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CNDJ - F11001080200020240121100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240121100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01211 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005 sesión 001 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia , fiscal delegado ante el tribunal superior del distrito judicial

Criterio nominal: La conducta no está pr evista como falta disciplinaria, autonomía e independencia judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 49

Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja2 presentado por los señores Fabio de Jesús González León, en calidad de ex técnico

Judicial».Página 2 | 49

Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja2 presentado por los señores Fabio de Jesús González León, en calidad de ex técnico investigador del CTI de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, Pablo Andrés Bolaños Salas, técnico investigador II del CTI, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Guaviare, y Jaime Hernán Ocampo López, fiscal 51 especializado, adscrito a la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico.

A manera de contexto, los quejosos narra ron que el fiscal Jaime Ocampo López, tramitó en el marco de la noticia criminal n.º 1100160991442021-00055 una solicitud para actuar con cuatro agentes encubiertos en Manizales. Esta técnica investigativa, pretendía indagar sobre la existencia de subestructu ras criminales relacionadas con el narcotráfico en la región.

Sin embargo, el 26 de marzo de 2021, el grupo investigativo fue interceptado por un retén ilegal de las disidencias de las «FARC» en el corregimiento «El Palo» de Caloto, Cauca. Durante este in cidente, el investigador Mario Fernando Herrera Aparicio fue asesinado. Tras este trágico evento, los sobrevivientes Fabio de Jesús González León y Pablo Andrés Bolaños fueron citados por la entonces vicefiscal Martha Janeth Mancera, quien inicialmente «mostró una actitud solidaria», pero luego «cambió su comportami ento» al conocer detalles de la investigación que implicaban a Francisco Javier Martínez Ardila, alias «Pacho Malo».

A partir de ese momento, los quejosos alegan haber sido objeto de una

luego «cambió su comportami ento» al conocer detalles de la investigación que implicaban a Francisco Javier Martínez Ardila, alias «Pacho Malo».

A partir de ese momento, los quejosos alegan haber sido objeto de una persecución judicial, específicamente mediante conductas que desdicen de su honra y buen nombre.

Según precisaron, la vicefiscal Martha Janeth Mancera, otorgó asignación especial al fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez para

2 Expediente digital: «001 y 0050».Página 3 | 49

que tramitara una «investigación» en contra de los quejosos, fundamentada en un anónimo. Esta se adelanta bajo el radicado n°. 110016000000 2021 00025. Luego de ello, el doctor Daniel Hernández Martínez habría cometido varias irregularidades que incluían órdenes de captura.

Además, la pr imera solicitud de orden de captura fue negada por el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, quedando debidamente ejecutoriada ya que el fiscal no presentó recurso.

Pese a lo ocurrido, citaron los quejosos que , el doctor Hernández Martínez presuntamente engañó a la justicia, a l radicar nuevamente la solicitud de captura, con fundamento en los mismos elementos probatorios (con radicado 110016000000 2021 02307). Esto lo habría hecho el 7 de noviembre de 2021, fecha inhábil por ser un domingo.

Agregaron que dicha solicitud la co noció el Juzgado 29 de Control de Garantías de Bogotá y se accedió a la petición ese mismo día; señalan

hecho el 7 de noviembre de 2021, fecha inhábil por ser un domingo.

Agregaron que dicha solicitud la co noció el Juzgado 29 de Control de Garantías de Bogotá y se accedió a la petición ese mismo día; señalan los quejosos que luego de solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao l a consulta sobre la realización de la audiencia, les indicaron que no se halló el reporte en el aplicativo «XXI».

En segundo lugar, se alegó que Julio César Toro Morales, alias «Cocacolo», un agente encubierto, fue secuestrado y obligado bajo amenazas a f irmar un memorial de solicitud de «un principio de oportunidad» en proceso que conocía el «fiscal Mariano Ospina Vélez». Según la queja, durante el tiempo que el señor Toro Morales estuvo «secuestrado», el fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez le escribió a través de correos electrónicos a fin de que le «permitiera reunirse con él». Igualmente, sobre este hecho centra la atención de los quejosos , que no se hubiera corrido traslado de la solicitud de principio de oportunidad al fiscal del caso.Página 4 | 49

En tercer lugar, los quejosos aludieron que durante la investigación, el doctor Hernández Martínez hizo en interceptaciones telefónicas ilegales.

Como cuarta irregularidad aluden que, el 14 de abril de 2021 el doctor Hernández Martínez posiblemente intimidó a Jaime Hernán Ocampo López. Se le habría dicho que solamente presentara los descargos escritos a su correo y que no «se metiera en el caso y, no hablara con nadie, mucho menos con los investigadores Fabio González y , Pablo Bolaños» [sic].

López. Se le habría dicho que solamente presentara los descargos escritos a su correo y que no «se metiera en el caso y, no hablara con nadie, mucho menos con los investigadores Fabio González y , Pablo Bolaños» [sic].

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 5 de julio de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 20 de agosto de 202 44, se ordenó la apertura de investigación. La notificación al investigado se surtió con oficio S.J. 39187 DLH del 29 de agosto de 20245.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) Mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2024, se anexó la documental que acredita la calidad de funciona rio

3 Expediente digital: «02». 4 Expediente digital: «09». 5 Expediente digital: «16».Página 5 | 49

del doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez 6. Además, se allegó la de los quejosos7. (ii) Se adelantó el tes timonio de los señores Fabio De Jesús González León 8, Pablo Andrés Bolaños Salas y Jaime Hernán Ocampo López9. (iii) Con correo electrónico del 19 de septiembre de 2024 se anexó la carpeta digital del expediente n°. 110016000088

González León 8, Pablo Andrés Bolaños Salas y Jaime Hernán Ocampo López9. (iii) Con correo electrónico del 19 de septiembre de 2024 se anexó la carpeta digital del expediente n°. 110016000088 2021 00025 00 y se informó respec to al registro de solicitud de orden de captura10. (iv) Oficio n°. 052-00159/24 del 20 de septiembre de 2024 proveniente de la Fiscalía 52 Especializada DECN en el cual certifican los fiscales que estuvieron a cargo de la noticia criminal n°. 110016099144 2021 0005511. (v) Oficio n°. 20240010023391 del 24 de septiembre de 2024 proveniente de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación en el cual se informó que en la Unidad Delegada ante la Corte está en curso denuncia contra el doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez12. (vi) La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó con oficio n°. 20241600032111 del 15 de octubre de 2024 el estado de la indagación n°. 2024 0251513. (vii) Con oficio n°. 20242220112781 del 28 de octubre de 20 24 la Dirección de Atención al Usuario, intervención Temprana y Asignaciones Fiscal ía General de la Naci ón, informó el no registro de investigaciones donde aparezca como víctima el señor Mario Fernando Herrera A paricio

(Q.E.P.D.) 14.

6 Expediente digital: «13 y 14». 7 Expediente digital: «14, 15, 25, 28 y 29».

no registro de investigaciones donde aparezca como víctima el señor Mario Fernando Herrera A paricio

(Q.E.P.D.) 14.

6 Expediente digital: «13 y 14». 7 Expediente digital: «14, 15, 25, 28 y 29». 8 Expediente digital: «32 y 80». 9 Expediente digital: «98 y 100». 10 Expediente digital: «38 a 40». 11 Expediente digital: «42». 12 Expediente digital: «47». 13 Expediente digital: «69». 14 Expediente digital: «78».Página 6 | 49

(viii) Con correo electró nico del 11 de octubre de 2024 se remitió copia del expediente digital n°. 110016000000 2021 00025 y 110016000000 2021 02307 15. (ix) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó los antecedentes del investigado16.

3.4 Finalmente, obra constancia secret arial del 4 de diciembre 202417 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinari os que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial, a nivel nacional, como es el caso que oc upa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 5 6 de la Ley 2430 de 2024 –18 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–19. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala

239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–19. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del

15 Expediente digital: «60 a 63». 16 Expediente digital: «63 a 65». 17 Expediente digital: «0101». 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NA CIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disc iplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ej erzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 19 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdic cional disciplinaria, se tramitarán y reso lverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinab les conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especia l.Página 7 | 49

contra los particulares disciplinab les conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especia l.Página 7 | 49

Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las p ruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a algun o de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de l doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez, fiscal séptimo delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, s e observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como procederá a decantarse.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los

terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado de l asunto, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como procederá a decantarse.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación discip linaria, (4.2.2.) Autonomía ePágina 8 | 49

independencia judicial (4.2.3) Valoración de prueba de testimonio (4.2.4) resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista c omo falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos d ebatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta

efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Autonomía e independencia judicial

Esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida el alcance del principio de autonomía e independenciaPágina 9 | 49

judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política20, y el artículo 5° de la Ley 270 de 199621. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no

transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisio nes de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas22 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial 23, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”24».

Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario

20 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial

660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es indepe ndiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle l as decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

22 Corte Constitucional, Sala Plen a, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Cfr. Comisión Nacional de Discip lina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 10 | 49

judicial ha definido el a sunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”25».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política» 26 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial27. Veamos:

Según la Corte Constitucional colombian a la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre d e interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciud adanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional, es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su parte, co nforme con la jurisprudencia interamericana, el

derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su parte, co nforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento)

25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero d e 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Ra dicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Sobre el pri ncipio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásque z. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros . Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radica ción 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras.Página 11 | 49

se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el pa rticular, se p uede indicar que el principio de independencia comprende:

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. ii) Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas. iii) Proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación c on los miembro s de la judicatura. iv) La independencia frente a los demás poderes estatales. v) Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios. vi) Que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.

[Negrilla fuera de texto]

extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.

[Negrilla fuera de texto]

En esta línea, incluso –4 de julio de 2024 –la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el marco de una acción de tutela promovida en contra de esta corporación, hizo la siguiente precisión en lo que se refiere al principio de autonomía judicial, veamos:

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el s endero de este dil igenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,Página 12 | 49

pertenece a su autonomía como administrador es de justicia. (negrilla fuera de texto).

Bajo este presupuesto es pertinente citar un reciente pronunciamiento28 de esta colegiatura en el cual se analizó la autonomía judicial del caso de una decisión proferida por un fiscal:

De esta manera, se evidenc ia que el Fiscal realizó todas las actuaciones que eran de su competencia para determinar la existencia de la cond ucta penal denunciada, desplegando acciones destinadas a la verificación del punible a través de las órdenes dadas a la policía judicial, lueg o de las cuales, consideró pertinente proferir la orden de archivo conforme las facultades concedidas por la Ley, al no encontrar suficientes elementos de

acciones destinadas a la verificación del punible a través de las órdenes dadas a la policía judicial, lueg o de las cuales, consideró pertinente proferir la orden de archivo conforme las facultades concedidas por la Ley, al no encontrar suficientes elementos de convicción para sustentar una imputación que se estructurara en el tipo penal alegado, conducta ampar ada en virtud de su autonomía como Fiscal.

En efecto, es dable señalar que la autonomía e independencia judicial son puntos cardinales en el ejercicio de la función judicial, conforme a los atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constituci ón Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, en virtud de la relación es pecial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado , pues aquellos se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, aplicando e interpretando la Ley, bajo las reglas de la sana crítica. [Negrilla fuera de texto].

Asimismo, esta Corporación debe insistir que no puede efectuarse reproche disciplinario a un funcionario judicial, por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así en un momento determinado pued a juzgarse equivocado por los quejosos. [Negrilla fuera de texto].

En síntesis, es posible afirmar que el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los funcionarios j udiciales encuentra límite en el principio de autonomía judicial, pero ello no significa que todas las decisiones estén cobijadas por éste, pues procederá imponer sanción a quien emita una decisión arbitraria, irrazonable o excesiva, es decir, que constituya una auténtica vía de hecho.

estén cobijadas por éste, pues procederá imponer sanción a quien emita una decisión arbitraria, irrazonable o excesiva, es decir, que constituya una auténtica vía de hecho.

28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proveído del 29 de enero de 2024, radicación n.º 54001-25-02-000-2023-00007-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.Página 13 | 49

4.2.3. Valoración de prueba de testimonio

Los testimonios son un medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario. Sobre este tópico, la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial29 ha resaltado una postura concreta acerc a de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato.

Veamos: - La coherencia del relato

La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contrad iga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona e xprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica30.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un

naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica30.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un

29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 0 1429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sen tencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Aco sta Walteros; Comisión Nacional De Disciplina Judicial, sentencia del 1. ° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando R odríguez Tamayo;

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