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CNDJ - F11001080200020240103500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240103500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401035 00 Aprobado según Acta N. 70 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad3.

SITUACIÓN FÁCTICA

En auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá expidió copias contra el auxiliar de la justicia ABC JURÍDICAS S.A.S., designado como secuestre dentro del proceso divisorio 11001310302920180033100 formulado por Antonio Merchán Abril contra Héctor Merchán Abril, pues pese a los requerimientos del juzgado no

1 En Sala 63 del 23 de octubre de 2024 2 Expediente digital archivo titulado «SCAN-RAD-E-2023-755333-CONFLICTO COMP-COMISION NACIONAL», subcarpeta «Procuraduría IUS E 2023 755333 IUC D 2024 3530234», carpeta «001Queja». 3 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo.C 14422

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3 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo.C 14422

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rindió informes y tampoco reintegró el inmueble con matrícula 50S40279797.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023 4, el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió abstenerse de conocer la presente actuación y remitió la misma a la Procuraduría General de la Nación.

2. Recibidas las diligencias en la Procuraduría Primera Distrital d e Instrucción de Bogotá, mediante auto del 7 de junio de 2024 5, la Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta, se abstuvo de conocer la queja por carecer de competencia, y el 16 siguiente remitió la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efecto de dirimir el conflicto negativo de competencias.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Ma gistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que no es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto. Explicó que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Procuraduría General de la Nación conocer de los

el conocimiento del asunto. Explicó que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten en contra de los auxiliares de la

4 Archivo 03 de la carpeta “E 2023-364773” de la carpeta 001” conflicto” del expediente virtual 5 Expediente digital archivo titulado «SCAN-RAD-E-2023-755333-CONFLICTO COMP-COMISION NACIONAL», subcarpeta «Procuraduria IUS E 2023 755333 IUC D 2024 3530234», carpeta «001Queja».C 14422

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justicia. En sustento de su decisión, memoró una jurisprudencia de esta Comisión6.

Así mismo, refirió que para el caso en estudio no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre actuaciones contra los auxiliares de la justicia atendidas por esta jurisdicción, cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 2 9 de marzo de 2022, en atención a lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.

Por lo tanto, concluyó que era evidente, la carencia de competencia en atención a la calidad del sujeto que se solicita investigar - secuestre

modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.

Por lo tanto, concluyó que era evidente, la carencia de competencia en atención a la calidad del sujeto que se solicita investigar - secuestre designado dentro del proceso divisorio 110013103029201800331 00 de Antonio Merchán Abril contra Héctor Merchán Abril y, en consecuencia, remitió el asunto por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

2. La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, señaló que conforme a la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, se evidenciaba una nueva línea jurisprudencial la cual establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales son competentes disciplin ariamente sobre los auxiliares de la justicia, como autoridad especializada y, el tal sentido, consideró que no era factible la aceptación de la remisión por competencia.

6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No. 73001110200020190057 7 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial: radicado No. 110010802000202201014 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; radicado No. 110010802000202300963 00 del 2023, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y radicado No. 11001080200020231184 00 M.P. Juan Carlos Granados Becerra.C 14422

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Por consiguiente, concluyó que no debía aceptar la competencia y que le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimir el asunto.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 17 de junio de 2024 8, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado 9 en Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024.

2. El 24 de octubre del presente año 10, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades11, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho

8 Expediente digital Archivo titulado 002 Acta. 9 Expediente digital Archivo titulado 007 Auto Negado. 10 Expediente digital Archivo titulado 010 Paso al Despacho. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp.

9 Expediente digital Archivo titulado 007 Auto Negado. 10 Expediente digital Archivo titulado 010 Paso al Despacho. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.C 14422

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alto Tribunal, en tratándose de empleados 12, al decl ararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

«La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se

(Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria».

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.1013 de la Ley 1437

12 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia. 13 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal

competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.C 14422

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de 2011. Sin emba rgo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales14.

Así las cosas, con el f in de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado . Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Primera de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad) de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad) de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto. Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funcione s que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 15 (numeral 4°) de

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiemb re de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 15 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 14422

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la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jur isdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “ Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado , una vez designados, la mayoría de las veces, por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte. (Se resalta).

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señaladoC 14422

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particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señaladoC 14422

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en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código Gener al del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “ partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intach able y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”, exigencias que, dicho sea de

o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”, exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala JurisdiccionalC 14422

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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó16 el criterio17, en el siguiente sentido:

«(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitució n Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el

particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conduct as y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro títu lo para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS -, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)».

Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:

16 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009'

extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 17 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 14422

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«Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripcione s del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa

gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)».

Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juezC 14422

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ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Dis ciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza

y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General d e la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que elC 14422

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inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 18 habló del “particular disciplinable”.

Ahora, debe recodarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.

2. Por otro lado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares

2. Por otro lado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 202119 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 20, en los cuales no existe una norma legal

18 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 19 Reformó la Ley 1952 de 2019. 20 La distinción entre los casos fáciles (case easy) y los casos difíciles (case hard) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes de bates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997.C 14422

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que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una la guna normativa 21, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”22.

Lo anterior para significar, que a unque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional dis ciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la

como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judici al, en las instancias respectivas,

21 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, N ormative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 22 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 14422

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401035 00

Referencia: CONFLICTO

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ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

De hecho, el principio del efecto útil23 de las normas también

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