CNDJ - F11001080200020240111200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240111200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01112 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 00 5, sesión 015 de la misma fecha.
Criterio normativo: Artículos 242 y 247 de la Ley 1952 de 2019, 153.1 de la Ley 270 de 1996 y 230 de la Constitución
Política.
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia , magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá.
Criterio nominal: hecho inexistente, non bis in ídem.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución P olítica de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 25
2. DE LA QUEJA
La actuación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada el 11 de junio de 20242 por la señora Patricia Brito Caldera a través de correo electrónico.
2. DE LA QUEJA
La actuación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada el 11 de junio de 20242 por la señora Patricia Brito Caldera a través de correo electrónico.
De esta forma, los hechos que se logran desprender como de posible relevancia disciplinariamente son , por una parte, las presuntas irregularidades cometidas por la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 110011102000 2018 06491 , y de otro lado, el considerar «llamativo» que la magistrada resolvió una recusación de otro magistrado–Martín Leonardo Suárez Varón – quien «paso por alto que el proceso 110014003032 2018 00632 00 es un montaje judicial».
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 En acta de reparto del 24 de junio de 20243 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 5 de julio de 20244, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:
2 Expediente digital: «001QuejayAnexos Remisión Solicitud E-2024-389229». 3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «012».Página 3 | 25
2 Expediente digital: «001QuejayAnexos Remisión Solicitud E-2024-389229». 3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «012».Página 3 | 25
(i) Con oficio S.J. - 31553 DLH del 18 de julio de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó la calidad de funcionario de la magistrada Elka Venegas Ahumada, adjuntando para ello certificación laboral y actos administrativos de nombramiento y posesión5. (ii) Con correo del 19 de julio de 2024 el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del expediente n.° 2021008016. (iii) Con el oficio DESAJBOJRO24-389 del 19 de julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió la certificación salarial, histórico de nómina y reporte del tiempo de servicio de la magistrada Elka Venegas Ahumada 7. (iv) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó el expediente disciplinario 110011102000 2018 064918. (v) Mediante oficio n.° 2433 del 23 de julio de 2024 el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del exp ediente n.° 110014003032 2018 00632 009. (vi) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la magistrada Elka Venegas Ahumada 10.
Disciplina Judicial incorporó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la magistrada Elka Venegas Ahumada 10.
5 Expediente digital: «021». 6 Expediente digital: «22, 23 y 25». 7 Expediente digital: «26 y 27». 8 Expediente digital: «28 y 29». 9 Expediente digital: «30 y 31». 10Expediente digital: «32 y 33».Página 4 | 25
3.4 A través de constancia secretarial del 31 de julio de 202411 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Posteriormente, con el fin de perfeccionar la indagación disciplinaria ordenada, se profirió auto12 calendado del 20 de agosto de 2024 en el cual se dispuso la práctica de las siguientes pruebas, las cuales, a su vez, fuero n materializadas así:
(i) Con oficio P -LSCM 37864 del 21 de agosto de 2024 la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó la calidad de funcionario del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión13. (ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó los expedientes n.° 2022-0514014 y 2024-0201915. (iii) La Dirección Seccional de Administración J udicial de Bogotá certificó el histórico de salarios devengados, y el reporte del tiempo de servicio del magistrado Martín Leonardo Suárez
(iii) La Dirección Seccional de Administración J udicial de Bogotá certificó el histórico de salarios devengados, y el reporte del tiempo de servicio del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón16. (iv) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó el expediente n.° 2019 0268317.
3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 17 de septiembre de 202418 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
11 Expediente digital: «34». 12 Expediente digital: «36». 13 Expediente digital: «41 y 42». 14 Expediente digital: «43 y 44». 15 Expediente digital: «45 y 46». 16 Expediente digital: «48 y 49». 17 Expediente digital: «51, 52 y 53». 18 Expediente digital: «54».Página 5 | 25
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201919.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Se ccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 6 | 25
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Elka Venegas Ahumada , Luis Wilson Báez Salcedo y Martín Leonardo Suárez Varón, magistrados de la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá?
doctores Elka Venegas Ahumada , Luis Wilson Báez Salcedo y Martín Leonardo Suárez Varón, magistrados de la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá?
La Comisión Nacional de Di sciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del pr oceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, surge la cosa juzgada y la inexistencia del hecho atribuido como circunstancias que llevan a la la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, lo cual se procederá a exponer.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) « El hecho atribuido no exis tió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo d e la actuación disciplinaria (4.2.2.) la terminación del proceso en aplicación a la garantía del non bis in ídem, (4.2.3.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «El hecho atribuido no exis tió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática
actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debati dos, si las conductas existieron — imputación fáctica — y puedan subsumirse como falt a —imputaciónPágina 7 | 25
jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.20
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurí dica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el juez disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura
ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.2. La terminación del proceso en aplicación a la garantía del non bis in ídem
Colombia como Estado Social de derecho, respalda como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso el cual es definido de la siguiente manera:
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 3 0 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Ferna ndo Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 8 | 25
(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…) (…) Toda persona se presume inocente mientras n o se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
(…) Toda persona se presume inocente mientras n o se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…) (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)” (subrayado fuera de texto).
El citado artículo indica entonces, que el debido proceso enmarca varios principios, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, el de legalidad, el de favorabilidad, el de presun ción de inocencia, el de doble instancia, y el «non bis in ídem».
Según la Corte Constitucional 21, dicha prerrogativa es un derecho fundamental autónomo que indica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por los mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia 22, ha delimitado los tres presupuestos que se requieren para considerar que existe non bis in ídem, identificándolos como: identidad de sujeto (eadem personae); objeto (eadem res) y causa (eadem causa), así:
21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T -196 del 17 de abril de 2015. Magistrada
Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: T-4647595.
res) y causa (eadem causa), así:
21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T -196 del 17 de abril de 2015. Magistrada
Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: T-4647595.
22. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo d e 2007 dentro del radicado
25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina J udicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez VásquezPágina 9 | 25
El primero (eadem personae) exige que el mismo individuo sea incriminado en do s o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma. (Negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Tanto desde una perspectiva constituci onal como convencional, la prohibición de doble enjuiciamiento busca salvaguardar a los ciudadanos
por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Tanto desde una perspectiva constituci onal como convencional, la prohibición de doble enjuiciamiento busca salvaguardar a los ciudadanos de ser juzgados por los mismos hechos en más de una ocasión. En este contexto, la clasificación o interpretación jurídica de los hechos en uno u otro proceso carece de relevancia. En otras palabras, lo crucial en relación con el principio de non bis in ídem , tanto en el marco legal colombiano como en el interamericano, es la identidad de los hechos entre un proceso y otro, independientemente de la acusación específica que se formule.
Bajo esta misma línea, el artículo 16 del Cód igo General Disciplinario, establece que cuando un trámite judicial guarde identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujeto con otro que cuente con sentencia ejecutoriada, se deberá declarar la cosa juzgada en garantía del derecho fundamental al debido proceso del investigado.
Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente23 su aplicación directa en el derecho disciplinario judicial, por cuanto el
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de sept iembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo R amírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 2 de marzo de 2022 , radicación n.° 410011102000 2015 00454
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 10 | 25
Rodríguez Tamayo y sentencia del 2 de marzo de 2022 , radicación n.° 410011102000 2015 00454
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 10 | 25
derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
Como se desprende de lo anterior, quedan cobijados por esta garantía los sujetos destinatarios del Código General Disciplinario, lo que, en el contexto del derecho disciplinario judicial, comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces, árbitros y jueces de paz.
Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en qu e se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva.
En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación o juzgamiento; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la nec esaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
segundo, la proscripción de una nueva investigación o juzgamiento; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la nec esaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cua les consisten en la identidad del sujeto, coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria, identidad de objet o, correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otroPágina 11 | 25
trámite disciplinario, e identidad de causa, el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.
La identidad de objeto independientemente de la denominación del hecho
De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación 24, «la identidad de objeto se refiere a la correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario». A eso se refieren los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 16 del Código General Disciplinario cuando estable cen, en su orden, que «[q]uien sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», y que «[e]l destinatario de la ley disciplinaria […] no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho». [negrillas para destacar].
En ese orden de ideas, aunque es clara la prohibición de sancionar, investigar y juzgar dos veces el mismo hecho, conviene preguntarse
mismo hecho». [negrillas para destacar].
En ese orden de ideas, aunque es clara la prohibición de sancionar, investigar y juzgar dos veces el mismo hecho, conviene preguntarse cuándo se trata realmente de un «mismo hecho», considerando que una misma conducta puede no sol amente denominarse bajo un sinnúmero de expresiones diferentes, sino también calificada desde el punto de vista jurídico como típica de más de una falta disciplinaria.
Para resolver esta cuestión, el artículo 16 del Código General Disciplinario enhorabuena precisó que la garantía del non bis in ídem implica el no sometimiento a una «nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a es te se le dé una denominación distinta»
Esta clarificadora expresión del legislador fue dest acada por la jurisprudencia de la corporación para explicar que «la identidad de objeto
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 12 | 25
debe valorarse a la luz de la materialidad de la conducta de modo que, en ninguna circunstancia, pueda desconocerse la garantía del non bis in ídem por el solo hecho de que las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas se refieran a la conducta de manera formalmente diferente»
Veamos:
En cuanto a la identidad de objeto, no puede pasar inadvertido el tenor literal de la norma en cuanto prescribe que no puede dársele ninguna relevancia a la denominación que se le atribuya al comportamiento objeto de investigación. En efecto, los artículos
Veamos:
En cuanto a la identidad de objeto, no puede pasar inadvertido el tenor literal de la norma en cuanto prescribe que no puede dársele ninguna relevancia a la denominación que se le atribuya al comportamiento objeto de investigación. En efecto, los artículos 11 y 9 del CDU y del Estatuto del Abogado, respectivamente, cuando emplean la expresión «aun cuando a este se le dé una denominación distinta», quieren significar que la identidad de objeto debe valorarse a la luz de la materialidad de la conducta de modo que, bajo ninguna circunstancia, pueda desconocerse la garantía del non b is in ídem por el solo hecho de que las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas se refieran a la conducta de manera formalmente diferente.
Lo verdaderamente importante, entonces, en punto a la identidad de objeto, es que la misma persona no sea investigada, juzgada ni sancionada más de una ve z por el mismo comportamiento, más allá de que en una investigación se le denomine de una manera y en la otra, de una manera diversa25.
Como se puede apreciar, la garantía del non bis in ídem debe aplicarse aun en los eventos en que el comportamiento se ha ya denominado de distinta manera en la antigua y en la nueva investigación puesto que de lo contrario bastaría con una variación apenas nominal o formal de las palabras empleadas al describir a conducta para así desconocer esta garantía iusfundamental.
Del mismo modo, la garantía del non bis in ídem también resulta aplicable cuando la misma conducta se calificó jurídicamente de una manera distinta por la nueva investigación, puesto que esta garantía constitucional no protege al ciudadano de que no sea some tido a una
aplicable cuando la misma conducta se calificó jurídicamente de una manera distinta por la nueva investigación, puesto que esta garantía constitucional no protege al ciudadano de que no sea some tido a una nueva investigación o juzgamiento por los mismos delitos, faltas o
25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia F-3397 del 2 de marzo de 2022, radicación nro. 410011102000 2015 00454 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 13 | 25
infracciones, sino por los mismos hechos, lo que desde luego resulta ser más amplio, comprensivo y por tanto más garantista para el disciplinable.
Esta es una consecuencia del l lamado derecho sancionatorio de acto, por oposición al derecho de autor, conforme al cual, de acuerdo con la Corte Constitucional, «en la práctica, […] la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto d e imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.» 26 En efecto, de acuerdo con el máximo tribunal de lo constitucional:
3.8. Objetivamente, la cosa juzgada se extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res
acusación y posterior juicio. Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos sindicados, acusados y juzgados.
Como se puede ver, la jurisprudencia sentada por esta colegiatura 27, coincide con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual la denominación y la calificación de la conduc ta resultan intrascendentes de cara a la aplicación de la garantía del non bis in ídem, como quiera que «[n]adie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único», tal y como lo ha sostenido, igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del «non bis in ídem material»28
4.2.3. Resolución del caso concreto
26 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-554/01, MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 27 Ver por ejemplo: Providencia del 29 de septiembre de 2022, radicado 051110200020170153301, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Providencia del 7 de junio de 2023, radicado 76001110200020190063801, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Providencia de Sala Dual del 24 de sep tiembre de 2024, radicado 110010802000 2023 00654 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020,
de sep tiembre de 2024, radicado 110010802000 2023 00654 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado
25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 14 | 25
4.2.3.1 Cuestión previa
4.2.3.1.1 Calidad de los funcionarios
De forma primigenia, es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que, los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez V arón registran la siguiente vinculación:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Elka Venegas Ahumada Acuerdo n.° 027 del 12 de octubre de 2000 de nombramiento para el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cund inamarca29. Acta de posesión 27 de noviembre de 200030.
En la Rama Judicial: del 5 de octubre de 1985 a la fecha –de expedición de la constancia 19 de julio de 2024–31.
Martín Leonardo Suárez Varón
En la Rama Judicial: del 5 de octubre de 1985 a la fecha –de expedición de la constancia 19 de julio de 2024–31.
Martín Leonardo Suárez Varón Acuerdo n.° 065 del 6 de marzo de 2012 32 de nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia33. Resolución n.° 014 del 6 de mayo de 2016 por la cual se le traslada como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
En la Rama Judicial: del 9 de marzo de 2006 a la fecha –de expedición de la constancia 2 de septiembre de 2024–35.
29 Hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 30 Expediente digital: «21». 31 Expediente digital: «27-Reporte_Tiempo_Servicio(32660941,)». 32 Expediente digital: «42DOCUMENTOS DR. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN -Folio 28 y 29». 33 Hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Página 15 | 25
Judicatura de Bogotá. Acta de posesión 31 de mayo de 2034.
4.2.4.2 Non bis in í dem, sobre el hecho circunscrito a la presunta irregularidad en la decisión inhibitoria proferida en el marco del proceso n.° 110011102000 2018 06491
Para resolver la cuestión planteada, es importante comenzar con el estudio
irregularidad en la decisión inhibitoria proferida en el marco del proceso n.° 110011102000 2018 06491
Para resolver la cuestión planteada, es importante comenzar con el estudio de las piezas procesales i ncorporadas al expediente n.° 110011102000 2018 0649136, de donde surgen las siguientes actuaciones rel
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