CNDJ - F11001080200020240116300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240116300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13983
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de octubre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01163 00
Aprobado según acta n.º 057 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: Proceso disciplinario contra empleados judiciales.
Criterio nominal: Conflicto negativo de competencias, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá es l a competente para disciplinar a los empleados judiciales.
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 ° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Caquetá1 y el Huila2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de empleados de la Dirección Seccional Administrativa de Neiva –en averiguación–.
1 Despacho del magistrado Manuel Enrique Flórez. 2 Despacho de la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.Página 2 | 24
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
2.1. El presente asunto se recibió procedente de la Comisión
2 Despacho de la magistrada Lina María Guarnizo Tovar.Página 2 | 24
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
2.1. El presente asunto se recibió procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila 3, para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Caquetá y el Huila.
2.2. La actuación inició con ocasión de la orden de remisión de copias dispuesta mediante auto del 16 de mayo de 20 24, proferido en el proceso disciplinario n.° 20 24-00143-00, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá4, con la finalidad de que la Sala homóloga del Huila investigara las actuaciones de los empleados de la Dirección Seccional Administrativa d e Neiva –en averiguación–, al encontrarse un hallazgo con posible implicación disciplinaria . Lo anterior producto de la «auditoría a las funciones de la Coordinación Administrativa de Florencia y Seguimiento a la oficina de apoyo judicial en relación con el control de los depósitos judiciales»5.
A modo de contexto , la Unidad de Auditorías del Consejo Superior de la Judicatura , al revis ar los contratos celebrados en la Coordinación Administrativa de la DESAJ Neiva, en Florencia, entre los años 2021 y 2023, encontró un hallazgo que afectaba la correcta «aplicación de los principios de selección objetiva y libre concurrencia en la contratación pública». Lo anterior, toda vez que concurrían errores en los estudios previos de varios contratos, en los que presuntamente limitaron la
principios de selección objetiva y libre concurrencia en la contratación pública». Lo anterior, toda vez que concurrían errores en los estudios previos de varios contratos, en los que presuntamente limitaron la participación de algunos «actores del mercado» que ofrecían los
3Expediente digital carpeta «001Conflicto», arc hivo «0008RemitePorCompetenciayProponeConflictodeCompetencia». 4Expediente digital carpeta «001Conflicto», carpeta «0003Exp -1800125020002024001430001PrimeraInstancia», carpeta «C01Principal», archivo «007AutoRemitePorCompetencia (1)». 5Expediente digital carpeta «001Conflicto», carpeta «0003Exp -1800125020002024001430001PrimeraInstancia», carpeta «C01Principal», carpeta «005AnexosInforme», archivo «DISCIPLINARIO FLORENCIA (1)».Página 3 | 24
bienes y servicios que requería n los contratos de los procesos MC-12 de 2021, SAMC-04 de 2023, MC-19 de 2023 y MC-02 de 2023.
Evaluado el asunto , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sustentó la falta de competencia en el hecho de que las presuntas faltas disciplinarias , específicamente por la realización de los estudios previos de las contrataciones , tenía lugar en la ciudad de Neiva, pues en esa ciuda d se ejecutaron y allí se encontraban los empleados de la Dirección Seccional Administrativa de N eiva que se relacionaron en el informe de auditoría.
Conforme a lo expuesto, remitió las diligencias a la sala homóloga, planteando el conflicto de competenci a, en caso de no aceptarse la remisión.
relacionaron en el informe de auditoría.
Conforme a lo expuesto, remitió las diligencias a la sala homóloga, planteando el conflicto de competenci a, en caso de no aceptarse la remisión.
2.3 Repartido el asunto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, siendo asignado el número de radicado n.° 2024-00438-00, la magistrada ponente ordenó la remisión del conflicto negativo de competencias a esta corporación , mediante auto del 24 de junio de 20246.
Para sustentar esta decisión , consideró la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila que debía continuar el proceso disciplinario en la Seccional de l Caquetá, toda vez que al revisar el inform e enviado por la Unidad de Auditorías se percató que la falta «se ejecutó principalmente por el Coordinador Administrativo de Florencia» , además , el comité evaluador fue uno solo para cada proceso, conformado por el co ordinador administrativo de Florencia, el asistente legal y el asistente financiero . En consecuencia, se consideró por la Seccional del Huila que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá era la autoridad
6Expediente digital, carpeta «001Conflicto», archivo «0008RemitePorCompetenciayProponeConflictodeCompetencia».Página 4 | 24
competente para investigar los «3 em pleados judiciales» teniendo en cuenta las conductas conexas presentadas.
Adicionalmente, adujo que ya existía investigación disciplinaria al parecer por conductas conexas, en contra del coordinador administrativo de Florencia y de dos empleados judiciales que tuvieron
cuenta las conductas conexas presentadas.
Adicionalmente, adujo que ya existía investigación disciplinaria al parecer por conductas conexas, en contra del coordinador administrativo de Florencia y de dos empleados judiciales que tuvieron a su cargo los procesos objeto de hallazgo y, en consecuencia, se abstuvo de conocer las investi gaciones, atendiendo que se trata de conductas relacionadas.
Seguidamente, hizo referencia a la Resolución DESAJNER20 -2741 del 20 de abril de 2 020, a partir de la cual indicó que el «líder del Comité Estructurador» es el servidor responsable de la dependencia que, en este caso , es el coordinador administrativo de Florencia, asimismo manifestó que si bien «el asistente legal y el asistente financiero» son empleados adscritos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, en el momento en que fueron nombrados como miembros del comité estructurador , inmediatamente pasaron a ser parte de la jurisdicción del Caquetá.
Finalmente, citó una providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde fungió como ponente el magistr ado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo con número de radicación 110010802000 2024 00237 00, para concluir que el hallazgo objeto de este conflicto negativo de competencia debía ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.
2.3. En consecuencia, la magistrada ponente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.Página 5 | 24
3. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
de Disciplina Judicial del Huila remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.Página 5 | 24
3. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 2 de julio de 20247, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007 , artículo 59, numeral 2º, corresponde a la C omisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales D isciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy C omisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Del mismo modo, mediante el acuerdo n .° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «dirimir los conflicto s de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial».
4.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Cuál es la Comisión Seccional competente para conocer la investigación disciplinaria en contra de los empleados de la Dirección Seccional Administrativa de Neiva –en averiguación–?
resolver:
¿Cuál es la Comisión Seccional competente para conocer la investigación disciplinaria en contra de los empleados de la Dirección Seccional Administrativa de Neiva –en averiguación–?
7Expediente digital, archivo «002Acta11001080200020240116300»Página 6 | 24
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis : l a Comisión Seccional de Disciplina Judi cial del Caquetá es competente para seguir conociendo del presente proceso disciplinario, en atención al factor territorial previsto por el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019.
Para arribar a la anterior conclusión es necesario hacer referencia a: (4.2.1.) reiteración de tesis: l a competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y juzgar a los empleados judiciales; y (4.2.2.) el caso concreto.
4.1.1. Reiteración de tesis: l a competen cia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y juzgar a los empleados judiciales
En reciente decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la competencia par a investigar y juzgar a empleados judiciales8, providencia en la cual se precisaron las reglas que corresponde atender en este tipo de asuntos, a partir de l acto de posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2021.
En la ciada decisión, se trajo a colación el anterior pronunciamiento la
posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2021.
En la ciada decisión, se trajo a colación el anterior pronunciamiento la Comisión9 frente a la competencia para investigar a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación que, a su vez, forma parte de la rama judicial. El pronunciamiento dirimió el conflicto negativo de competencias
8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de marzo de 2024. Radicación
11001080200020240023700. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, n.° 110010802000 2022 00297 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 7 | 24
suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, asignan do la competencia en cabeza de la primera entidad, en razón de que los hechos materia de investigación habían tenido lugar antes del 13 de enero de 2021.
En la citada providencia se trajo a colación la sentenci a C -120 de 2021, en cuanto a las reglas de c ompetencia para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales. Del pronunciamiento resulta pertinente extraer el siguiente apartado10:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artícul o 257A y la sentencia C -373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artícul o 257A y la sentencia C -373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nac ión en relación con los hechos ocurri dos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fec ha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación.
Conforme a lo expuesto, la investigación y el juzgamiento de las conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes d e la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que venía ejerciendo esa facultad.
Ahora bien, el cambio normativo en relación con la competencia para investigar a los empleados judiciales no es asunto de poca entidad.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 8 | 24
Supone, entre otras consecuencias, que la decisión sancionatoria se profiere, de un lado, por un verdadero juez, investido de autonomía e
Supone, entre otras consecuencias, que la decisión sancionatoria se profiere, de un lado, por un verdadero juez, investido de autonomía e independencia judicial, y de otro lado, que ya no será s usceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente por tratarse del pronunciamiento emitido por una autoridad judicial. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-373 de 2016 la siguiente consideración:
19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disc iplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural a dscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Secc ionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Naci ón-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las
de la Naci ón-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encon trarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
[Negrilla para resaltar]
Con arreglo al anterior precedente, no hay discusión sobre la definición del juez natural para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales en relación con los hechos que tuvieronPágina 9 | 24
lugar a partir del 13 de enero de 2021. Sobre este particular se refirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su primer año de funcionamiento, en los siguientes términos:
Como se ve, la competencia para disciplinar a los empleados judiciales, con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recae en la corporación, funcionario o empleado de la Rama Judicial que haya fungido como superior jerárquico. Por lo anterior, no es procedente que esta colegiatura asuma por competencia el estudio del presente proceso disciplinario.
[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que las competencias de esta jurisdicción se ampliaron para conocer de
procedente que esta colegiatura asuma por competencia el estudio del presente proceso disciplinario.
[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que las competencias de esta jurisdicción se ampliaron para conocer de todas las faltas disciplinarias que se cometan a partir del 13 de enero de 2021 11 por partes de los emple ados judiciales, entendiendo por tales todos los servidores públicos que laboran al servicio de los despachos y corporaciones judiciales, entidades y demás dependencias que hacen parte de la Rama Judicial de conformidad con lo disp uesto en el artículo 125 de la ley 270 de 1996 que prevé: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”12.
[negrillas por fuera del texto original]
Ahora bien, en tratándose de la calidad del sujeto disciplinable y la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados en contra de empleados judiciales, no existe desarrollo legal en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establecía las competencias del ant erior órgano jurisdiccional, ni en la Ley 734 de 2002, que contenía las reglas de procedimiento para el trámite de las investigaciones disciplinarias, en tanto dicha competencia no había sido asignada a la jurisdicción disciplinaria.
órgano jurisdiccional, ni en la Ley 734 de 2002, que contenía las reglas de procedimiento para el trámite de las investigaciones disciplinarias, en tanto dicha competencia no había sido asignada a la jurisdicción disciplinaria.
11 Corte Constitucional Sentencia C-373 de 2016 y C-120 de 2021. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, n.° 110010102000 2019 00712 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 10 | 24
Por su parte, los art ículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario, únicamente refieren, en términos generales, que la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales recae en cabeza de esta jurisdic ción -incluyendo aquellos que laboran en la Fiscalía General de la Nación - sin precisar quiénes serían sujetos de investigación en primera instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y quiénes lo serían en las respectivas Comisiones Seccionales.
La nueva compe tencia motivó un pronunciamiento del legislador para definir las reglas sobre este particular, mandato contenido en el artículo 56 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia13 que, si bien no ha entrado a regir, ya f ue estudiado por la Corte Constitucional14 en sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023 y en relación con el cual declaró su constitucionalidad, salvo el numeral 4°15. En el comunicado emitido sobre la referida sentencia se precisó:
Artículo 56. La disposici ón actualiza las funcion es en cabeza de
relación con el cual declaró su constitucionalidad, salvo el numeral 4°15. En el comunicado emitido sobre la referida sentencia se precisó:
Artículo 56. La disposici ón actualiza las funcion es en cabeza de la CNDJ entre las que se destacan: (i) conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios promovidos, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales, los fiscales delegados ante la Corte Sup rema de Justicia y los T ribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal; (ii) conocer de forma preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados ante las comisiones seccionales de disciplina judicial; (iii) conocer de los recursos de ley en el marco de los procesos disciplinarios cuyo conocimiento de primera instancia sea de las comisiones seccionales de disciplina judicial o que debido a la doble instancia o doble
13 Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumu lado con el Proyecto de Ley estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (en adelante PLEAJ). 14 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISI ÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […] 3. Co nocer en primera y segunda
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISI ÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […] 3. Co nocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de J usticia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Negrilla para destacar] 15 Corte Constitucional. Comunicado 14 de la Sentencia C -134 de 2023, expediente PE -051. M.P. Natalia Ángel Cabo.Página 11 | 24
conformidad deba conocer; (vi) designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial; (v) resolver solicitudes de cambio de radicación de los procesos adelantados por las comisiones seccionales; y (vi) unificar la jurisprudencia disciplinaria.
Asimismo, esta norma señala que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación están sujetos al régimen disciplinario previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución.
La Corte consideró que este artículo es constitucional porque las competencias otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplin a
la Nación están sujetos al régimen disciplinario previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución.
La Corte consideró que este artículo es constitucional porque las competencias otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial responden a l as funciones que el artículo 257 A de la Carta Política le asignó a dicho órgano, salvo el numeral 4 relacionado con el poder preferente que, como se indicó previamente, es inconstitucional. En cuanto a las competencias relacionadas con la doble instancia y la doble conformidad, la Corte encontró que esas garantías derivadas del debido proceso son aplicables en materia disciplinaria, al ser esta una expresión del poder punitivo estatal, y están en consonancia con los 29 y 31 de la Co nstitución Política, que establecen el derecho a la impugnación y las garantías del debido proceso.
Asimismo, la Corte encontró que el resto de las disposiciones del artículo 56 son constitucionales porque respetan las reglas y la jurisprudencia de este tribunal sobre el régimen de carrera y el régimen especial disciplinario que se prevé en los artículos 1, 130, 174, 178, 228, 230 de la Carta Política16.
A pesar de que esta norma no ha entrado a regir, es evidente que zanjó cualquier discusión sobre el p articular, disposición qu e coincide con la interpretación sistemática que en su momento adoptó esta corporación en decisión del 22 de marzo de 2023 17, en la que se fijaron las reglas de competencia para conocer los procesos disciplinarios en contra de empl eados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y las entidades que la componen. En la citada
fijaron las reglas de competencia para conocer los procesos disciplinarios en contra de empl eados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y las entidades que la componen. En la citada providencia se concluyó:
16 Corte Constitucional. Comunicado 14 de la Sentencia C -134 de 2023, expediente PE -051. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 12 | 24
Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene compe tencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleado s judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991 . En otros términos, quienes no cumplan con los criterios an otados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia. [...]
En otros términos, a efectos de definir la competencia para investigar a un empleado judicial, bien sea que cumpla funciones administrativas o judiciales, lo relevante es el cargo que ostenta al momento de ocurrir la conducta ― de acción u omisión― que es materia de reproche.
investigar a un empleado judicial, bien sea que cumpla funciones administrativas o judiciales, lo relevante es el cargo que ostenta al momento de ocurrir la conducta ― de acción u omisión― que es materia de reproche.
Así las cosas, al tratarse de empleado s judiciales que carecen del «mismo o superior nivel, rango o salar io de magistrado de tribunal»18, su investigación y juzgamiento en sede primera instancia no puede corresponder a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque se trata de un asunto p ropio de las comisiones seccionales de disciplina judicial conforme al factor territorial de competencia, claro está, si se trata de hechos ocurridos luego del 13 de enero de 202119.
En virtud de lo anterior, el juez natural de los empleados judiciales s e define, como primera medida, en función de la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación y, luego, atendiendo la calidad del sujeto disciplinable en los términos antes referidos.
4.1.2. Caso concreto
De conformidad con los factores de competencia reseñados en el acápite anterior, se analizará en primer lugar la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación, la calidad del sujeto disciplinable,
18 Artículo 56 de la reforma a la Ley 270 de 1996. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 13 | 24
la naturaleza del hecho investigado, y, luego, el territorio donde se cometió la falta.
Recordemos que los hechos disciplinariamente relevantes 20
la naturaleza del hecho investigado, y, luego, el territorio donde se cometió la falta.
Recordemos que los hechos disciplinariamente relevantes 20 contenidos en el informe de auditoría consistieron en que se encontraron falencias en el estudio previo de los contratos ejecutados por la coordinación administrativa de Florencia entre los años 2021 y 2023, los cuales fueron:
- Proceso MC-12 de 2021:
Contratar a p recios unitarios la adecuación, mantenimiento, construcción y obras varias, entre otros, para los diferentes inmuebles donde funcionan los despachos judiciales adscritos al Distrito Judicial de Florencia (entre ellos todos los Municipios del Caquetá)21.
Precio Estimado: $40.000.000
Modalidad de Contratación: Mínima Cuantía
En este proceso, se encontró falencias en los estudios previos del proceso MC-12 de 2021, que pudieron limitar la participación
20 «Entre los elementos del auto de apertura se encuentra una relación sucinta, clara y en lenguaje comprensible de los hechos disciplinariamente r elevantes, concepto que debe ser entendido como aquella descripción del contexto fáctico en el que tuvo o tiene lugar la conducta denunciada o contenida en un informe, y que preliminarmente se considera en pos ible contradicción con el ordenamiento jurídico. Esta nueva noción tiene dos fines fundamentales en la investigación disciplinaria: por un lado, orienta el principio de investigación integral sobre un marco fáctico específico que es conocido por el disciplinable desde el momento mismo de su vinculació n al proceso disciplinario y, con ello, le permite encauzar el ejercicio de defensa conforme al límite que la autoridad disciplinaria atendió
el disciplinable desde el momento mismo d
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