CNDJ - F11001080200020240116400
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240116400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401164 00 Aprobado según Acta No. 36 de la fecha. Subsala N° 01
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de julio de 2024 1, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Iván Fernando Prada Macías, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
En este despacho se recibió la queja promovida2 por Camilo Iván Rincón León3, por medio de la cual solicitó investigar a l doctor Iván Fernando Prada Macías, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, porque de manera presunta, incurrió en falta disciplinaria dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra de la Procuraduría General de la Nación.
1 Archivo virtual titulado: “008 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 El 2 de julio de 2024 archivo titulado: “001QUEJA” 3 Folio 1 al 7 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
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Ello, por cuanto el 5 de agosto de 2019 en su condición de Procurador II Judicial 160 para Asuntos Administrativos de Santander emitió concepto desfavorable respecto de la medida cautelar que solicitó el quejoso dentro del proceso 68001233300020190003300 y, luego, no se declaró impedido para conocer ese asunto en su condición de Magistrado, pues participó de la Sala de Decisión mediante la cu al fue adoptado el proveído del 20 de febrero de 2023 que resolvió el caso, oportunidad en la cual, salvó voto.
Precisó el quejoso que el 24 de marzo de 2023, en su calidad de demandante dentro del referido medio de control, radicó derecho de petición ante el Magistrado investigado para que le informara si «en su condición de Ministerio Público Procurador II Judicial 160 elaboró, suscribió y presentó, concepto dentro del proceso referido». Así, indicó que el 12 de abril siguiente, el encartado contestó su solicitud y le informó que «en calidad de agente del ministerio público conceptuó respecto de la medida cautelar»; asimismo, en dicha oportunidad, esto es, el 12 de abril de 2023, el Magistrado manifestó extemporáneamente su impedimento ante el Tribunal Administrativo de Santander y, en auto del 23 de octubre de 2023, le fue aceptado el mismo.
es, el 12 de abril de 2023, el Magistrado manifestó extemporáneamente su impedimento ante el Tribunal Administrativo de Santander y, en auto del 23 de octubre de 2023, le fue aceptado el mismo.
En tal virtud, a juicio del quejoso el investigado incurrió en falta disciplinaria, debido a que desconoció la causal de recusación establecida en el numeral 12 de l artículo 141 del Código General del Proceso, pues prejuzgó y, con ello, «materializó un daño material y moral porque dentro del mismo Tribunal actuó como Procurador II Judicial 160 conceptuando negativamente en contra de una solicitud de medida cautelar y ejerció como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander salvando voto en ese asunto donde intervino como agente del Ministerio Público prejuzgando y conceptuando». Así lo indicó:República de Colombia Rama Judicial
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«La irresponsabilidad desbordada y dolosa del magistrado Iván Fer nando Prada Macías, termina siendo inexcusable, porque no examinó de manera integral el expediente del proceso judicial radicado 68001233300020190003300, máxime que había fungido como representante del Ministerio Público desde el 2 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2021 en el Tribunal Administrativo de Santander , y argumentó que solo recibió un “proyecto de sentencia de primera
que había fungido como representante del Ministerio Público desde el 2 de septiembre de 2016 al 31 de marzo de 2021 en el Tribunal Administrativo de Santander , y argumentó que solo recibió un “proyecto de sentencia de primera instancia”, pero sin embargo, si tuvo la “sobrenatural capacidad” de salvar un voto y sustentarlo, sin los elementos probatorios, procesales y jurídicos propios un proceso judicial. (…) El funcionario judicial Iván Fernando Prada Macías en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, desobedeció y tr ansgredió la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, numeral 12 del artículo 141 causales de recusación».
Junto con la queja 4, Rincón León remitió del derecho de petición, respuesta, manifestación de impedimento, así como el auto por medio del cual se resolvió.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 2 de julio de 2024 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.
2. En auto del 18 de julio de 20246, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor Iván Fernando Prada Macías, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, momento en el que se decretaron y recaudaron las siguientes piezas procesales:
4 Archivo virtual titulado: “01 QUEJA”. 5 Archivo virtual titulado: “02 ACTA Pdf”. 6 Archivo virtual titulado: “008 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN”.República de Colombia Rama Judicial
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5 Archivo virtual titulado: “02 ACTA Pdf”. 6 Archivo virtual titulado: “008 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN”.República de Colombia Rama Judicial
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-El 14 de agosto de 20247, la Secretaria General del Consejo de Estado remitió en medio digital en formato PDF, los actos de provisión que reposan en la hoja de vida del investigado y precisó que mediante Acuerdo 069 del 4 de mayo de 2021, el doc tor Iván Fernando Prada Macías fue elegido en propiedad en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se posesionó el 1° de junio siguiente, bajo el Acta 020 de esa fecha.
-En la misma fecha referida, esto es, el 14 de agosto de 2024 8, el Coordinador del Área de Talento Humano la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga Santander, certificó los salarios del doctor Iván Fernando Prada Macías de los años 2023 y 2024.
-El 21 de agosto sig uiente9, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6° para la Conciliación Administrativa informó que el entonces Procurador 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, Iván Fernando Prada Macías fue designado para realizar intervenci ón judicial ante el despacho del Magistrado Julio Edisson Salazar durante los años 2016 a 2021. Destacó que su gestión
Procurador 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, Iván Fernando Prada Macías fue designado para realizar intervenci ón judicial ante el despacho del Magistrado Julio Edisson Salazar durante los años 2016 a 2021. Destacó que su gestión se limitó exclusivamente a descorrer el traslado de solicitud de medidas cautelares formulada en el medio de control radicado bajo consecutivo 68001233300201900033-00.
-El 22 de agosto de 2024 10, el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría certificó los salarios devengados por el investigado,
7 Archivo virtual titulado: “016 RtaOficioSj.36373 GABD”. 8 Archivo virtual titulado: “017 RtaOficioSj.36388-GABD”. 9 Archivo virtual titulado: “020 RtaOficioSj.36413 Informe Asignado como procurador GABD”. 10 Archivo virtual titulado: “022 RtaOficioSj 364113 GABD Certificación Salarial”.República de Colombia Rama Judicial
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durante su vinculación con esa entidad. Tal información la completó en oficio del 28 de agosto siguiente11.
-El 30 de agosto siguiente12 el doctor Iván Fernando Prada Macías en su calidad de Magistrado titular del despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander allegó su versión libre, en la cual, tras efectuar un recuento de la actuación procesal del medio de control
-El 30 de agosto siguiente12 el doctor Iván Fernando Prada Macías en su calidad de Magistrado titular del despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander allegó su versión libre, en la cual, tras efectuar un recuento de la actuación procesal del medio de control 68001233300201900033-00, adujo, en esencia, que su actuación en calidad de agente del Ministerio Público no tuvo un grado de intervención y de contacto integro con el proceso y, por lo mismo, no transgredió los fines del instituto de los impedimentos y recusaciones.
Ello, por cuant o tras contrastar los hechos que motivaron la presentación de la queja, advirtió que, «para la configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, relacionada con la participación anterior del juez en el proceso por haber actuado en calidad de Agente del Ministerio Público; la actividad dentro del proceso debió ser de fondo, sustancial, trascendente y, no simplemente formal, de tal manera que el juzgador en esa actuación anterior como Ministerio Público, hubiese es tado vinculado con la totalidad de la actuación puesta ahora en conocimiento de su criterio judicial como Juez» , pues sólo así se estructuraría un actuar contrario a la imparcialidad y a la ponderación que del Juez se espera. Por último, consideró que la c onducta que se pretende sancionar en este procedimiento es atípica, al no afectarse el deber funcional.
11 Archivo virtual titulado: “023 NvaRtaOficioSj 364113 GABD Certificación Salarial”. 12 Archivo virtual titulado: “025 Memorial Dr. Iván Fernando Prada Macías”.República de Colombia Rama Judicial
funcional.
11 Archivo virtual titulado: “023 NvaRtaOficioSj 364113 GABD Certificación Salarial”. 12 Archivo virtual titulado: “025 Memorial Dr. Iván Fernando Prada Macías”.República de Colombia Rama Judicial
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-El 9 de septiembre de 202413, el secretario del Tribunal Administrativo de Bucaramanga remitió un informe pormenorizado del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho 68001233300201900033-00 cuyo demandante es Camilo Iván Rincón León (quejoso) y demandando la Procuraduría General de la Nación. Aportó el link de acceso al expediente digital.
-El 16 siguiente14, la Secretaría Judicial de esta Comisión descartó la duplicidad de asuntos por los mismos hechos.
-En la misma calenda, tanto la aludida dependencia 15, como la Procuraduría General de la Nación 16, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del País , no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución
en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del País , no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°) 17,
13 Archivo virtual titulado: “027 RtaOficioSj39620 GABD Informe trámite Proceso 20190003300”. 14 Archivo virtual titulado: “031 Cursan pdf”. 15 Archivo virtual titulado: “029 CertificadosAntecedentesDisciplinarios_CNDJ.doc”. 16 Archivo virtual titulado: “030 Certificados Antecedentes Disciplinarios Procuraduría”. 17 Ley 2034 de 2024, artículo 56, “Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. (Negrilla fuera del texto original).República de Colombia Rama Judicial
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excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. (Negrilla fuera del texto original).República de Colombia Rama Judicial
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11618 de la Ley 270 de 1996, 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201919 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación20.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto. Se investiga la posible comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Iv án Fernando Prada Macías en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander por, de manera presunta, desconocer la causal de recusación establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues pese a que el 5 de agosto de 2019 en su condición de Procurador II Judicial 160 para Asuntos Administrativos de Santander emitió concepto desfavorable respecto de la medida cautelar que solicitó el quejoso dentro del proceso 68001233300020190003300, no se declaró impedido pa ra conocer ese asunto en su condición de Magistrado y participó de la Sala de Decisión mediante la cual fue adoptado el
dentro del proceso 68001233300020190003300, no se declaró impedido pa ra conocer ese asunto en su condición de Magistrado y participó de la Sala de Decisión mediante la cual fue adoptado el proveído del 20 de febrero de 2023, que resolvió el caso, oportunidad en la cual salvó voto.
18 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430 que dispone: “ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial , el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.” (Negrilla fuera del texto original). 19 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 20 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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Sea lo primero señalar, que cuando se est udia la responsabilidad disciplinaria de los falladores, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron u nos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 199621, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los jueces deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto de los asuntos que les son encomendados.
Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para continuar
por ello, que los jueces deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto de los asuntos que les son encomendados.
Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para continuar con la investigación dis ciplinaria contra el doctor Iván Fernando Prada Macías en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, como se explica a continuación:
Las pruebas allegadas al expediente acreditan que el 15 de enero de 2019, Camilo Iván Rincón León (quejoso) radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el medio de control de nulidad y
21 Modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024.República de Colombia Rama Judicial
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restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, asunto que fue radicado bajo el consecutivo
68001233300020190003300. El 22 de febrero s iguiente, el despacho 05 a cargo del Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, al cual le correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda y, tras ser subsanada, el 24 de abril de 2019 la aceptó bajo el trámite del procedimiento ordinario. En auto separado de la misma fecha, corrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, ambas decisiones fueron notificadas el 1° de agosto de 2019. El apoderado de la parte demandada y el representante del Ministerio Público descorrieron
traslado de la solicitud de medida cautelar, ambas decisiones fueron notificadas el 1° de agosto de 2019. El apoderado de la parte demandada y el representante del Ministerio Público descorrieron el traslado de la medida cautelar el 5 y 8 de agosto de 2019, respectivamente, en esa oportunidad, el representante de la sociedad emitió concepto desfavorable. Luego, el 15 de agosto de 2019 se presentó escrito de reforma de demanda y, por auto del 20 de agosto de 2019, fue negada la solicitud de suspensión de los e fectos de los actos demandados. El 3 de julio de 2020, la Procuraduría General de la Nación presentó contestación a la reforma de la demanda, el 22 y 27 de enero de 2021 fue corrido el traslado de las excepciones a las partes.
En virtud de los Acuerdos No. CSJSAA21-17 de 10 de febrero de 2021 y PCSJA20 -11686 de la misma fecha, fueron redistribuidos los procesos del Despacho 05 al 07 , dentro de ellos, el radicado 68001233300020190003300, el cual quedó a cargo del despacho de la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce. Por ende, en auto del 18 de junio de 2021 avocó el conocimiento del caso; en proveído del 13 de octubre de 2021 agotó las etapas de audiencia inicial, decreto las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo su práctica.
El 26 de noviembre de 2021 el demandante presentó nueva solicitud de medida cautelar; la audiencia de pruebas se realizó el 30 de noviembreRepública de Colombia Rama Judicial
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El 26 de noviembre de 2021 el demandante presentó nueva solicitud de medida cautelar; la audiencia de pruebas se realizó el 30 de noviembreRepública de Colombia Rama Judicial
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de 2021; se declaró cerrada la etapa probatoria y fue corrido traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, las que presentaron sus alegatos y concepto de fondo. Por auto del 14 de diciembre de 2021 el despacho ordenó la suspensión provisional de los actos acusados22, cuya decisión no fue impugnada.
El 28 de junio de 2022, el 26 de enero y 9 de febrero de 2023, fue rotado por la Magistrada ponente el proyecto para estudio de la Sala de decisión mediante la plataforma Teams. Tras ser sometido a debate, el 20 de febrero de 2023 fue emitida la sentencia de primera instancia, el Magistrado Iván Fernando Prada Macías salvó voto y su homóloga la doctora Francy del Pilar Pinilla, efectuó algunas observaciones y, finalmente, aprobó el proyecto. Inconformes, la parte demandada y el Ministerio Público apelaron esa decisión. El 12 de ab ril de 2023, el Magistrado investigado manifestó su impedimento y el 23 de octubre siguiente, le fue aceptado. El 12 de diciembre de 2023 fue concedido el
Ministerio Público apelaron esa decisión. El 12 de ab ril de 2023, el Magistrado investigado manifestó su impedimento y el 23 de octubre siguiente, le fue aceptado. El 12 de diciembre de 2023 fue concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 18 de ese mismo mes y año, remitido al Superior para desatar la alzada.
Ahora bien, tras revisar el cuaderno de medidas cautelares, se advirtió que, en escrito separado, el quejoso solicitó en los términos del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, con sustento en la trasgresión del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 precisó que a su juicio, la Procuraduría General de la Nación al decidir el recurso de apelación en el trámite del procedimiento disciplinario, sobrepasó el término de un (1) año, con lo cual, se configuró el silencio administrativo positivo, «por la estructuración de la pérdida de competencia por caducidad de la
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facultad de la función sancionadora» . De igual manera, refirió que los actos demandados le causaban un perjuicio irremediable, pues se le impuso una carga que no debe soportar, al impedir ejercer su profesión
facultad de la función sancionadora» . De igual manera, refirió que los actos demandados le causaban un perjuicio irremediable, pues se le impuso una carga que no debe soportar, al impedir ejercer su profesión como contratista y asesor externo en el sector público.
En proveído del 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia del Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, corrió traslado de la medida cautelar en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
En tal virtud, el 5 de agosto de 2019 el investigado, en calidad de Procurador 160 Judicial II para Asuntos Administrativos conceptuó, exclusivamente, respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos mencionados en la demanda y señaló que dicha solicitud era improcedente, así lo indicó:República de Colombia Rama Judicial
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Recuérdese que a causa de la reasignación del proceso al despacho 07 a cargo de la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo de Santander, el investigado en calidad de Procurador 160 Judicial II para Asuntos Administrativos, dejó de tener competencia para intervenir en el asunto en representación del Ministerio Público, pues desde el 18 de junio de 2021, tal función la asumió la Procuradora 16 Judicial II Yolanda Villarreal Amaya, como se advierte de los datos de identificación de la providencia.
Para la Sala Dual, eso es claro, la intervención del investigado en su calidad de Ministerio Público, se circunscribió, exclusivamente, a conceptuar respecto de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en donde señaló que tal pretensión era improcedente. En ese orden, tal actuación no tiene la virtualidad de transgredir los fines del instituto de los impedimentos y recusaciones, en especial, los de garantizar la independencia e imparcialidad del juez y, por ello, la particular interpretación del quejoso, quien aseguró que, en el caso bajo estudio,República de Colombia Rama Judicial
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independencia e imparcialidad del juez y, por ello, la particular interpretación del quejoso, quien aseguró que, en el caso bajo estudio,República de Colombia Rama Judicial
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se configuró la causal de recusación contenida en el artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso y, en consecuencia , debió ser manifestada por el investigado para ser apartado del conocimiento del radicado 2019 -00033, carece de acierto, en tanto no tiene la trascendencia necesaria que estructure la referida causal , pues no se trató de un concepto sobre el fondo del asunto, sino que se circunscribió a la procedencia del decreto de la medida cautelar.
En efecto, memórese que el instituto de los impedimentos y recusaciones busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
El legis lador, en procura de preservar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, los propósitos de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden
taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, los propósitos de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse comprometidos. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación23.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en
23 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401164 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA
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cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administraci ón de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial24.
de
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