CNDJ - F11001080200020240114300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240114300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01143 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 016 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia , magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 36
Esta actuación disciplinaria se or iginó mediante un escrito presentado por el señor Carlos Eduardo León Acosta 2 en contra de los «magistrados de la comisión seccional de disciplina judicial del Meta», debido a que «no se dio»
Esta actuación disciplinaria se or iginó mediante un escrito presentado por el señor Carlos Eduardo León Acosta 2 en contra de los «magistrados de la comisión seccional de disciplina judicial del Meta», debido a que «no se dio» y no fueron «atendidas » dos solicitudes de vigilancia administrativa judicial en el trámite del incidente de regu lación de honorarios dentro del proceso divisorio n.° 2018-0794, que cursó en el Juzgado 3 Civil Municipal de Villavicencio.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Con acta de reparto del 27 de junio de 2024 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al despach o del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 5 de julio de 20244, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:
(i) Mediante correo del 16 de julio de 2024 5 la Secretaría General del Comisión Seccional de Disciplin a Judicial del Meta, remitió copia del expediente disciplinario 500012502000 2024 00541 006. (ii) Con oficio n.° CSJMEO24-743 del 2 5 de julio de 2024 la Presidencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta remitió informe sobre las dos vig ilancias
2 Expediente digital: «01» 3 Expediente digital: «02»
Presidencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta remitió informe sobre las dos vig ilancias
2 Expediente digital: «01» 3 Expediente digital: «02» 4 Expediente digital: «08». 5 Expediente digital: «11». 6 Expediente digital: «12 y 13».Página 3 | 36
judiciales tramitadas por el señor Carlos Eduardo León Acosta y aportó copia los correspondientes expedientes7. (iii) Con oficio CSJMEO24-884 del 3 de septiembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión de los magistrados que integran el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 8, además del histórico de sus salarios9.
3.4 A través de constancia secretarial del 19 de septiembre de 2024 10 se cotejó q ue, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron, ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 19 de septiembre de 202411 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –12 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–13.
7 Expediente digital: «15 y 16». 8 Expediente digital: «20 a 23». 9 Expediente digital: «26 y 27». 10 Expediente digital: «28». 11 Expediente digital: «29». 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACION AL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]Página 4 | 36
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que s e trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita , corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los magistrados Lorena Gómez Roa, Romelio Elías Daza Molina, Carol Elizab eth Bermúdez Cano (en encargo), del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta?
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Discipli na Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerza n función jurisdiccional de maner a excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 13 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdic cional disciplinaria, se tramitarán y resolver án los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás auto ridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 36
contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás auto ridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 5 | 36
2. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la magistrada María Jesús Muñoz Villaquirán, de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Meta?
La C omisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el primer problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, en razón de que las providencias emitidas dentro de las vigilancias judiciales administrativas n.° 2023 00205 y 2024 00278 no constituyen decisiones arbitrarias o irregulares al integrar un adecuado sustento jurídico, encontrándose cobijadas por el principio de legalidad.
Respecto al segundo c uestionamiento, sea del caso mencionar que como producto de la indagación previa se pudo establecer que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta no adelantó ningún proceso de vigil ancia administrativa judicial, pero sí adelanta una actuación d isciplinaria en contra del juez tercero civil municipal de Villavicencio –en averiguación – como consecuencia de la queja presentada por el señor León Acosta.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los
actuación d isciplinaria en contra del juez tercero civil municipal de Villavicencio –en averiguación – como consecuencia de la queja presentada por el señor León Acosta.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2. 1.). «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «El hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está previst a como falta disciplinaria» y «El hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinariaPágina 6 | 36
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en q ue aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Las causales descritas, están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, p orque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente pued e subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una
como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley14.
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió o si el mismo, pese haberse causado no constituye falta disciplinaria; frente a lo cual en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho o de la configuración de falta disciplinaria, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Ferna ndo Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 7 | 36
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se c onfigura dos de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Cuestión previa
4.2.2.1.1 Calidad de los funcionarios en indagación
De forma primigenia , es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que , fungen como magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta los doctores Lorena Gómez Roa y Romelio Elías Daza Molina, quienes registran su vinculación de la siguiente manera:
Imagen uno: oficio CSJMEO24-884 del 3 de septiembre de 202415
Igualmente, se establece que intervinieron en la vigilancia judicial administrativa n.° 2023 00205 los magistrados Lorena Gómez Roa y Romelio
15 Expediente digital: «20 a 23».Página 8 | 36
Elías Daza Molina, y en la correspondiente al n.° 2024 00278 las magistradas Lorena Gómez Roa y Carol Elizabeth Bermúdez Cano (en encargo).
4.2.2.2. Primer problema jurídico: v igilancias judiciales administrativa s impulsadas por el quejoso
Lorena Gómez Roa y Carol Elizabeth Bermúdez Cano (en encargo).
4.2.2.2. Primer problema jurídico: v igilancias judiciales administrativa s impulsadas por el quejoso
De acuerdo con el oficio n.° CSJMEO24 -743 del 25 de julio de 2024 , la Presidencia de la Dirección Seccional de Administración Ju dicial del Meta informó el trámite de dos vigilancias judiciales administrativas impulsadas por el señor Carlos Eduardo León Acosta16.
En este sentido, para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las dos vigilancias judiciales administrativas 17 reportadas– n.° 2023 00205 y 2024 00278 –, se remitieron piezas procesales relevantes que se describen a continuación:
De la vigilancia judicial administrativa n.° 2023 00205
El día 18 de abril de 2023, el doctor Carlos Eduardo León Acosta solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta «vigilancia administrativa» por «la demora en la solución a las peticiones» efectuadas en el proceso divisorio n.° 2018-0794, que cursa en el en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio18.
Ante tal consideración, mediante auto del 20 de abril de 2023 el magistrado Romelio Elías Daza Molina dispuso iniciar un trámite preliminar para recopilar la «información pertinente y estudiar el expediente» objeto de petición de
16 Expediente digital: «15 y 16». 17 Expediente digital: «16». 18 Expediente digital: «16-VIGILANCIA 23-205-Folio 1».Página 9 | 36
16 Expediente digital: «15 y 16». 17 Expediente digital: «16». 18 Expediente digital: «16-VIGILANCIA 23-205-Folio 1».Página 9 | 36
vigilancia19. De esta forma, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio informó el estado del proceso y remitió copia de este20.
Bajo ese presupuesto, los magistrados Lorena Gómez Roa y Romelio Elías Daza Molina, determinaron el 3 de mayo de 2023 «no dar apertura formal de Vigilancia Judicial Administrativa formulada», al «no existir mérito para ello», exponiendo como s ustento, el trámite administrativo adoptado, los antecedentes, el análisis del informe rendido por el líder del juzgado donde se ad elanta el proceso divisorio, el informe de verificación sobre el expediente civil, la naturaleza jurídica de la vigilancia judicial administrativa, y la resolución del caso concreto»21.
En este orden de ideas, los magistrados seccionales observaron que, con auto del 4 de mayo de 2023, se «abrió a pruebas el incidente de regulación de honorarios», lo que permitió evidenciar que «la situación deficiencia de la administración de justicia reclamada por el peticionario, se ha normalizado en el decurso del presente mecanismo administrativo, en e l sentido que si bien es cierto, no se ha resuelto en concreto lo solicitado por el peticio nario, puesto que no se ha emitido decisión de fondo; si se ha realizado el respectivo impulso procesal, lo cual permite dar avance al asunto que hoy nos ocupa». Además, se tuvo en cuenta el presupuesto de «congestión judicial originada en la alta carga la boral por el alto volumen de expedientes».
respectivo impulso procesal, lo cual permite dar avance al asunto que hoy nos ocupa». Además, se tuvo en cuenta el presupuesto de «congestión judicial originada en la alta carga la boral por el alto volumen de expedientes».
Asimismo, en cumplimiento de la directriz de notificación y comunicación dada por los magistrados, la colaboradora que ocupa el cargo de escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , comunic ó lo di spuesto al
19 Expediente digital: «16-VIGILANCIA 23-205-Folio 2». 20 Expediente digital: «16-VIGILANCIA 23-205-Folio 5 a 6». 21 Expediente digital: «16-VIGILANCIA 23-205-Folio 204 a 208».Página 10 | 36
señor León Acosta y notificó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, concluyendo así el trámite de vigilancia judicial administrativa22.
De la vigilancia judicial administrativa n.° 2024 00278
Se observa que la vigilancia judicial administrativa n.° 2023 00205 23 tuvo origen en la petición efectuada el 16 de abril de 2024 por el doctor Carlos Eduardo León Acosta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 24, debido a la «mora injustificada» y al «pronunciamiento errado» en el que pudo incurrir el Juzgado T ercero Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso divisorio 2018 – 0794.
Como consecuencia de lo anterior, la magistrada ponente, Lorena Gómez Roa ordenó en auto del 22 de abril de 2024, «recopilar la in formación pertinente
proceso divisorio 2018 – 0794.
Como consecuencia de lo anterior, la magistrada ponente, Lorena Gómez Roa ordenó en auto del 22 de abril de 2024, «recopilar la in formación pertinente y estudiar el expediente de la referencia, a fin de verificar si existen falencias que afecten la eficacia de la administración de justicia y analizar la posible existencia de irregularidades procedimentales que amerite apertura de Vigilancia Judicial Administrativa»25.
Así, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de lo requerido, informó sobre las actuaciones realizadas en torno al incidente de regulación de honorarios incoado por el señor León Acosta dentro del proceso26.
Luego, en decisión del 26 de abril de 2024 27, tomada por las magistradas Lorena Gómez Roa y Carol Elizabeth Bermúdez Cano (en encargo), se determinó «no dar apertura formal de Vigilancia Judicial Administrativa formulada», al «no existir mérito para ell o», sustentándose en los
22 Expediente digital: «16-VIGILANCIA 23-205-Folio 211 y 212». 23 Expediente digital: «16». 24 Expediente digital: «16-001SolcitudVigilancia». 25 Expediente digital: «16autor». 26 Expediente digital: «16respuesta». 27 Expediente digital: «16decisión».Página 11 | 36
antecedentes, el análisis del informe rendido por el titular del despacho donde cursa el expediente civil objeto de reproche, los alcances de la vigilancia judicial administrativa, y la resolución del caso concreto.
Bajo esta líne a de pensamiento, se plasmó todo el informe rendido por el
donde cursa el expediente civil objeto de reproche, los alcances de la vigilancia judicial administrativa, y la resolución del caso concreto.
Bajo esta líne a de pensamiento, se plasmó todo el informe rendido por el juez tercero civil municipal de Villavicencio, y se ratificó que la «Corporación no se encuentra investida de funciones específicas, para determinar o valorar las decisiones emitidas por los funcio narios judiciales, ni investigar las presuntas irregularidades de aquellos, este Consejo solo es competente para examinar en el marco de la figura de la Vigilancia Judicial Administrativa la mora o dilación injustificada en el trámite de un proceso».
En relación a la problemática expuesta, solo se estimó la posible mora, la cual, a consideración, acaeció debido a la congestión judicial, y que fue superada, dado que, en auto del 10 de abril de 2024, se resolvió sobre las pretensiones de la regulación de honorarios.
Igualmente, en el contenido del proveído se ordenó la notificación al titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y al doctor Carlos Eduardo León Acosta en su calidad de quejoso. De estas dos instrucciones, se allegó copia de la notificación efectuada el 26 de abril de 2024 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio por parte de la persona que ostenta el cargo de escribiente dentro del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que se avizore comunicación dirigida al doctor León Acosta28.
De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la s decisiones administrativas proferidas por los magistrados Lorena Gómez Roa y Romelio
Meta, sin que se avizore comunicación dirigida al doctor León Acosta28.
De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la s decisiones administrativas proferidas por los magistrados Lorena Gómez Roa y Romelio Elías Daza Molina y Carol Elizabeth Bermúdez Cano (en encargo), como integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , no resultan ser irrazonables o arbitrarias , y están cobijadas bajo la presunción de legalidad .
28 Expediente digital: «16notificación».Página 12 | 36
Por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuírseles, bajo el entendido de que se abordó de manera adecuada cada una de las solicitudes de vigilancia judicial administrativa impetrada s por el hoy quejoso, al analizarse de manera previa el expediente civil –divisorio 2018 –0794 y en el cual se adelantó por el quejoso incidente de regulación de honorarios–de donde se deprecaba el reproche del quejoso, y el estado de las últimas actuaciones . Además, se resolvió de forma precisa, clara y justificada en la norma sustancial y procedimental aplicable, en desarrollo de los Acuerdos expedidos por el Con sejo Superior de la Judicatura sobre la materia, y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, alcanzando así una tesis jurídica fundamentada.
Así las cosas, las decisiones adoptadas en las actuaciones n.° 2023 00205 y 2024 00278 , no estuv ieron desprovistas de sustento y, en todo caso debe comprenderse que la determinación adoptada es un acto administrativo
Así las cosas, las decisiones adoptadas en las actuaciones n.° 2023 00205 y 2024 00278 , no estuv ieron desprovistas de sustento y, en todo caso debe comprenderse que la determinación adoptada es un acto administrativo cobijado por lo reglado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, de manera tal que ostenta presunción de legalidad hasta tanto no sean declarados de forma contrar ia por un juez de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Por lo anterior, la presunción de legalidad es la bandera intrínseca de cada acto administrativo, lo cual brinda la garantía que los mismos se encuentran conforme a la Constitución Política y demás normas de carácter jerárquicamente inferiores a ésta, lo que robustece su oponibilidad.
Frente al concepto del mencionado princip io, se cit a lo plasmado en sentencia C-1436 de 2000:Página 13 | 36
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones
administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa den tro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.
Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso , que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.[Negrilla fuera de texto].
Al dar alcance al concepto de vigilancia administrativa , la sentencia T-452 de 202129 la señala como mecanismo administrativo para asegurar un desarrollo oportuno de las labores a cago de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial:
Al dar alcance al concepto de vigilancia administrativa , la sentencia T-452 de 202129 la señala como mecanismo administrativo para asegurar un desarrollo oportuno de las labores a cago de los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial:
Mecanismos adicionales: las vigilancias administrativas
82. Esta Sala también considera importante resaltar que lo pretendido por los accionantes también podría resolverse sin necesidad de intervención del jue z de tutela, por medio de las vigilancias administrativas que se encuentran reguladas en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. En dicha norma se asignan funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales d e la Judicatura, que cuentan con “un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se
29 Sentencia T-452/21 del 14 de diciembre de 2021, referencia expediente T-7.863.717, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo.Página 14 | 36
desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación ”. Este mecanismo puede desarrollarse de oficio o a petición de qu ien aduzca interés l egítimo, y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados [Negrilla fuera de texto].
En síntesis, es posible afirmar que la vigilancia administrativa judicial es un
recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados [Negrilla fuera de texto].
En síntesis, es posible afirmar que la vigilancia administrativa judicial es un mecanismo ejercido por los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, quienes adoptan decisiones cobijadas por la presunción de legalidad, hasta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa disponga lo contrario. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad por los eventuales vicios surgidos en torno al trámite y la expedición de los actos administrativos de «no dar apertura formal de Vigilancia Judicial Administrativa formulada» , es una tarea que se escapa de la órbita de competencia de esta colegiatura por no ser el ente competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo.
Además téngase en cuenta que, a la jurisdicción disciplinaria no le es dable inmiscuirse en el escenario de los asuntos de otras jurisdicciones, a fin de lograr incidencia en las decisiones proferidas o a punt o de proferirse, o declarar la nuli dad, invalidez o suspensión de los efectos de un acto administrativo, ya que la facultad que se ejerce es meramente disciplinaria sobre el actuar del funcionario de competencia de esta Corporación, así como tampoco es el escenario para debatir argumentos defensivos en determinada causa, o ejercer las potestades que confiere una vigilancia judicial administrativa, o al juez contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, esta colegiatura considera que el hecho atribuido a los magistrados que en su momen to resolvieron la s solicitudes de vigilancia judicial administrativa , realmente no está previsto en la ley como falta
En ese orden de ideas, esta colegiatura considera que el hecho atribuido a los magistrados que en su momen to resolvieron la s solicitudes de vigilancia judicial administrativa , realmente no está previsto en la ley como falta disciplinaria, pues se evidencia el respeto de los ítems procesales que se deben surtir en el trámite , de conformidad con al Acuerdo n.° PSAA11 -8716Página 15 | 36
del 6 de octubre 6 de 2011 , así como el pronunciamiento so bre los reparos del quejoso y una adecuada sustentación jurídica , y probatoria en el contenido de la decisión proferida , que justificó ampliamente la no apertura formal de la vigilancia judicial administrativa. Igualmente, el estar amparadas las decisiones por el principio de legalidad.
No pasa desapercibido que, en la vigilancia judicial administrativa n.° 2024 00278, no se observó el cumplimiento de l a orden dada por las magistradas en cuanto a la comunicación de la decisió n que concluyó el trámite, al doctor Carlos Eduardo León Acosta en su calidad de quejoso. Con todo, el cuestiona
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