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CNDJ - F11001080200020240104400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240104400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 13574

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2024 01044 00 Aprobado según Acta de Sala No.51 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia.

ASUNTO

Negada la ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entr e la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación2.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente asunto tuvo su origen con la compulsa de copias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias cont ra JOSÉ DEL CARMEN CASTAÑEDA, auxiliar de la justicia, secuestre, en el proceso identificado con radicado No 1994 -9460 por las presuntas irregularidades en el encargo conferido, en tanto no acató en tiempo sus obligaciones sin justificar tal proceder.

1 Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024. 2Expediente digital: 001ConflictoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Mediante decisión del 28 de marzo de 202 3, la doctora Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952, la Procuraduría General de la Nación ostentaba la co mpetencia para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación3.

Recibidas las diligencias en di cho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante decisión del 11 de junio de 2024, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la doctora Paulina Canosa Suárez advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece:

auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece:

“ARTÍCULO 92. Compete ncia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente

3 Expediente digital: 001Conflicto; 07RemitePorCompetenciaAux 4 Expediente digital: 001Conflicto; E-2023-477118 IUC D 2023-3223684 CONFLICTO DE

COMPETENCIA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección po pular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.”

Por lo anteriormente dicho, estableció que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría

sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.”

Por lo anteriormente dicho, estableció que las conductas de aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación.

Recibida las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fue asignada a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad p ara conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.

Estableció que, según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002, compete a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra, plasmado en el capítulo 1 del título XIrégimen de los funcionarios de la rama judicial, dond e se menciona que la función jurisdiccional disciplinaria, se encargará de resolver

el artículo 239 ut supra, plasmado en el capítulo 1 del título XIrégimen de los funcionarios de la rama judicial, dond e se menciona que la función jurisdiccional disciplinaria, se encargará de resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta del 15 de agosto de 2024 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Para empezar, es necesario señalar que en ocasiones recientes6, esta Corporación ha optado por remitir estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior po rque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de

5 Expediente digital: 008 ActaNegado 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función adm inistrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 107 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo qu e ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .

autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .

7ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el sigui ente:> La Sala de Consulta y Servicio C ivil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: > Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando:

“ARTÍCULO 139. TRÁMITE . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior fun cional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expedi ente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades

conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expedi ente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el super ior de la autoridad judicial desplazada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”

Caso Concreto

Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.

Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952;

justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952; evidenciándose que, contrariamente a l tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia; 10 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de

9 Reformó la Ley 1952 de 2019. 10 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.

Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la

Cajiao Cabrera.

Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.

Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.

En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especial izadas en ese control dentro de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especial izadas en ese control dentro de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo -, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.

Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2024

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 11001080200020240104400

Sala n.º 051 del cuatro (4) de septiembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la

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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, esta Comisión dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., suscitado en un proceso ad elantado en contra d e José del Carmen Castañeda, auxiliar de la justicia, asignando la competencia al órgano disciplinario judicial, mod ificando la tesis que hasta este momento sostuvo en forma mayoritaria la Comisión.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disc iplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente par a adelantar la investi gación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de l ibertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, av alado por la Corte Constitucional11, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó

1952 de 2019, según el postulado de l ibertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, av alado por la Corte Constitucional11, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D -9341,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETE NCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por

DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder prefer ente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El pa rticular disciplinable conf orme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Ne grillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, com o ocurre con los notarios12.

12 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y

con los notarios12.

12 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inc iso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 13, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un en frentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reg uló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente , pues la expresión «y demás autorid ades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obs érvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinabl es», dispuso en el inciso segundo qu e «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables

epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinabl es», dispuso en el inciso segundo qu e «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder cor rectivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede d erivarse una razón para decir que lo s auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrari o, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 14, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría

13 A l a Comisión Nacional de Disciplina Jud icial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como con tra los particulares disciplinables c onforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fer nando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

00577 01, M.P. Mauricio Fer nando Rodríguez Tamayo, aprobado con sal vamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, au to del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»15.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fec ha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliare s de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITOR IO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entra da en vigencia de esta ley, los proces os en los

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITOR IO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entra da en vigencia de esta ley, los proces os en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás evento s se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 d e 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamen te podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a e ste punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artícul o 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptú an unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para h acer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del

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