CNDJ - F11001080200020240120400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240120400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401204 00 Aprobado según Acta No. 02 de la fecha. Subsala N° 01
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de julio de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra las doctoras Judith Romero Ibarra , Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González e n calidad de Magistrad as del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
En este despacho se recibió la queja promovida 2 por Deyvis José Morales Abdo3, por medio de la cual solicitó investigar a las doctoras Judith Romero Ibarra , Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González en calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico , porque de manera presunta, incurri eron en falta disciplinaria dentro del proceso de nulidad electoral presentado por Oliver Gómez Iranzo en contra del acto administrativo que le concedió
1 Archivo virtual titulado: “015 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Archivo titulado: “001QUEJA” 3 Folio 1 al 10 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
3 Folio 1 al 10 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
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la curul al doctor José J oao Herrera Iranzo, a l Concejo Municipal de Soledad.
Destacó que el 20 de mayo de 2024, las investigadas emitieron sentencia de primera instancia en la que negaron las pretensiones de la demanda y, por ende, desconocieron la Resolución 2276 de 2019 «por medio del cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la L ey 1909 de 2018 » e incurrieron en falta de motivación ; irregularidades que precisó así:
«(…) la Sala Colegiada, en su Sentencia hace caso omiso de la medidas para la aplicación del artículo 25 de la ley 1909 de 2018, puesto que en esta las menciona, así las cosas, la sala señala que ‘si bien es una manifestación prematura de aceptación de la curul en el Concejo municipal, para la Sala, no implica que esta voluntad no h aya existido, pues, tal como lo contempla la norma, para ocupar la curul, basta con que manifieste por escrito la aceptación o no de la misma, ante la Comisión Escrutadora, dentro del plazo máximo establecido, esto es, hasta las 24 horas posteriores a la d eclaratoria de la elección del Alcalde’, contrariándose así misma ya que habla de ‘dentro del plazo máximo establecido’ pues como está probado no se hizo dentro de ese término
horas posteriores a la d eclaratoria de la elección del Alcalde’, contrariándose así misma ya que habla de ‘dentro del plazo máximo establecido’ pues como está probado no se hizo dentro de ese término legal y al referirse a ‘la manifestación prematura’ que de igual forma se especifica que es extemporánea y anacrónica.
De lo anterior podemos mencionar que la sala reiteradamente se enfoca ‘en que lo esencial y jurídicamente relevante es la manifestación de voluntad siendo preponderante entonces la existencia de dicha declaración de voluntad sin límite del término en mención’, cuando lo esencial y jurídicamente relevante es ceñirse a los procedimientos estipulados en la ley y sus resoluciones reglamentarias con el ánimo de evitar los vicios de forma o procedimiento, no está de más aclarar que esta voluntad en ningún momento puede estar por encima de la Ley, las disposiciones que la complementan y de los términos contenidos en ellas, de lo contrario se estaría vulnerando derechos constitucionales como está sucediendo particularmente en mi caso.
Cuando la sala menciona ‘sin límite del término en mención’, expresamente disculpa o justifica la no aplicación del artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019, el cual trata de la ‘Oportunidad para aceptar la curul en la corporación pública’, constituyéndose de esta forma una falsa motivación de la sentencia, y de manera tácita se pretende la modificación o anulación del término estipulado en dicha resolución.República de Colombia Rama Judicial
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Para nuestro caso, el Acto Administrativo que le otorgó la Curul de Concejo por Estatuto de Oposición al señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, es irregular e ilegal ya que adolece de vicios de procedimiento porque se omitió en su totalidad la aplicación de la Resolución 2276 de 2019 ‘por medio del cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la ley 1909 de 2018’, incurriendo así en defecto material o sustantivo y en la violación de los derechos Electorales y constitucionales a mi concedidos por la voluntad de mis Electores, la Primera Instancia en su Sentencia aunque la menciona, desconoce e ignora, hace caso omiso de la aplicación de la resolución en cuestión, haciendo uso de falsas motivaciones para justificar la legalidad del Acto Administrativo demandado, poniendo la voluntad de un particular por encima de la norma, los procedimientos y los términos en ella contenidos y según las Magistradas, no tiene ningún sentido la existencia de la Resolución 2276 de 2019 ‘por medio del cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la ley 1909 de 2018’ y el Concejo Nacional Electoral perdió su tiempo y recursos al momento de expedirla». (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del
su tiempo y recursos al momento de expedirla». (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 4 de julio de 2024 4, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.
2. En auto del 18 de julio de 20245, se abrió investigación disciplinaria contra las doctoras Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González, en calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico , momento en el que se decretaron y
recaudaron las siguientes piezas procesales:
-El 23 de septiembre de 2024 6, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico rindió un informe pormenorizado del medio de control de nulidad electoral 08001233300020230044100 en el cual
4 Archivo virtual titulado: “004 Constancia Reparto”. 5 Archivo virtual titulado: “015 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN”. 6 Archivo virtual titulado: “022 RtaOficioSj.43569 Informe Tribunal”.República de Colombia Rama Judicial
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fungió como demandante Oliver Gómez Racedo y demandado José Joao Herrera Iranzo en calidad de concejal del municipio de Soledad Atlántico para el periodo 2024 -2027. Aportó el link de acceso al expediente digital.
fungió como demandante Oliver Gómez Racedo y demandado José Joao Herrera Iranzo en calidad de concejal del municipio de Soledad Atlántico para el periodo 2024 -2027. Aportó el link de acceso al expediente digital.
-El 2 de octubre de 20247, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió en medio digital en formato PDF, los actos de provisión que reposan en la hoja de vida de las investigadas Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González, en calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico.
-El 15 de octubre siguiente 8, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla Atlántico, certificó los salarios de las doctoras Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González de los años 2023 y 2024.
-El 18 de octubre de 20249, esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de las investigadas.
-En esa misma fecha, esto es, el 18 de octubre siguiente10, la Secretaría Judicial de esta Comisión descartó la duplicidad de asuntos por los mismos hechos.
-El 1° de noviembre siguiente11 las doctoras Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González allegaron un
7 Archivo virtual titulado: “024 RtaOficioSj.43567 Calidades Correos”. 8 Archivo virtual titulado: “027 RtaOficioSj. 43568-BYCC Salarios”.
7 Archivo virtual titulado: “024 RtaOficioSj.43567 Calidades Correos”. 8 Archivo virtual titulado: “027 RtaOficioSj. 43568-BYCC Salarios”. 9 Archivo virtual titulado: “032 Certificados Antecedentes Disciplinarios Procuraduría y CNDJ.doc”. 10 Archivo virtual titulado: “031 Cursan pdf”. 11 Archivo virtual titulado: “037 Memorial Dra. Judith Romero”.República de Colombia Rama Judicial
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escrito de versión libre , en la cual, tras efectuar un recuento de la actuación procesal del medio de control de nulidad electoral 08001233300020230044100, en esencia, señalaron que el acto acusado fue expedido con aplicación directa del artículo 112 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2015, desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018 en su artículo 25, bajo el entendido de que se acreditó la manifestación expresa de voluntad del demandado de la aceptación de la curul establecida en la mencionada ley, al haber ocupado la segunda posición en las votaciones para la elección del alcalde municipal.
Explicaron que la aceptación de la curul se efectuó ante la Comisión Escrutadora antes del vencimiento del término establecido, precisando que si la manifestación se hizo con anterioridad a la declaratoria de elección del Alcalde, en nada vicia al acto, pues en todo caso , se
Escrutadora antes del vencimiento del término establecido, precisando que si la manifestación se hizo con anterioridad a la declaratoria de elección del Alcalde, en nada vicia al acto, pues en todo caso , se satisfizo el presupuesto de manifestación expresa de aceptación de la curul. Destacaron que, c ontra la decisión proferida, fue interpuesto recurso de apelación, conocido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en providencia del 22 de agosto de 2024, con ponencia de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, confirmó el fallo recurrido.
En ese orden, informaron que no ha existido ninguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones como Magistradas integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y, mucho menos , infracción o desconocimiento de sus deberes funcionales . P or el contrario , advirtieron que, el quejoso en uso irregular de la actividad disciplinaria, pretende cuestionar lo resuelto en una decisión judicial qu e se insiste, fue emitida con estricto apego a la normatividad, jurisprudencia y lasRepública de Colombia Rama Judicial
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pruebas correspondientes, máxime cuando la posición de esa Sala fue ratificada por el Honorable Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del País , no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 12 (numeral 3°), 11613 de la Ley 270 de 1996, 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201914 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto. Se investiga la posible comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir las doctoras Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González e n calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo de l Atlántico por, de manera presunta, comete r falta disciplinaria dentro del proceso de nulidad
12 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 13 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 13 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 14 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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electoral presentado por Oliver Gómez Iranzo en contra de l acto administrativo que le concedió la curul en el Concejo Municipal de Soledad a José Joao Herrera Iranzo.
Sea lo primero indicar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los falladores, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, tal como lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan us o de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan us o de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enume rados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los jueces deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto de los asuntos que les son encomendados.
Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para continuar con la investigación disciplin aria contra las doctoras Judith Romero Ibarra, Lilia Yaneth Álvarez Quiroz y Carmen Rosa Lorduy González, en calidad de Magistradas del Tribunal Administrativo del Atlántico , como se explica a continuación:República de Colombia Rama Judicial
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Las pruebas allegadas al expediente acreditan que el 29 de octubre de 2023, tuvo lugar las elecciones de los mandatarios territoriales que serían elegidos popularmente para el periodo 2024 -2027 del municipio de Soledad en el departamento del Atlántico. El ciudadano José Joao
2023, tuvo lugar las elecciones de los mandatarios territoriales que serían elegidos popularmente para el periodo 2024 -2027 del municipio de Soledad en el departamento del Atlántico. El ciudadano José Joao Herrera Iranzo se inscribió como candidato a la alcaldía de esa entidad territorial por el partido Cambio Radical.
Finalizada la jornada electoral, inició el conteo respectivo el cual concluyó el 5 de noviembre de 2023, tras constatarse que se había escrutado el 100% de la s mesas instaladas en el citado municipio y, acorde con la información allí recaudada, la Comisión Escrutadora Municipal elaboró el Acta de General de Escrutinio , con los resultados de los formularios E -24 en la cual declaró la elección de Alcira Paola Sandoval Ibáñez como alcaldesa del municipio de Soledad Atlántico para el periodo constitucional 2024-2027 y, al candidato Herrera Iranzo como la segunda mayor votación para dicha dignidad. Por estrado a las 7:58 pm, se notificó que a dicho ciudadano le asistía el derecho a ocupar en su orden una curul al consejo de ese ente territorial.
En la misma acta, dejó constancia que José Joao Herrera Iranzo aceptó la designación en el cabildo municipal, lo cual, habilitó que se restara una curul en esa Corporación, e n tanto fue asignada al mencionado ciudadano.
A juicio del quejoso, tal prerrogativa debió hacerse efectiva, según la norma citada «posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente,
norma citada «posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberánRepública de Colombia Rama Judicial
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manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asa mbleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales».
Indicó que José Joao Herrera Iranzo no hizo uso del derecho personal aludido, dado que no presentó durante las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección de la Alcaldía de Soledad, su manifest ación de aceptación de la curul. En contraste, la radicó el 4 de noviembre de 2023, esto es, previo a que la Comisión Escrutadora Municipal declarara como alcaldesa a la señora Alcira Paola Sandoval Ibáñez, es decir, «cuando a Herrera Iranzo no le asistía ningún derecho a ocupar un escaño en el concejo de la entidad territorial mencionada».
Inconforme con esa decisión, Oliver Gómez Racedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y pidió que se declarara la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio, así como del acto de otorgamiento de la curul de consejo por estatuto de oposición
en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y pidió que se declarara la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio, así como del acto de otorgamiento de la curul de consejo por estatuto de oposición (art. 25 de la Ley 1909 de 2018) a José Joao Herrera Iranzo. Ello, tras estimar que se incumplían los requisitos legales y, en consecuencia, se aplique la regla general prevista en el artículo 263 de la Carta Política para la distrib ución de curules al concejo municipal de Soledad Atlántico. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 20 de mayo de 2024 con ponencia de la Magistrada Judith Romero Ibarra, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántic o negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa conclusión, precisó que el acto administrativo contenido en el formato E -26 ASA de l octubre 27 de 2019, no se encuentra viciado de nulidad, en razón a que fue expedido porRepública de Colombia Rama Judicial
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aplicación directa de las disposiciones constitucionales y legales contenidas en el artículo 112 de la C.P, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, artículo 25, las cuales le otorgan el derecho personal al candidato
contenidas en el artículo 112 de la C.P, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, artículo 25, las cuales le otorgan el derecho personal al candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare gobernador y alcalde municipal para ocupar una curul en la Asamblea Departamental y Concejo Distrital y Municipal respectivamente, y lo acepte expresamente como ocurrió en el presente caso.
A la par, destacó que al momento de realizar la declaratoria de alcalde, el segundo candidato con mayor votación fue Herrera Iranzo, con cincuenta y cuatro mil doscientos veintiún (54221) votos, situación corroborada a través del formulario E-26 AL.
En cuanto a que la declaratoria de la elección a la Alcaldía de Soledad tuvo lugar el 5 de noviembre de 2023 y la aceptación de la curul al consejo fue del 4 de ese mismo mes y año se estimó que:
«[S]i bien es una manifestación prematura de aceptación de la curul en el Concejo municipal, como la que cítrica (sic) el demandante, en tanto el acto de elección contenido en el formulario E - 26 CON, es fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), para la Sala, no implica que esta voluntad no haya existido, pues, tal como lo contempla la norma, para ocupar la curul, basta con que manifieste por escrito la aceptación o no de la misma , ante la Comisión Escrutadora, dentro del plazo máximo establecido, esto es, hasta las 24 horas posteriores a la declaratoria de la elección del Alcalde, siendo preponderante entonces la existencia de dicha
la misma , ante la Comisión Escrutadora, dentro del plazo máximo establecido, esto es, hasta las 24 horas posteriores a la declaratoria de la elección del Alcalde, siendo preponderante entonces la existencia de dicha declaración de voluntad sin límite del término en mención».República de Colombia Rama Judicial
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Con sustento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado16, refirió que la curul asignada por el mecanismo previsto en el Estatuto de Oposición debe ser considerada con un carácter personal:
«(…) la legitimación de la curul por derecho propio es cualificada desde el punto de vista del sujeto, en atención a que es exclusivamente un beneficio para el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido (…)».
Concluyó, entonces, que no le asistía razón al demandante, en tanto el acto acusado se ajustó al ordenamiento jurídico, esto es, al artículo 112 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015 y a su vez desarrollado por la Ley 1909 de 2018.
Apelada esa determinación por el demandante, en proveído del 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya 17, le impartió confirmación a la decisión de primer grado . En efecto, tras contrastar
agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya 17, le impartió confirmación a la decisión de primer grado . En efecto, tras contrastar los medios probatorios allegados a ese trámite avaló en su totalidad el fallo apelado y explicó que la sola expresión anticipada de aceptación del escaño no resulta suficiente para declarar la nulidad del acto enjuiciado, pues restringiría de forma desproporcionada los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, no solo del demandado sino también de sus electores.
Para la Sala Dual, eso es claro, el quejoso pretende trasladar el debate de lo que fue objeto de examen en primera y segunda instancia por e l Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, lo cual escapa de la órbita de competencia de esta jurisdicción, que dígase, no
16 Sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida en el expediente 08001-23-33-000-202000012-01. 17 En Sala con los Magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra.República de Colombia Rama Judicial
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es la de fungir como instancia adicional o paralela de revisión de las decisiones que, como quedó visto, cuentan con escenarios naturales a efecto de lograr el cometido pretendido. Mírese que los reparos
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es la de fungir como instancia adicional o paralela de revisión de las decisiones que, como quedó visto, cuentan con escenarios naturales a efecto de lograr el cometido pretendido. Mírese que los reparos planteados en la alzada, fueron los mismos que expuso el doliente en la queja y respecto de los cuales el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia precisó:
«98. Con base en lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que se entregó el documento de forma anticipada a la declaratoria de la elección del alcalde de Soledad; sin embargo, ello no tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto enju iciado, toda vez que el derecho personal recayó en quien obtuvo el respaldo popular que exige el artículo 112 Superior y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el cual fue reconocido por la autoridad electoral competente de forma posterior a la declaratoria de la elección del primer cargo del municipio, con lo que se cumplió el cometido constitucional de dotar de eficacia el respaldo ciudadano en cabeza del segundo candidato más votado para la alcaldía.
99. Pretender, que la sola expresión anticipada de ac eptación del escaño resulte suficiente para declarar la nulidad del acto enjuiciado, restringiría de forma desproporcionada los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política, no solo del demandado sino también de sus electores.
100. Por manera que la manifestación de aceptación del derecho personal que se realizó de forma anterior a la declaratoria de la elección del primer mandatario del municipio de Soledad, no se erige en una irregularidad que
de sus electores.
100. Por manera que la manifestación de aceptación del derecho personal que se realizó de forma anterior a la declaratoria de la elección del primer mandatario del municipio de Soledad, no se erige en una irregularidad que tenga la entidad de viciar el acto enjuiciado, por tanto, la Sala se releva de estudiar lo concerniente a los demás cargos de apelación relacionados con la recepción del mencionado documento.
101. Por lo señalado, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, en sentencia del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al noRepública de Colombia
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encontrar irregularidad alguna en el trámite de reconocimiento del derecho personal del señor José Joao Herrera Iranzo a ocupar una curu l en el concejo municipal de Soledad para el período 2024-2027».
Se insiste entonces que el dicho del quejoso se concreta en la inconformidad frente a la decisión adoptada por las aquí encartadas, en tanto encontraron que la elección de José Joao Herrera Iranzo , en la curul del Concejo del Municipio de Soledad, se efectuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 ° del A cto Legislativo 2 de 2015 y
curul del Concejo del Municipio de Soledad, se efectuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 ° del A cto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, las cuales le otorgaron el derecho personal, a l conseguir la segunda votación en la contienda para alcalde correspondiente al período 2024 -2027, hallándose la manifestación de aceptación del demandado, dentro de la oportunidad legal, tal como lo acredita el oficio de l 4 de noviembre de 2023, por el Consejo Nacional Electoral, corroborado en el formulario E-26 CON.República de Colombia Rama Judicial
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Bajo este entendido, lo que se verifica es un criterio de interpretación diferente por parte del doliente, quien alega, una vez más, que el
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