero hasta el 24 de octubre de 2021, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

4.2.2.1.3. Escrito defensivo presentado por la disciplinable.

Como se reseñó en los antecedentes, la doctora Ángela Natalia Prieto Vargas en calidad de sujeto investigada, presentó mediante correo electrónico del 16 de agosto de 202418 memorial denominado «versión libre»19, del cual se trae a colación lo siguiente:

En primer lugar, explicó que inició su vinculación laboral en la Rama Judicial en 2008 como auxiliar judicial y que, a lo largo de más de 11 años, ocupó varios cargos, incluyendo el de magistrada auxiliar. Resaltó su trayectoria intachable y su compromiso con el servicio público, lo cual, según ella, es prueba de su honestidad.

Posteriormente, indicó que en octubre de 2021 presentó su renuncia al cargo de magistrada auxiliar, y que esta renuncia fue aceptada por el Consejo de Estado. Subrayó que realizó todos los trámites necesarios para formalizar su retiro, incluyendo el examen médico ocupacional y la solicitud de paz y salvos.

Luego, relató que después de su retiro, recibió un pago por parte de la Rama Judicial, el cual inicia lmente asumió que correspondía a su liquidación y otros emolumento s. Sin embargo, más de dos años después, en noviembre de 2023, fue informada de que dicho pago incluía seis días adicionales no laborados, lo cual desconocía por completo hasta ese momento. Afirmó que este error fue causado por

después, en noviembre de 2023, fue informada de que dicho pago incluía seis días adicionales no laborados, lo cual desconocía por completo hasta ese momento. Afirmó que este error fue causado por la administración y no por e lla, y que actuó de buena fe al recibir los fondos.

18 Expediente digital: «018». 19 Expediente digital: «019».Página 12 | 18

Cuando fue notificada del error en 2023, inmediatamente interpuso un recurso de reposición y solicitó un acuerdo de pago. A continuación, explicó que hizo un abono de $2.500.000 y que cumplió con el acuerdo de pago, finalizando su obligación antes del plazo estipulado. Defendió que en todo momento actuó con diligencia y de buena fe, sin la intención de apropiarse de sumas indebidas.

Finalmente, argumentó que la conducta imputada carece de tipicidad, ilicitud y culpabilidad. Afirmó que el error fue administrativo, no intencionado y que actuó de forma oportuna y responsable para corregirlo una vez fue informada.

4.2.2.2. De las presuntas irr egularidades cometidas por la investigada al omitir la devoluc ión de la totalidad de las sumas canceladas en exceso a través de la nómina del nivel central, una vez se retiró como magistrada auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado

Para resolver las cuestiones planteadas, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra que:

Mediante resolución núm. 433 de l 25 de octubre 2021, se aceptó la renuncia de la señora Ángela Natalia Prieto Vargas al cargo de

las piezas procesales incorporadas se encuentra que:

Mediante resolución núm. 433 de l 25 de octubre 2021, se aceptó la renuncia de la señora Ángela Natalia Prieto Vargas al cargo de magistrada auxiliar del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Posteriormente, por correo electrónico del 24 de noviembre de 20 21, la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial, informó a la investigada que «por medio de la presente se adjunta formato en Excel, de la liquidación del reintegro de nómina n.°131 por mayor valor liquidado en el mes de octubre de 2021, por valor de $ 5.642.489,00, en razón a que no laboró el mes completo; se le liquidó y pagó todo elPágina 13 | 18

mes, debiendo reintegrar 6 días de salario». El correo al que fue remitido el requerimiento fue el aprietov@consejodeestado.gov.co20.

Luego, mediante corr eo electrónico del 3 de noviembre de 2023, se remitió a la investigada notificación personal de las Resoluciones RH – 6401 del 02 de diciembre de 2022 y RH - 7964 del 31 de octubre de 2023, por medio de l as cuales se ordena un reintegro de mayores valores pagados y, se aclar ó la Resolución 6401 del 02 diciembre de 2022, respectivamente.

Ulteriormente, la doctora Ángela Natalia Prieto Vargas interpuso recurso de reposición contra de la Resolución 7964 de 31 de octubre de 2023 por medio de la cual se aclaró la Resolución n.° RH - 6401 del

Ulteriormente, la doctora Ángela Natalia Prieto Vargas interpuso recurso de reposición contra de la Resolución 7964 de 31 de octubre de 2023 por medio de la cual se aclaró la Resolución n.° RH - 6401 del 02 de diciembre de 2022.

Por Resolución 0291 del 22 de enero de 2024, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió el recurso en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.

A continuación, la investigada mediante correo del 13 de febrero de 2024 solicitó a la Dirección Ejecutiva acuerdo de pago. Como resultado de esta petición el 21 de febrero d e 2024 se suscribió por parte de la investigada acuerdo de pago con a bono inicial de $ 2.500.000 y dos cuotas de $1.823.130.06.

Finalmente, mediante Resolución DEAJGCC24-4837 del 15 de abril de 2014, el abogado ejecutor de la Dirección de Administración J udicial terminó el proceso de cobro coactivo por pago total de la obl igación, como a continuación se presenta:

20 Carpeta digital: «001 QUEJA», «Comunicación Reintegro de Nómina No. 131»Página 14 | 18

Definido lo anterior, en relación con los hechos materia de investigación, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió el informe a esta Comisión sin que se hubiese tenido en cuen ta el correo electrónico de la ex empleada judicial del 13 de febrero de 2024 mediante el cual solicitó el acuerdo de pago , que de hecho de suscribió y que al día de hoy está totalmente cumplido.

hubiese tenido en cuen ta el correo electrónico de la ex empleada judicial del 13 de febrero de 2024 mediante el cual solicitó el acuerdo de pago , que de hecho de suscribió y que al día de hoy está totalmente cumplido.

Así pues , frente al análisis de la ilicitud sustancial en m ateria disciplinaria, es esencial evaluar si l a conducta de la persona investigada afectó de manera significativa los deberes funcionales y, en consecuencia, los fines esenciales del Estado. En el caso de la doctora Ángela Natalia Prieto Vargas, se le atri buyó la omisión de devolver oportunamente una suma de dinero pagada en exceso después de su retiro como magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Para determinar si esta conducta constituye una falta disciplinaria de carácter sustancialmente ilícito, se debe analizar si la acción u omisión compromete los fines estatales establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, el concepto de ilicitud sustancial, según el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, se refiere a aquellas cond uctas que, sin justificación alguna, afectan d e manera relevante los deberes funcionales que deben cumplir los servidores públicos, buscando garantizar que la potestad disciplinaria del Estado solo se aplique aPágina 15 | 18

conductas que realmente atenten contra el correcto funcionamiento del aparato estatal. En e ste caso, aunque existió un retraso en la devolución de los valores percibidos en exceso, dicha situación fue corregida mediante un acuerdo de pago y posterior cumplimiento total de la obligación, lo que demuestra su voluntad de subsanar el error.

devolución de los valores percibidos en exceso, dicha situación fue corregida mediante un acuerdo de pago y posterior cumplimiento total de la obligación, lo que demuestra su voluntad de subsanar el error.

Además, el análisis de la ilicitud sustancial implica valorar si la conducta de la investigada comprometió los fines esenciales del Estado, tales como la prosperidad general, la participación ciudadana, el cumplimiento de los deberes sociales y la preservación de un orden justo, enunciados en el artículo 2 de la Constitución. En este caso, la Comisión verificó que, si bien existió un hecho atribuible, este no afectó de manera significativa los recursos públicos ni comp rometió el correcto funcionamiento de la admin istración de justicia, ya que la devolución del dinero en exceso fue gestionada y cumplida por la investigada, evitando así un daño real o persistente al erario público.

Por lo tanto, no puede afirmarse que la conducta de la doctora Prieto Vargas alcanza ra el nivel de afectación sustancial que exige la tipificación de una falta disciplinaria con ilicitud sustancial. El retraso en la devolución no tuvo un impacto significativo en los principios que rigen el buen funcionamiento del Estado, como la protección de los bienes públicos o la garantía de los derechos de los ciudadanos. Además, su conducta no se apartó de manera grave de los deberes que le correspondían como exfuncionaria pública.

En consecuencia, el jui cio axiológico que sustenta la ilicitud sustan cial no puede considerarse satisfecho en este caso, ya que no se observa un incumplimiento de los deberes funcionales que afecte de manera relevante los fines del Estado. Al contrario, la investigada actuó

no puede considerarse satisfecho en este caso, ya que no se observa un incumplimiento de los deberes funcionales que afecte de manera relevante los fines del Estado. Al contrario, la investigada actuó conforme a lo exigido al celebrar el acuerdo de pa go y cumplir con la devolución del dinero percibido en exceso, lo que neutraliza

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