CNDJ - F11001080200020240105400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240105400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá 2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3.
SITUACIÓN FÁCTICA
El presente asunto tiene origen en la queja que presentó Sonia Tatiana Rodríguez de Contreras , en representación de Aura Nelcy Aponte Castro, en contra Argenida Isabel Pacheco - ADMINISTRACIONES JUDICIALES LTDA, en la que adujo que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, se decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 20238281, y por medio de auto del 25 de junio del 2019, el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo –Cundinamarca, nombró como auxiliar
1 En Sala 49 del 22 de agosto de 2024 2 Rad. IUS-E-2022-663487 / IUC-D-2023-3015518 3 Rad. 110012502000202200191 00, MP PAULINA CANOSA SUÁREZC 13558
República de Colombia
2 Rad. IUS-E-2022-663487 / IUC-D-2023-3015518 3 Rad. 110012502000202200191 00, MP PAULINA CANOSA SUÁREZC 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 2 | 26
de la justicia en el cargo de secuestre a la denunciada empresa ADMINISTRACIONES JUDICIALES LTDA. Sin embargo, no rendió de manera oportuna cuentas de su gestión y ha abandonado tanto la gestión a su cargo, como el inmueble que desde el 16 de septiembre de 2018 se encuentra bajo su administración, lo que ha ocasionado daño a la sociedad conyugal Vargas – Aponte.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 3 de mayo de 2022 4, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, resolvió remitir por competencia las diligencias a la
Procuraduría General de la Nación.
2. Recibidas las diligencias en la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , mediante auto del 11 de junio de 2024 5, la Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta, resolvió remitir la actuación a la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, con el objeto de dirimir el conflicto negativo de competencias.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta, resolvió remitir la actuación a la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, con el objeto de dirimir el conflicto negativo de competencias.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que no es esta la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, en virtud de los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecieron, por un lado, que los auxiliares de la justicia serían sujetos
4 Archivo 4 de la carpeta 001” conflicto” del expediente virtual 5 Archivo “E-2022-663487 / IUC-D-2023-3015518”, de la carpeta 001” conflicto”, del expediente virtualC 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 3 | 26
disciplinables conforme dicha normativa, y a su vez, que el conocimiento de dichos asuntos radicaría en la Procuraduría General de la Nación.
De igual forma, indicó que el artículo 263 de la misma normativa, dispuso que la Ley 734 de 2002, solo seguirá vigente en los procesos en los cuales se haya notificado e l auto de cargos, lo cual en el caso en concreto no aplica. Por lo tanto, consideró que debía enviarse el proceso por competencia a la Procuraduría General de la Nación.
en los cuales se haya notificado e l auto de cargos, lo cual en el caso en concreto no aplica. Por lo tanto, consideró que debía enviarse el proceso por competencia a la Procuraduría General de la Nación.
2. La Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, señaló, en esencia, que conforme a las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 se evidenciaba que desde el año 2022 esta Corporación ha reconocido su competencia para dirimir los conflictos de competencia negativa, propuesta entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación.
A su turno, indicó que en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el precepto 13 de la Ley 2094 de 2021, se otorgó competencia a esa entidad para conocer d e las investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, pero que dicha atribución no implicaba per se que los particulares que ejercían funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia -quienes cumplían una función de colabor ación dentro de un proceso judicial -, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que eran
6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial: radicado No. 110010802000202201014 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; radicado No. 110010802000202300963 00 del 2023, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros y radicado No. 11001080200020231184 00 M.P. Juan Carlos Granados Becerra.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
11001080200020231184 00 M.P. Juan Carlos Granados Becerra.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 4 | 26
del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, al estar incluidos dentro del artículo 239 de esa nueva normativa. Adicionalmente, porque el in ciso 6° del canon 2° del Código General Disciplinario, estableció que a la jurisdicción disciplinaria le correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley, y dentro de tales particulares se encontraban los auxi liares de la justicia por la especialidad y participación en la Rama Judicial, como actores que interactuaban y servían de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, lo que hacía posible la asistencia judicial.
También refirió que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por la regla 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 73 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso tercero dispuso que “ los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”. Lo anterior, en concordancia con la providencia del 27 de septiembre de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de esta Magistrada dentro del radicado No. 110010802000202300963 00.
vigencia”. Lo anterior, en concordancia con la providencia del 27 de septiembre de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de esta Magistrada dentro del radicado No. 110010802000202300963 00.
Por consiguiente, concluyó que no debía aceptar la competencia y que le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimir el asunto.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIAC 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 5 | 26
1. Mediante acta individual de reparto del 1 8 de junio de 2024 7, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado 8 en Sala No. 49 del 22 de agosto de
2024.
2. El 23 de agosto del presente año 9, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades10, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 11, al
para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 11, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un
7 Archivo 02 del expediente virtual. 8 Archivo 008 del expediente virtual. 9 Archivo 009 del expediente virtual. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 11 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 6 | 26
conflicto entre jurisdicciones. Por el c ontrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una
Página 6 | 26
conflicto entre jurisdicciones. Por el c ontrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por l a autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Adm inistrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 12 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se cir cunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales13.
12 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio
12 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 7 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 7 | 26
Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
2. Del caso concreto.
Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinario s que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no
En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.
Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo d e faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoC 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 8 | 26
Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado , una vez designados, la mayoría de las veces, por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte. (Se resalta).
Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos,
proceso de su resorte. (Se resalta).
Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente fu nciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 9 | 26
Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia
Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 9 | 26
Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).
Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó14 el criterio15, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas d e participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artícul os 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que
14 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFI CACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se
14 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFI CACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 15 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 10 | 26
determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen
(…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.
Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:
“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación.
descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juezC 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 11 | 26
respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejerci cio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:
1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “ los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a
1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “ los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan” , norma que armo niza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).
Es más, si se miran bie n las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar deC 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 12 | 26
las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Página 12 | 26
las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.
Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la j usticia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 16 habló del “particular disciplinable”.
Ahora, debe recodarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comis iones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.
16 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.C 13558
competencia a las Comis iones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.
16 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 13 | 26
2. Por otro lado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disci plinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 17 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba l a Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional
(auxiliares de la justicia).
Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 18, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 19, esta no solo puede ser
concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 18, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 19, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”20.
17 Reformó la Ley 1952 de 2019. 18 La distinción entre los casos fáciles (case easy) y los casos difíciles (case hard) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 19 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 20 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 20 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 13558
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401054 00
Referencia: CONFLICTO
Página 14 | 26
Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencia l permite sostener, sin dificultad,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.