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CNDJ - F11001080200020240103200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240103200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401032 00 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en sala No. 48 del 14 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Pol ítica de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.C 13997

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la

Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la compulsa de copias ordenada en auto del 20 de abril de 2023 por el Juez Tercero de Familia de Bogotá en contra de la sociedad ADMINISTRACIONES JUDICIALES LTDA, porque presuntamente incumplió sus deberes como secuestre designada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal 11001 -31-10-003-2014-00982-00 de Aura Nelcy Aponte Caro contra Henry Vargas Forero.

Mediante acta de reparto del 21 de junio de 2022, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 29 de junio de 2023 resolvió declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

Sostuvo el magistrado de la Comisión Seccional que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 10 de agosto de 2022 dentro del proceso disciplinario 73001 -11-02-000-2019-00577, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se indicó que en casos seguidos contra auxiliares de la justicia en los que no se haya notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplin ario, esto es, el 29 de marzo de 2022, la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para adelantar la

no se haya notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplin ario, esto es, el 29 de marzo de 2022, la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento, dado que, en los términos del artículo 92 de la referida codificación, la autoridad competente para investigar las conductas de aquellos sujetos disciplinables es la Procuraduría General de la Nación.

2 Procuradora Helga Libdy Díaz Acosta.C 13997

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Agregó que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 92 del Código General Disciplinario, por el cual se regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinab le, tratándose de particulares le correspondería el conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías, dependiendo de la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.

Concluyó que la Comisión de Disciplina Judicial, e n calidad de órgano jurisdiccional de administración de justicia, carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de auxiliares de la justicia y que la potestad sancionadora de estos se traslad ó a la Procuraduría General de la Nación.

3. DEL CONFLICTO

Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado a la

potestad sancionadora de estos se traslad ó a la Procuraduría General de la Nación.

3. DEL CONFLICTO

Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del 11 de junio de 2024, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.

Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral yC 13997

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desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indicaba expresamente el ejercicio de la acción dis ciplinaria frente a los particulares.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina

los particulares.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y trib unales, haciendo posible la asistencia judicial”.

Asimismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidade s, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.

Finalmente, adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición del artícul o 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.C 13997

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embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.C 13997

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4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

Mediante acta individual de reparto del 17 de junio de 2024, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 48 del 14 de agosto de 2024 la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del 15 de agosto de 2024.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional

administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “ jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresiónC 13997

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“ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría Gene ral de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la compet encia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso

Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la compet encia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la sociedad ADMINISTRACIONES JUDICIALES LTDA en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Le y 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en suC 13997

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inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, s in perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición

cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que estable ce el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los pro cesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios d e la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.C 13997

Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.C 13997

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5.3 Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la sociedad designada auxiliar de la justicia - secuestre ADMINISTRACIONES JUDICIALES LTDA, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal 11001-31-10-003-2014-00982-00 de Aura Nelcy Aponte Caro contra Henry Vargas Forero.

Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá a remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expues to en la parte motiva de esta providencia.C 13997

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de l respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de In strucción de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

VicepresidenteC 13997

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaC 13997

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., once (11) de octubre de 2024

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01032 00

Sala n.º 057 del dos (2) de octubre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 2 de octubre de 2024, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso discipl inario adelantado en contra de AdministracionesC 13997

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Judiciales Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia , asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política

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Judiciales Ltda., en su calidad de auxiliar de la justicia , asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como

superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelant ar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desco nociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional3, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente Dde las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 13997

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Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada ter ritorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la in vestigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las p ersonerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las p ersonerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vincula ción y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con a tención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros suje tos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios4.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952

4 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notario s se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.C 13997

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de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 5, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de

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de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 5, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía de l artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del sus crito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se ref iere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamiento s previos6, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 9 2 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría

5 A la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

puntual este aspecto (el artículo 9 2 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría

5 A la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades q ue administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. M auricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 202 3, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 13997

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General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»7.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General

General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»7.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diá fano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que

los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, e l intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juz gador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad8.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la ap licación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la ju sticia adelantados

7 Ibidem. 8 Cfr. CORTE CONSTITU CIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, e ntre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.C 13997

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán

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por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos p orque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico9 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legisla dor, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conoc er de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos an tes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, e n los casos en los que se notificó el pli

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