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CNDJ - F11001080200020240133000 (2)

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240133000 (2)
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, veintitrés (23) de octubre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01330 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 015 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia. magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 22

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja 2 presentada por e l señor Leonardo Herrera Anaya , contra los doctores Héctor Salas Mejía y Miguel Ángel Ramírez Espinoza, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por irregularidades en la sentencia que

Leonardo Herrera Anaya , contra los doctores Héctor Salas Mejía y Miguel Ángel Ramírez Espinoza, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por irregularidades en la sentencia que impuso una condena en su contra, la cual consideró que no tuvo en cuenta como prueba un « sentencia civil» del «Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Con acta de reparto del 1.° de agosto de 2024 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito m agistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 20 de agosto de 2024 4, se ordenó la apertura de indagación.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) Mediante correo del 22 de agosto de 2024 5 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga , Sala CivilFamilia remitió copia del expediente digital de la tutela n.° 680013403002 2022 00155-016. El anterior envío fue reiterado a través de oficio SSCF-Oficio n.° 091 del 22 de agosto de 20247.

2 Expediente digital: «001». 3 Expediente digital: «02» 4 Expediente digital: «08 FU 2024 00588 INVEST». 5 Expediente digital: «20». 6 Expediente digital: «21».

agosto de 20247.

2 Expediente digital: «001». 3 Expediente digital: «02» 4 Expediente digital: «08 FU 2024 00588 INVEST». 5 Expediente digital: «20». 6 Expediente digital: «21». 7 Expediente digital: «22, 23 y 24».Página 3 | 22

(ii) Con oficio n.° 1751 del 26 de agosto de 2024 la Secretaría de la Sala Pena l del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga rindió informe respect o al proceso n.° 680016008828 2010 001602 028. (iii) El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución Civil Municipal remitió copia digital del proceso ejecutivo n.° 80014003020 2020 0 0414 01 9 y 6800140030142017002070110. (iv) El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga remitió copia digital del proceso n.° 680016008828 2010 01602 0011. (v) Con oficio OSG – 4897 del 3 de septiembre de 2024 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó la calidad de funcionario de los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Héctor Salas Mejía y adjuntó actos administrativos de nombramiento y de posesión12. (vi) En correo electrónico del 9 de septiembre de 2024 , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga remitió certificación salarial y de tiempo de servicio de los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Héctor Salas Mejía13.

3.4 A través de constancia secretarial del 11 de septiembre de 202414 se

Bucaramanga remitió certificación salarial y de tiempo de servicio de los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Héctor Salas Mejía13.

3.4 A través de constancia secretarial del 11 de septiembre de 202414 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

8 Expediente digital: «25 y 36 y 39». 9 Expediente digital: «29 y 30». 10 Expediente digital: «31 y 32». 11 Expediente digital: «35 y 38». 12 Expediente digital: «41 y 42». 13 Expediente digital: «41 a 45». 14 Expediente digital: «47».Página 4 | 22

3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 11 de septiembre de 202415 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial a nivel nacional , como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201916.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las p ruebas recaudadas, eva luar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

15 Expediente digital: «48». 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 5 | 22

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y del exmagistrado Héctor

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y del exmagistrado Héctor Salas Mejía , de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para di sponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, e n razón de que la providencia emitida el 20 de febrero de 2020 en proceso CUI 680016008828 2010 001602 02 R.I 19 -396A no constituye una decisión arbitraria o irregular, encontrándose cobijada por el principio de autonomía judicial.

Para arribar a esa con clusión es necesario hacer referencia a lo s siguientes temas: (4.2. 1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la

circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que laPágina 6 | 22

conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica —. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Mismos hechos

El 1.° de agosto de 2024 17 pasó al despacho escrito presentado por el señor

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Mismos hechos

El 1.° de agosto de 2024 17 pasó al despacho escrito presentado por el señor Leonardo Herrera Anaya 18, referenciándose que podría estar relacionado a los mismos hechos puestos en conocimiento en el escrito de queja introductoria.

17 Expediente digital: «9». 18 Expediente digital: «11demanda mayo 2024».Página 7 | 22

De otro lado, con este nuevo radicado se anex ó copia de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarama nga, Sala Civil Familia, dentro del trámite 680013403002 2022 00155 -01, en el cual la accionante es Ingrid Paola Jurado Rivera, y el accionado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga 19. Además, se adjuntó un escrito de impugnación a un fallo de tutela dentro del radicado 2023-00035, siendo accionante Leonardo Herrera Anaya y el accionado Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga20.

Visto así, se considera que el escrito relacionado en el nuevo radicado , sí corresponde a los mismos hechos indagados en la presente actuación, al ser una copia idéntica del radicado inicial de queja . Sin embargo, los adjuntos no guardan relación con el contenido de la queja, y no se comprende el motivo de su envío. En consecuencia, no es menester efectuar nuevo reparto.

4.2.2.1.2 Calidad de los funcionarios

guardan relación con el contenido de la queja, y no se comprende el motivo de su envío. En consecuencia, no es menester efectuar nuevo reparto.

4.2.2.1.2 Calidad de los funcionarios

De forma primigenia , es pertinente resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que , efectivamente, los magistrados que profirieron la decisión calendada del 20 de febrero de 2020 en el proceso CUI 680016008828 2010 001602 02 R.I 19396, fueron los doctores Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Héctor Salas Mejía quienes registran su vinculación así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

19 Expediente digital: «11028. 2022 -00155-01 INT 045 -2023ARGUMENTOS RAZONABLESFEBRERO 13 (1) (1) (1)». 20 Expediente digital: «11HOY-SÁBADO 2 -09-2023 IMPUGNACIÓN HÁBEAS COR PUS JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIUMIENTO_».Página 8 | 22

Guillermo Ángel Ramírez Espinosa Acuerdo n.° 1248 de 20 18 de nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala Plena21. Acto de posesión n.° 22 del 30 de noviembre de

2018. 22

En la Rama Judicial: del 30 de noviembre de 2018 a la fecha –

Corte Suprema de Justicia Sala Plena21. Acto de posesión n.° 22 del 30 de noviembre de

2018. 22

En la Rama Judicial: del 30 de noviembre de 2018 a la fecha – de expedición de la constancia 9 de septiembre de 2024–23.

Héctor Salas Mejía Acta n.° 24 corres pondiente a la sesión ordinaria celebrada el 24 de junio 21 de 2012, de nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga24. Acto de posesión n.° 51 del 17 de agosto de 2012. 25

En la Rama Judicial: del 13 de febrero de 1978 a 31 de enero de 2022–26.

4.2.2.2. De la presunta irregularidad en la decisión calendada del 20 de febrero de 2020 , mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circui to de Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco del proceso CUI 680016008828 2010 001602 02 R.I 19-396A

Para resolver la cuestión planteada, es i mportante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra e l expediente n.° CUI 6800 16008828

21 Expediente digital: «42AcuerdoNombNo.1248GuillermoAngelRamirezEspinosaBucaramanga». 22 Expediente digital: «42ActaPosesionNo.022GuillermoAngelRamirezEspinosaBucaramanga». 23 Expediente digital: «44».

21 Expediente digital: «42AcuerdoNombNo.1248GuillermoAngelRamirezEspinosaBucaramanga». 22 Expediente digital: «42ActaPosesionNo.022GuillermoAngelRamirezEspinosaBucaramanga». 23 Expediente digital: «44». 24 Expediente digital: «42CSG 1080 PartePertinenteHectorSalasMejiaBucaramanga». 25 Expediente digital: «42ActaPosesionNo.051HectorSalasMejiaBucaramanga». 26 Expediente digital: «44».Página 9 | 22

2010 001602 02 R.I 19 -396A27, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:

El día 14 de junio de 2019 el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dio lectura a la sentencia en la cual se absolvió al señor Leonardo Herrera Anaya del punible de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal: 28

Imagen uno: Acta de audiencia de lectura de fallo29.

Ante tal consideración, el apoderado de la víctima , y el representante del ente acusador interpusieron30 recurso de apelación, sustentado en el término concedido31.

27 Expediente digital: «38». 28 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 70 a 87». 29 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 87». 30 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 87».

29 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 87». 30 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 87». 31 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 87 a 113».Página 10 | 22

De esta forma , el recurso ingres ó el 9 de julio de 20 1932 al despacho del doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa , magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Posteriormente, en la audiencia del 26 de febrero 202033 se dio lectura al fallo proferido el 20 de febrero 202034 por los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y Héctor Salas Mejía, dentro del trámite de los recursos interpuestos.

Bajo ese presupuesto, se observa que la providencia comenzó con el planteamiento de los hechos objeto de investigación, los cuales se circunscribían a que el señor Leonardo Herrera Anaya había protestado un cheque en blanco girado por su excompañera sentimental, María del Carmen Chaparro, el cual utilizó para inic iar proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago con base en el cheque.

Además, consagró las actuaciones procesales surtidas en el trámite, la abstracción de la sentencia recurrida, l os argumentos empleados por los recurrentes–fiscal del caso y apoderado de la víctima –, así como las consideraciones, fundamentos utilizados para decidir, y se in dicó las pruebas practicadas en la etapa de juicio oral:

Imagen dos: fallo de segunda instancia35.

consideraciones, fundamentos utilizados para decidir, y se in dicó las pruebas practicadas en la etapa de juicio oral:

Imagen dos: fallo de segunda instancia35.

32 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 117». 33 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 162». 34 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 124 a 161». 35 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 149».Página 11 | 22

Así, en la línea argumentativa, se estudiaron los «elementos estructurales del fraude procesal», «de la falsedad en documento privado», «el cheque y su ley de circulación», «la prescripción», para luego abordar el caso concreto.

Se planteó entonces que, para que se configur ara el delito de fraude procesal, deb ía estar demostrado el despliegue de «medios fraudulentos para hacer incurrir en error a un funcionario público, con el fin de obtener, bien sea acto administrativo o una sentencia contraria a ley».

Por el lado de l delito de falsedad ideológic a en documento privado, se fijó como tesis que, este se materializa cuando «en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su for ma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, con presentados de una diferente».

afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, con presentados de una diferente».

Establecido lo anterior, se ahond ó en las características y requisitos esenciales del cheque, de acuerdo con lo normado por Código de Comercio . Además, se parametrizó cuándo el Estado pierde su «potestad persecutora» en materi a penal, por el fenómeno de la prescripción d e conformidad al artículo 86 del Código Penal y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Vistos los criterios mencionados, el primer argumento presentado para revocar lo decidido por el a quo, en relación con la absolución del delito de falsedad en document o privado bajo los argumentos planteados, fue el conteo del término prescriptivo de la acción penal.

En esta perspectiva, se definió que la imputación se dictó el 25 de junio de 2014, circunstancia que interrum pió la prescripción «por la mitad de la penaPágina 12 | 22

máxima señalada en el tipo penal», sin que pudiera ser inferior a tres (3) años. Por tanto, la prescripción del delito de falsedad en documento privado– artículo 289 del Código Penal – acaeció el 24 de diciembre de 2018, lo que impedía al juez de conocimiento «un pronunciamiento distinto a la declaratoria de prescripción».

Así, se concluyó que, para 15 de junio de 2019, cuando se emit ió fallo de primera instancia, el Estado ya había pe rdido su «poder persecutor». Esta

declaratoria de prescripción».

Así, se concluyó que, para 15 de junio de 2019, cuando se emit ió fallo de primera instancia, el Estado ya había pe rdido su «poder persecutor». Esta tesis sustentó la revocatoria de la absolución impuesta por el primer delito imputado al señor Leonardo Herrera Anaya , en el sentido de indicar que, si bien procedía la absolución, esta no se daba bajo los argumentos expue stos por el fallador de primera instancia, si no por la ocurrencia de la prescripción.

En un segundo plano, se evaluó ampliamente la imputación del delito de fraude procesal y la teoría del caso erigida por la representante de la Fiscalía General de la Nación , considerando las diversas pruebas practicadas en el proceso, tanto documentales como testimoniales. Para luego implantar, que el señor Herrera Anaya, cobró una obligació n inexistente en base a un título valor – cheque – por medio de una demanda ejecutiva, lo que «comporta medios fraudulentos para inducir en error al funcionario» –juez–:

Imagen tres: fallo de segunda instancia36.

36 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 133».Página 13 | 22

Imagen cuatro: fallo de segunda instancia37.

Con base a los argumentos decantados, se soportó la revocatoria de la sentencia de primera ins tancia, para , en su lugar, imponer una condena contra del señor Herrera Anaya por el delito de fraude procesal.

De forma consecuente, se fundamentó la dosificación de la pena a imponer y, en armonía con el principio rector «restaurativo», se ordenó, una v ez en

contra del señor Herrera Anaya por el delito de fraude procesal.

De forma consecuente, se fundamentó la dosificación de la pena a imponer y, en armonía con el principio rector «restaurativo», se ordenó, una v ez en firme la sentencia, la expedición de oficios dirigidos al juez civil del circuito donde se adelante el proceso ejecu tivo, «para que se adoptaran medidas necesarias».

Obsérvese que, en la decisión, se fijó el parámetro jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los elementos estructurales que deben concurrir para la configuración del punible de fraude p rocesal, e incluso se citó normatividad internacional en relación con la disposición restaurativa.

Ahora, al ser la condena impuesta contraria a los intereses del señor Herrera Anaya, se interpuso de su parte, «recurso especial de impugnación y , en subsidio, un recurso extraordinario de casación»38.

37 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 131». 38 Expediente digital: «38-828-2010-01602 cuaderno 2 parte 1-Folio 170».Página 14 | 22

Los argumentos empleados en el recurso especial de impugnación fueron desatados en sen tencia del 9 de febrero de 2022 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de conformidad al prin cipio de «doble conformidad». En este contexto, tras analizar las pruebas documentales y testimoniales materializadas en el proceso, confirmó la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 202039.

Se denota, además, que posteriormente el señor Herrera Anaya, impetró una

testimoniales materializadas en el proceso, confirmó la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 202039.

Se denota, además, que posteriormente el señor Herrera Anaya, impetró una acción de tutela contra las autoridades que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra40:

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, los Procuradores 102 Administrativo de Bucaramanga y 19 de Tierras de Norte de Santander, extensiv a a los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-60-08-828-2010-01602-01.

El medio constitucional invocado, tuvo como resultado la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual negó el amparo solicitado.

Ante la negativa, el señor Herrera Anaya impugnó la decisión , y el asunto fue repartido a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 27 de septiembre de 2023, la corporación, revocó la sentencia de primer grado , pero , en su lugar, declaró «improcedente el resguardo constitucional deprecado»41.

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial proferida por el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y el

constitucional deprecado»41.

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial proferida por el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa y el

39 Expediente digital: «828-2010-01602 cuaderno 2 parte 2-Folio 29 a 96». 40 Expediente digital: «039 Carpeta57857-0011 57857FalloSalaCivil». 41 Expediente digital: «039 Carpeta57857-0012 57857Fallolaboral».Página 15 | 22

exmagistrado Héctor Salas Mejía, como integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bucaramanga , no resulta ser irrazonable o arbitraria . Por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse, bajo el entendido de que se abordó de manera adecuada el recurso de apelación interpuesto por la víctima y e l representante de la Fiscalía General de la Nación, y se resolvió de forma precisa, clara y justificada en la norma sustancial y procedimental aplicable, en base, además, del desarrollo jurisprudencial sobre el delito de fraude procesal, alcanzando así una tesis jurídica fundamentada que ha sido replicada por la parte quejosa.

Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmen te arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 42. Sobre la co ncreción del

recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 42. Sobre la co ncreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al co ntenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciale s pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Ju stamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a

42 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judici al, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 16 | 22

los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas43 [Negrillas de la Sala].

los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas43 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ref irió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reci ente providencia 44, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”45».

Adicionalmente, en esa oportunida d reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspo ndientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”46».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce func iones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política» 47 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial48. Veamos:

43 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de no viembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

de autonomía judicial48. Veamos:

43 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de no viembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 45 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de e nero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 47 Cfr. Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 48 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consulta

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