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CNDJ - F11001080200020240132800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240132800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 12068 Página 1 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401328 00 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 73 del cinco (4) de diciembre de 2024. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articu lo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá l os procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 12068

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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el señor Jesús María Marín Orozco, quien puso en conocimiento la existencia de presuntas irregularidades en la designación de los auxiliares de la justicia en los despachos de los Juzgados 87,88,89 y 90 Civiles Municipales de Bogotá, específicamente en relación con la selección aleatoria de estos colaboradores.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante acta de reparto del diez (10) de agosto de 2023 3 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,

Mediante acta de reparto del diez (10) de agosto de 2023 3 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Martha Inés Montaña, quien mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2023 indicó que se efectuó un reparto separado frente a funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia y resolvió remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación, en atención a que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establecía la competencia de la jurisdicció n disciplinaria para conocer los procesos contra auxiliares de la justicia, fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021).

3 Archivo 003ActaReparto 9 Documento 01QUEJA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 12068

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Adicionalmente, estimó que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, establece que los auxiliares de la justicia serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación.

Aludió para el efecto a la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado 20190057701, M.P. Mauricio Rodríguez

por la Procuraduría General de la Nación.

Aludió para el efecto a la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado 20190057701, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo en la que se respalda su tesis, concluyendo que el legislador decidió que los actos jurisdiccionales de los auxiliares de la justicia deben ser investigados y juzgados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó la remisión del asunto a esa entidad e indicó que en caso de no ser aceptada la competencia, proponía el conflicto negativo de competencia.

Una vez remitido el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación, fue asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en cabeza del doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo quien manifestó que la competencia para conocer de los asuntos relativos a los auxiliares de la justicia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, en atención al principio de legalidad, lo previsto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, que a diferencia de lo concluido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá debe ser interpretada de manera integral y a la luz de lo dis puesto en el artículo 2° de la misma norma, que establece que el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los particulares disciplinables está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Se refirió asimismo al juez natural, señalando que de acuerdo con este principio la competencia para adelantar un proceso corresponde a quien tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer en él laC 12068

Se refirió asimismo al juez natural, señalando que de acuerdo con este principio la competencia para adelantar un proceso corresponde a quien tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer en él laC 12068

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jurisdicción, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas, las divisiones de trabajo y del territorio.

En relación con la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 señaló que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la eliminación de aquel, sin embargo, antes de la pérdida de vigencia el legislador decidió eliminar la parte en donde se dispuso tal derogatoria.

Respaldó sus argumentos con las recientes decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre ellas la emitida por el M.P. Cajiao Cabrera con radicado 1100108020002022 0101400, en la cual se dirimió el conflicto de competencia asignando el conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del prese nte asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez, no obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 73 del nueve (9) de diciembre de 2024, l e

magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez, no obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 73 del nueve (9) de diciembre de 2024, l e correspondió por sorteo el conocimiento de l presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre unaC 12068

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Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento d e la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los

expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución P olítica de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determina r cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de los auxiliares de la justicia en averiguación.C 12068

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciend o en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin pe rjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría

auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin pe rjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.C 12068

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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constitu yente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia d escrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de los auxiliares de la justicia en averiguación, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados

justicia en averiguación, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C 12068

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el confl icto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresi ón del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la

Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

PresidenteC 12068

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrado

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALC 12068

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Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2025

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.° 110010802000 2024 01328 00

Sala n.º 10 del veintiséis (26) de febrero de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 26 de febrero, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad, para conocer del proceso disciplinario ad elantado en contra de los auxiliares de la justicia en los despachos de los Juzgados

Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad, para conocer del proceso disciplinario ad elantado en contra de los auxiliares de la justicia en los despachos de los Juzgados 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales de Bogotá , asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comoC 12068

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superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional4, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliar es de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos dis ciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 12068

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servicios, disciplinar a sus servidores; sa lvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder

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servicios, disciplinar a sus servidores; sa lvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segme nto normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios5.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20216, pues por lo menos en principio estaría n allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría

20216, pues por lo menos en principio estaría n allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pue s la expresión «y demás

5 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecue ncias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 6 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra l os funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 12068

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autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables»,

auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precis ado por la Comisión en pronunciamientos previos7, «si el epígrafe hace referencia a « sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»8.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la trans ición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110

normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con sa lvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8 Ibidem.C 12068

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artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite h asta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en

trámite h asta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad9.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplin arios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 10 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda

[Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Ibidem.C 12068

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, se observó que al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la competente para conocer del asunto, en concepto del

propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la competente para conocer del asunto, en concepto del suscrito era la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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