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CNDJ - F11001080200020240108700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240108700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401087 00 Aprobado, según acta No. 006 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 63 del 23 de octubre de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre lo s funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en con cordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión N acional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asu mirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 11936

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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá4.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá en auto proferido el 10 de diciembre de 2021 5, mediante el cual solicitó que se investiga ra la conducta de la señora LUCERO MASMELA CASTELLANOS , en su condición de auxiliar de la justicia – liquidadora designada en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado No. 2018-00041-00, toda vez que no realizó las diligencias de notificación pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del Código General del Proceso, ni allegó las respectivas constancias de recibo, a pesar de haber sido requerida en múltiples

notificación pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del Código General del Proceso, ni allegó las respectivas constancias de recibo, a pesar de haber sido requerida en múltiples ocasiones por el juzgado de conocimiento, razón p or la cual fue relevada del cargo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 1º de agosto de 2022 6 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida en contra de la señora LUCERO MASMELA CASTELLANOS, en su condición de auxiliar de la justicia, a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Elka Venegas Ahumada, quien mediante auto del 30 de septiembre de la misma anualidad 7 ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación,

3 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada. 4 Procuradora Helga Lidby Díaz Acosta. 5 Documento 003AutoCompulsaCopias, contenido en la subcarpeta 001Queja del expediente digital. 6 Documento 005ActaReparto, contenido en la subcarpeta 001Queja del expediente digital. 7 Documento 010AutoRemite, contenido en la subcarpeta 001Queja del expediente digital.C 11936

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aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la

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aduciendo que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, indicó lo dispuesto en los artículos 70 8 y 92 9 del Código General Disciplinario, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de la justicia particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. De igual forma, citó lo previsto en los artículos 263 10 y 26511 de la Ley

8 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos est atales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la ju sticia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, po r disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, de sarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividad es desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividad es desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen p arte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 9 ARTÍCULO 92. COMPETENCI A POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y e l juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo ser á por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 10 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modif icado por el artículo 71 de la Ley

vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…) 10 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modif icado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto e s el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 d e 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a qu e alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. 11 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, en trarán a regir nueve (9) mesesC 11936

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1952 de 2019, los cuales establecen -por un lado - que la Ley 734 de 2002 seguiría vigente únicamente para los procesos en los que se hubiera not ificado el pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, y -por el otroque la entrada en vigencia de las normas contempladas en el Código General Disciplinario, que no hubieran sido reformadas, entrarían a regir después de nueve (9) meses de haber sido promulgadas.

Finalmente, trajo a colación una providencia emitida por esta Corporación el 10 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la cual señaló que de conformidad con lo establecido en el ar tículo 70 de la Ley 1952 de 2019, “no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no ot ra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos.”12

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , Helga Lidby

es la competente para investigar a dicha clase de sujetos.”12

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , Helga Lidby Díaz Acosta, quien ordenó enviarlo a la Comisión N acional de Disciplina Judicial mediante auto del 11 de junio de 2024 13 con el

después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. (…) 12 Folio 4 del documento 010AutoRemite, contenido en la subcarpeta 001Queja del expediente digital. 13 Documento E-2022-585283 IUC D 2023 -3240526 CONFLICTO DE COMPETENCIA , contenido en la subcarpeta 001Queja del expediente digital.C 11936

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objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los p articulares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas, razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de losC 11936

las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de losC 11936

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conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”14

Por otra parte, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia y el carácter de su servicio, señalando que constituían oficios públicos ocasionales, los cuales debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidade s; además, mencionó que tanto las reglas para su designación como su régimen y honorarios estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo así que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, motivo por el cual debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales.

Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley

conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador”15, destacando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.”16

14 Folio 13 ibidem. 15 Folio 16 ibidem. 16 Ibidem.C 11936

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Finalmente, hizo énfasis en tres (3) pronunciamientos emitidos por esta Corporación, en los cuales se asignaba el conocimiento de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, considerando así que se había reconocido que la competencia para conocer dichos procesos disciplinarios no radicaba en cabeza de la Procuraduría.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , mediante acta individual de reparto con

JUDICIAL

Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , mediante acta individual de reparto con fecha del 20 de junio de 2024 17. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 63 del 23 de octub re de 202418, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competent e para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

17 Documento 002Acta del expediente digital. 18 Documento 007AUTO NEGADO del expediente digital.C 11936

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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional

autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Secci onal, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la señora LUCERO MASMELA CASTELLANOS , en su condición de auxiliar de la justicia -liquidadora-.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos

señora LUCERO MASMELA CASTELLANOS , en su condición de auxiliar de la justicia -liquidadora-.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.C 11936

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5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinarioel cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se

manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinarioel cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la ComisiónC 11936

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Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cons ejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto

de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores prem isas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora LUCERO MASMELA CASTELLANOS, en su condición de auxiliar de la justicia – liquidadora designada en el pr oceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado No. 2018 -00041-00, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados con tra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C 11936

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notific ación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.C 11936

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioC 11936

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de 2025

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01087 00

Sala n.º 006 del trece (13) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 110010802000 2024 01087 00 Sala n.º 006 del trece (13) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 13 de febrero, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de la misma ciudad, par a conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Lucero Masmela Castellanos , en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cump limiento de los artículos 257A de la Constitució n Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564C 11936

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de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción

Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la inve stigación y el juzgamiento del proceso disciplin ario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional19, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos suj etos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 11936

2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 11936

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRU

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