CNDJ - F11001080200020240118100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240118100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 14610
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 2024 01181 00 Aprobado según Acta de Sala No.73 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia.
ASUNTO
Negada la ponencia de l magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1 procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia susc itado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación2.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente asunto tuvo su origen en la compulsa de copias remitida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Se ntencias de Bogotá contra SERVICATAMI, auxiliar de la justicia, secuestre, en el proceso ide ntificado con radicado No 2014-00617 por presuntas irregularidades en el cargo conferido.
Mediante decisión del 30 de abril de 2022, la doctora Elka Venegas Ahumada magistrada de la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá, indicó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ostentaba la
1 Sala 070 del 20 de noviembre de 2024. 2Expediente digital: Document_240626_103407COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ostentaba la
1 Sala 070 del 20 de noviembre de 2024. 2Expediente digital: Document_240626_103407COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2024 01181 00
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competencia para asumir el conocimiento de los proceso s disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procu raduría General de la Nación3.
Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá quien, mediante decisión del 21 de junio de 2024, conside ró que tal entidad carecía de competen cia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
En la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Bogotá, la doctora Elka Venegas Ahuma da advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos e n contra de l os auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece:
“ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto
1952 de 2019 modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece:
“ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a l as administraciones central y descentr alizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Pro curaduría G eneral de la Nación conocer á de la investigación y el juzgamiento de las faltas discipli narias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
3 Expediente digital: Document_240626_103407 pg 14. 4 Expediente digital: Document_240626_103407 pg 1-COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Naci ón y la s personería s, salv o lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u Comisión.”
Por lo anter iormente dicho, estableció que las conductas d e aquellos particulares disciplinable s ser ían investigada s por la Procuraduría General de la Nación.
Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación,
Por lo anter iormente dicho, estableció que las conductas d e aquellos particulares disciplinable s ser ían investigada s por la Procuraduría General de la Nación.
Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particular es en calidad de disciplinables, esta atribución , no implicaba que se debía conocer de tod os los partic ulares que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.
Estableció que, según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 20 21, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción di sciplinaria e n contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra , plasmado en el capítulo 1 del título XIrégimen de los funcionarios de la rama judicial, donde se menciona que la función jurisdiccional disci plinaria, se encargará de resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante ac ta del 20 de noviembre de 202 45, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge co mo ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que, esta Corporación 6 ha remitido estos asuntos a la Corte Co nstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin e mbargo, la Corte Constit ucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José F ernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:
“La Sala Plena considera que no es competente par a resolver la presente c ontroversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se tra ta de un confli cto de competencias entre una aut oridad j udicial (la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial del Cesar) y un a autoridad judicial en e jercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que
una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en co ntra de Matilde María Del uquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha d e la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispues to en e l artículo 112 en su
5 Expediente digital: 008 ActaNegado 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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numeral 107 de la Ley 1437 de 2011. No ob stante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a r esolver los conflictos de compete ncias en tre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autorid ades en conflicto corresp onde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de
función se limita a r esolver los conflictos de compete ncias en tre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autorid ades en conflicto corresp onde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .
En vista de lo anteri or, con el fin de evitar que se continú en dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controve rsia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando:
“ARTÍCULO 139. TR ÁMITE. Siempre que el j uez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompe tente s olicitará que el conflicto se decida por el funcionario ju dicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El ju ez no p odrá declarar su incompete ncia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las part es, salvo por los factores subjetivo y funcional.
7ARTÍCULO 112. IN TEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSU LTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el s iguiente:> La Sala de Consulta y Se rvicio Civil cumplirá funciones separad as de las funciones jurisdiccionale s y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consult ivo del gobierno en asuntos d e
Sala de Consulta y Se rvicio Civil cumplirá funciones separad as de las funciones jurisdiccionale s y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consult ivo del gobierno en asuntos d e administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proces o le sea remiti do por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al qu e corre sponda, re solverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al
incompetente cuando el proces o le sea remiti do por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al qu e corre sponda, re solverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desem peñen f unciones j urisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el s uperior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no af ecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Caso Concreto
Esta juris dicción disciplinaria, es competente p ara conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el siste ma de justicia, sino también, conforme lo que ex presamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996.
Si bien e s cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1 474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse qu e, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida leg al un nuevo tex to, no incluyó esta derogatoria p revista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una comisión
Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida leg al un nuevo tex to, no incluyó esta derogatoria p revista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una comisión
9 Reformó la Ley 1952 de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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u olvido en l a nueva l ey, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos p articulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus seccionales para adelantar todos los asu ntos di sciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia; 10 como lo ha s eñalado l a Co rporación en el p roveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado pone nte Alfonso Cajiao Cabrera.
Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.
legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.
Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.
En ese o rden de ideas, s i el objetivo del legislador e ra qu e esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disc iplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas
10 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede afirmarse que ello no ap lica pa ra los auxiliares de la ju sticia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con
salvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede afirmarse que ello no ap lica pa ra los auxiliares de la ju sticia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particular es ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo ent onces la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y sus Comisiones Seccionales -como autoridades dis ciplinarias especiali zadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa a jena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo p revisto en el artículo 257A d e la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 d e la Ley 1474 de 2011, en armo nía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.
Por lo anterior, se llega a la co nclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expu esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expu esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDIC IAL DE B OGOTÁ a don de se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
TERCERO: Por l a Secretaría Jud icial, l íbrense las com unicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial