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CNDJ - F11001080200020240120700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240120700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 14673 Página 1 | 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401207 00 Aprobado, según acta No. 073 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Mauricio Fernando Rodríguez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 63 del veintitrés (23) de octubre de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abog ados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley

de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abog ados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdic cional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 14673

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2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en auto proferido el veinte (20) de mayo de 20213, mediante el cual solicitó que se investigara la conducta asumida por el auxiliar de la Carlos Ignacio Rodríguez Sierra, quien fuera designado como perito avaluador en el proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00429.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

asumida por el auxiliar de la Carlos Ignacio Rodríguez Sierra, quien fuera designado como perito avaluador en el proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00429.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante acta de reparto del primero (1°) de junio de 20214 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, en contra del auxiliar de la justicia Carlos Ignacio Rodríguez Sierra, al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, José Oswaldo Carreño Hernández, quien mediante auto del primero (1°) de julio de 2022 resolvió remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría Provincial de Sogamoso, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y en el evento de no aceptarse los planteamientos expuestos propuso el colisión de competencia.

Una vez remitido el asunto , se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Provincial de Instrucción de Sogamoso , Sulma Liliana Moreno Gómez, quien ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión del diecisiete (17) de junio de 20245, al no aceptar la competencia para pronunciarse frente a la falta objeto de investigación atribuible al auxiliar de la justicia Calor Ignacio Rodríguez Sierra, en atención a que la tipificación de las faltas previstas en

3 Folio 2 Documento 01QUEJA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 4 Folio 9 Documento 01QUEJA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.

3 Folio 2 Documento 01QUEJA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital. 4 Folio 9 Documento 01QUEJA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.

5 Folios 110 al 120 documento PROCESOPROCURADURÍA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 14673

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el artículo 72 del Código General Disciplinario se contemplan de manera especial para el régimen de particulares y no de manera específica frente a la función de los auxiliares de la jurídica que actúan ante las autoridades judiciales, como en el asunto.

Aludió para el efecto a la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado 11001080200020240049500, en la que se habría resuelto un asunto de similares características, en el cual esta Corporación le asignó el conocimiento a la Comisión Seccional correspondiente.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto a l magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez, no obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 63 del veintitrés (23) de octubre de 2024 , le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

ordinaria número 63 del veintitrés (23) de octubre de 2024 , le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer d e los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, oC 14673

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entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023 , en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54

de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional , en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita , el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor Carlos Ignacio Rodríguez Sierra, auxiliar de la justicia.

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en loC 14673

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previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 , el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución

Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae , en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.C 14673

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5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Carlos Ignacio Rodríguez Sierra auxiliar de la justicia, designado como perito avaluador en el proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00429, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justiciaradicado No. 2008-00429, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justiciacomo particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Sogamoso, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará unaC 14673

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impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Sogamoso para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaC 14673

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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