CNDJ - F11001080200020240110800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240110800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01108 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 016 de la fecha
Criterio normativo: Artículos 90 y 242 de la Ley 1952 de
2019.
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia , magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Criterio nominal: La conducta no está previs ta como falta disciplinaria, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estu dia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la L ey 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 17
Esta actuación disciplinaria se originó mediante un escrito presentado por e l señor Alberto Enrique Enríquez Álvarez 2 en contra d el doctor César Augusto Torres Ormaza, magistrado del Tribunal Administrativo
Esta actuación disciplinaria se originó mediante un escrito presentado por e l señor Alberto Enrique Enríquez Álvarez 2 en contra d el doctor César Augusto Torres Ormaza, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta violación al debido proceso, al negar la concesión del recurso de queja presentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el radicado con el n°. 080013333004 2024 00004 00.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Con acta de reparto del 24 de junio de 2024 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magi strado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 5 de julio de 20244, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:
(i) La Secretaría General d el Tribunal Administrativo de Atlántico remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 080013333004 2024 00004 015 (ii) Con oficio n.° 1887 del 23 de julio de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico remitió certificación salarial y de tiempo de
2 Expediente digital: «01» 3 Expediente digital: «02» 4 Expediente digital: «08». 5 Expediente digital: «12 y 13».Página 3 | 17
Atlántico remitió certificación salarial y de tiempo de
2 Expediente digital: «01» 3 Expediente digital: «02» 4 Expediente digital: «08». 5 Expediente digital: «12 y 13».Página 3 | 17
servicio del doc tor César Augus to Torres Ormaza, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico6.
(iii) La Secretaría General del Consejo de Estado informó la calidad de funcionario del magistrado César Augusto Torres Ormaza y adjuntó actos administrativos de nombramiento y de posesión7. (iv) La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico allegó certificación de los permisos concedidos al magistrado César Augusto Torres Ormaza en la vigencia 20248. (v) Fueron incorporados los anteced entes disciplinarios del doctor César Augusto Torres Ormaza, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.
3.4 A través de constancia secretarial del 23 de septiembre de 2024 10 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el cor reo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 23 de septiembre de 2024 11 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
6 Expediente digital: «16». 7 Expediente digital: «18». 8 Expediente digital: «22». 9 Expediente digital: «24 y 25»
esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
6 Expediente digital: «16». 7 Expediente digital: «18». 8 Expediente digital: «22». 9 Expediente digital: «24 y 25» 10 Expediente digital: «26». 11 Expediente digital: «27».Página 4 | 17
magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–12 y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–13.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Co misiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistra do de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA : Mediante el ejercicio de la función jurisdic cional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 17
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del magistrado César Augusto Torres Ormaza , magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del magistrado César Augusto Torres Ormaza , magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a l a valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, to da vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista com o falta disciplinaria, en razón de que la providencia emitida el 24 de abril de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado n°. 080013333004 2024 00004 00 no constituye una decisión arbitraria o irregular, encont rándose cobijada por el principio de autonomía judicial.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como fa lta disciplinaria procederá la terminación y
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como fa lta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.Página 6 | 17
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilga da existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tip icidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolve r el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conduc ta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Calidad del funcionario
De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que, efectivamente, el magistrado que profirió la decisión calendada del 2 4 de abril de 202 4 en el medio de control de nul idad y restablecimiento del
indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que, efectivamente, el magistrado que profirió la decisión calendada del 2 4 de abril de 202 4 en el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado n°. 080013333004 2024 00004 00 , fue el doctor César Augusto Torres Ormaza, quien registra su vinculación así:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.Página 7 | 17
César Augusto Torres Ormaza Acuerdo n.° 079 del 26 de abril 2016 de nombramiento para el cargo de magistrado Tribunal Administrativo del Atlántico , dictado por el Consejo de Estado14. Acto de pose sión n.° 18101 del 31 de mayo de 2016. 15
En la Rama Judicial: del 6 de agosto de 2009 a la fecha –de expedición de la constancia 23 de julio de 2024–16.
4.2.2.2. De la presunta irregularidad en la decisión calendada del 24 de abril de 2024, mediante la cual se rechazó un recurso de queja , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado n°. 080013333004 2024 00004 00
Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encu entra el expediente n.° 080013333004 2024 00004 0017, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:
El día 1 6 de enero de 202418 el señor Alberto Enrique Enríquez Álvarez –hoy
00004 0017, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:
El día 1 6 de enero de 202418 el señor Alberto Enrique Enríquez Álvarez –hoy quejoso– presentó medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Secretaria de Hacienda Distrital y la Gerencia de Gestión de Ingresos, con el fin de que se le concediera la «prescripción y caducidad » del impuesto predial para las vigencias 2016, 2017 y 2018.
Bajo ese presupuesto, el 19 de enero de 2024 19 el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla inadmit ió la demanda por deficiencia s en la formulación de las pretensiones, el concepto de la violación, el acápite probatorio, la identificación de la persona jurídica a demandar y la omisión del otorgamiento de poder a un abogado, entre otros aspectos.
14 Expediente digital: «18TRASLADO CÉSAR AUGUSTO TORRES». 15 Expediente digital: «18POSESIÓN CÉSAR AUGUSTO TORRES». 16 Expediente digital: «16». 17 Expediente digital: «13». 18 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo -03. - 02. ActaDeReparto08001333300420240000400 J04». 19 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo -03. - 2024-00004 Inadmite».Página 8 | 17
Pese a que el interesado allegó escrito de subsanación 20, el 15 de febrero de 202421 la demanda fue rechazada , dado que el señor Alberto Enrique
Inadmite».Página 8 | 17
Pese a que el interesado allegó escrito de subsanación 20, el 15 de febrero de 202421 la demanda fue rechazada , dado que el señor Alberto Enrique Enríquez Álvarez –hoy quejoso – no podía intervenir en forma directa , sino por medio de apoderado.
Ante tal consideración, el interesado interpuso22 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, rechazados en auto del 5 de marzo de 2 024 «por no actuar a través de abogado debidamente inscrito»23.
Se planteó entonces por el señor Enríquez Álvarez recurso de queja24, el cual fue otorgado en auto del 19 de marzo de 2024 25, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente ante el superior.
De esta forma, el recurso ingresó el 9 de abril de 20 2426 al despacho del doctor César Augusto Torres Ormaza, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Posteriormente, se desató en auto del 24 de abril de 202427.
Bajo ese presupuesto, se observa que el proveído consagró las actuaciones procesales surtidas en el trámite, la pretensión planteada en la demanda, la abstracción de los autos objeto de apelación y queja –respectivamente–los argumentos empleados por el recurrente, así como las co nsideraciones y fundamentos utilizados para decidir.
20 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo -05. 2024 -00004
SUBSANACION DEMANDA».
argumentos empleados por el recurrente, así como las co nsideraciones y fundamentos utilizados para decidir.
20 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo -05. 2024 -00004 SUBSANACION DEMANDA». 21 Expediente digital: «13-01. Actuaci onesJuzgadoCuartoAdministrativo06. 2024 -00004 Rechazo». 22 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo - 08. RECURSODEREPOSICIONSUBSIDIOAPELACION DEMANDANTE». 23 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo09. 2024-00004 RechazApelación». 24 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo - 11. 2024 -000004 RECURSO DE QUEJA DEMANDANTE». 25 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrati vo12. 2024 -00004 ConcedQueja». 26 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo02. ActaDeReparto». 27 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo - 05. AutoQueRechazaRecursoDeQueja».Página 9 | 17
Así, en la línea argumentativa, se estudió « la procedencia del recurso de queja impetrado », desagregando la norma constitucional –artículo 229 –, procedimental administrativa – artículo 160 del Ley 1437 de 2011 –normas específicas para el ejercicio de la abogacía – Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007, y el precedente del Consejo de Estado.
procedimental administrativa – artículo 160 del Ley 1437 de 2011 –normas específicas para el ejercicio de la abogacía – Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007, y el precedente del Consejo de Estado.
Con base a l a norma y precedente decantado, se soportó el rechazo del recurso de queja, planteando los siguientes argumentos:
(i) La intervención en procesos ante la jurisdicción administrativa debe co ntar con la representación de un profesional del derecho, a los casos exceptuados por ley. (ii) Para la « interposición de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dem ás actuaciones que se deriven de la misma — verbigracia la interposic ión de un recurso de queja—, no se enmarcan dentro de algunos de los eventos en que es posible compa recer de manera directa ante esta jurisdicción, sin tener la calidad de abogado inscrito o sin otorg ar poder a una persona que cumpla con tal condición, se colige que se incumpli ó con la obligaci ón contemplada en el art ículo 160 del CPACA, por tanto, se rechazará el aludido recurso».
De esta forma, observa esta Comisión que de acuerdo con el artículo 24528 de Ley 1437 de 2011 y el artículo 352 29 de la Ley 1564 de 2012 –por remisión normativa–, el recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en el efecto distinto al que
28 ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El
concesión del recurso de apelación o lo conceden en el efecto distinto al que
28 ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se c onceda, se rechace o se declare desierta la apelac ión, para que esta se conceda, de ser procedente.Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revi sión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 29 ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.Página 10 | 17
corresponde. Además, el procedimiento para su curso debe seguir lo establecido en el artículo 35330 de la Ley 1564 de 2012.
Presupuestos normativos seguidos por el despacho del d octor César Augusto Torres Ormaza, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien, ostentando la competencia, decidió en auto del 24 de abril de 2024 rechazar el recurso de queja interpuesto por el señor Enríquez Álvarez31, el cual había sido previamente «concedido» para su trámite por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla en auto del 19 de marzo de 202432.
Enríquez Álvarez31, el cual había sido previamente «concedido» para su trámite por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla en auto del 19 de marzo de 202432.
Es por ello que la «concesión del recurso de queja» efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla debe interpret arse como la «concesión» para que se surta el trámite ante el superior, y no como una decisión que resuelve de fondo la pretens ión del recurso, siendo importante aclarar que esta facultad solo le correspondía al Tribunal Administrativo del Atlántico.
De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial proferida por magistrado César Augusto Torres Ormaza, como integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico , no resulta ser irrazonable o arbitraria. Por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse, bajo el entendido de que se abordó de manera adecuada el recurso de queja interpuesto por el señor Enríquez Álvarez , y se resolvió de forma precisa,
30 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TR ÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la part e contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedi das las copias se remitirán
según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedi das las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 31 Contra el auto del 5 de marzo de 2024 que negó el recurso de apelación. 32 Expediente digital: «13-01. ActuacionesJuzgadoCuartoAdministrativo - 12. 2024 -00004 ConcedQueja».Página 11 | 17
clara y justificada en la norma sustancial y procedimental aplicable, además con fundamento en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, de manera que se alcanzó una tesis jurídica fundamentada que ha sido replicada por el quejoso.
Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en to do caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustan cialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e i ndependencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 33. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
principio de autonomía e i ndependencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 33. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la re ferida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atr ibución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribucione s, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia q ue, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autorid ades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelan tar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tale s servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas34 [Negrillas de la Sala].
De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia 35,
33 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º
De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia 35,
33 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, refe rencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Cfr. Comisión Nacional de D isciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 17
específicamente para insistir que « una decisión judicial es francame nte “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”36».
Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha de finido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”37».
En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación es pecial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del
autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación es pecial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la C arta Política» 38 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial39. Veamos:
Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, d el derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso , a la
36 Corte Constitucional , Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 38 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto
410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras.Página 13 | 17
administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
En virtud del p rincipio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podrí a sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sa ncionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.
Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de l a Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independenci a tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que
Humanos. A su vez, la independenci a tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.
Recapitulando toda la jurisprudencia de la Co rte Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:
- Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sis tema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. ii) Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presione s externas. iii) Proteger a los jueces de toda forma de influencia polític a en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración , el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sancione s disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura. iv) La independencia frente a los demás poderes estatales. v) Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios. vi) Que los nombramientos provisionales d eben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan
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