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CNDJ - F11001080200020240133300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240133300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 01333 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 016 de la fecha

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia,

Magistrado Tribunal Superior.

Criterio nominal: el hecho atribuido no existió, mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asun to si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 14

2. DE LA QUEJA

Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por Jorge Ignacio Uribe Velásquez y Jenifer Andrea Gómez Zuleta 2, quienes expresaron inconformidad en relación con el doctor Carlos Héctor Tamayo

Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por Jorge Ignacio Uribe Velásquez y Jenifer Andrea Gómez Zuleta 2, quienes expresaron inconformidad en relación con el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por la presunta mora judicial que tuvo lugar en la acción de tutela identificada con el radicado n°. 110012204000 2024 01346 00.

Conforme al relato de los quejosos, la señora Gómez Zuleta, representada judicialmente por el doctor Uribe Velásquez, instauró denuncia penal por el delito de fraude proces al, obtención de documentos públicos falsos y falsedad en documento privado, trámite en el cual se negó la suspensión del poder dispositivo soli citada por la Fiscalía General de la Nación. Interpuesto el recurso de apelación, su conocimiento correspondió al Juzgado cincuenta y tres (53) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , despacho que no había hecho pronunciamiento alguno al respecto.

En esa medida, los quejosos acudieron a la acción de tutela con el fin de que fueran amparados los de rechos fundamentales que resultaban vulnerados con la ausencia de respuesta, la que correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos H éctor Tamayo Medina desde el 16 de abril de 2024, sin que, hasta la fecha de presentación de la queja, se hubies e emitido sentencia de primera instancia. En otros términos, manifestaron los quejosos que transcurrieron tres (3) meses sin pronunciamiento alg uno por parte del despacho del disciplinable Tamayo Medina , sobre la acción de tutela asignada por reparto.

sentencia de primera instancia. En otros términos, manifestaron los quejosos que transcurrieron tres (3) meses sin pronunciamiento alg uno por parte del despacho del disciplinable Tamayo Medina , sobre la acción de tutela asignada por reparto.

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Expediente digital: «001Queja - QUEJA DISCIPLINARIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA».Página 3 | 14

3.1 Mediante acta de reparto del 2 de agosto de 2024 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a l as previsiones del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 20 de agosto de 2024 4, se ordenó apertura de investigación disciplinaria.

3.3 Con el objeto de aclarar los hechos de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , informó y remitió, mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2024, el expediente digital que se registró a cargo del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina , cuya radicación correspondió al n.° 110012204000 2024 01346 005. (ii) Mediante oficio 1440 del 4 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó los permisos y situaciones administrativas registradas a nombre del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina 6.

Secretaría de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó los permisos y situaciones administrativas registradas a nombre del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina 6. (iii) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con oficio OSG – 4723 del 23 de agosto de 2024 informó sobre la calidad de funcionari o del doctor Carlos Héctor Tama yo Medina y, para tal efecto , remitió copia de l acuerdo de nombramiento, acta de posesión, así como una certificación laboral7.

3 Expediente digital: «002Acta». 4 Expediente digital: « 008FU 2024 01333 00 INVEST». 5 Expediente digital: «014 CopiasTutela11001220400020240134600». 6 Expediente digital: « 027 Oficio1440CertificaPermisos». 7 Expediente digital: «016 AnexoOSG4723AcreditaCalidadDatosSituacionesAdministrativas ».Página 4 | 14

(iv) Mediante oficio UDAEO24 -2803 del 2 de septiembre de 2024, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE del Consejo Superior de la Judicatura 8, se relacionaron las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el transcurso del año 2024. (v) Mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 20249 el Consejo Su perior de la Judicatura, Dirección Seccion al de Administración Judicial de Bogotá, remitió la certificación salarial y de servicios del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, asimismo las incapacidades y vacaciones reportadas en el período comprendido entre el mes de abril de 2024 a la fecha del auto y los datos de dirección física y

certificación salarial y de servicios del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, asimismo las incapacidades y vacaciones reportadas en el período comprendido entre el mes de abril de 2024 a la fecha del auto y los datos de dirección física y electrónica. (vi) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina , expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación 10 como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.

3.4 Adicionalmente, el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2024 12, allegó escrito13 sobre los hechos, en ejercicio a su derecho de defensa y contracción.

3.5 A través de constancia secretarial del 6 de septiembre de 202414 se dejó registro de que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuacion es disciplinarias. Además, con constancia

8 Expediente digital: «025 UDAEO24-2803». 9 Expediente digital: «018 DESAJBOJRO24-568AcreditaSalariosIncapacidadesVacacionesDatos». 10 Expediente digital: «032 AntecedentesPGN7220895». 11 Expediente digital: «031 AntecentesCNDJ7220895». 12 Expediente digital: «029 CorreoRemiteVersionLibre». 13 Expediente digital: «030 CNDJRad11001080200020240133300». 14 Expediente digital: «033 ConstanciaNoCursanProcesos20240133300».Página 5 | 14

secretarial de la misma fecha15, pasó el expediente al despacho, para los fines pertinentes.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

secretarial de la misma fecha15, pasó el expediente al despacho, para los fines pertinentes.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta ins tancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–16 y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–17.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

15 Expediente digital: «028 PasoADespachoAutoCumplido». 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de lo s procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprem a de Justicia y los

los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprem a de Justicia y los Tribunales, los empleado s de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 17 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN J URISDICCIONAL DISCIPLINARIA : Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatut o, se adelanten contra los funcionarios y em pleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaPágina 6 | 14

Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina , magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado n.° 110012204000 2024 01346 00?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas incorporadas al pro ceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario

conforme a la valoración de las pruebas incorporadas al pro ceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, el hecho es inexistente, como bien se pasara exponer en acápites siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) « el hecho atribuido no existió », como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria ; y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivame nte no pueden subsumirse como faltaPágina 7 | 14

—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría

—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta de scrita previamente por la ley.

Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

Sobre el pa rticular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la le y»18. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica — para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—.

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoPágina 8 | 14

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En auto de apertura de investigación calendado del 20 de agosto de 2024 19, se estableció como hecho disciplinariamente relevante aquel referido a la presunta mora judicial incurrida por el investigado, al no pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la quejosa Jenifer Andrea Gómez Zuleta, representada judicialmente por el abogado Jorge Ignacio Uribe Vel ásquez, contra el juez cincuenta y tres (53) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.

4.2.2.1.2 Calidad del investigado

De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este juez disciplinario , se establece que la acción de tutela radicado n°. 110012204000 2024 01346 0020, se encontró a cargo del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina , magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

cargo del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina , magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá así:

Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Carlos Héctor Tamayo Medina. Acuerdo n.° 4137 de 28 de agosto de 2007 de nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala Plena 21. Acto de posesión n°. 027 del 23 de octubre de 2007 22.

En la Rama Judicial: del 0 3 de diciembre de 1992 a la fecha – de expedición de la constancia 28 de agosto de 2024–23.

Como magistrad o de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 27 de septiembre de 2007 a la fecha –de expedición de la constancia 2 3 de agosto

19 Expediente digital: «008FU 2024 01333 00 INVEST». 20 Expediente digital: «014 CopiasTutela11001220400020240134600». 21 Expediente digital: «016 AnexoOSG4723AcreditaCalidadDatosSituacionesAdministrativasCSG1036 PartePertinenteCarlosHectorTamayoMedinaBogota». 22 Expediente digital: «016 AnexoOSG4723AcreditaCalidadDatosSituacionesAdministrativasActaPosesionCarlosHectorTamayoMedina».Página 9 | 14

de 2024–24.

4.2.2.1.3 Escrito defensivo presentado por el disciplinable

Como se reseñó en los antecedes, el fu ncionario judicial envió escrito de

de 2024–24.

4.2.2.1.3 Escrito defensivo presentado por el disciplinable

Como se reseñó en los antecedes, el fu ncionario judicial envió escrito de versión libre de apremio en esta actuación, oportunidad en la cual comunicó que a la fecha de la presentación de la queja se había pronunciado respecto a la acción de tutela radicado n.° 110012204000 2024 01346 00.

Al r especto, en primer término, c onfirmó que el 16 de abril de 2024 fue repartida la acción constitucional antes referida a su despacho y a gregó que el fallo frente a la decisión de la acción de tutela se profirió el 25 de abril de 2024, de manera que se cumpl ieron los términos constituci onales establecidos para tal efecto. De la misma manera, señaló que el expediente pasó a la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para los trámites pertinentes.

Finalmente, anexó el disciplinable a su escrito el acta de re parto dentro de la acción constitucional, así como el acta n .° 51 del 25 de abril de 2024 , en el cual se refieren las providencias aprobadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre las cua les está la acción de tutela radicado n.° 110012204000 2024 01346 00, copia de la providencia y la trazabilidad electrónica del envío del expediente por parte del despacho 17 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la Secretaría Judicial, de fecha 29 de abril de 2024.

trazabilidad electrónica del envío del expediente por parte del despacho 17 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la Secretaría Judicial, de fecha 29 de abril de 2024.

4.2.2.2 Del estudio de la presunta mora judicial en el trámite de la acción de tutela radicado n°. 110012204000 2024 01346 00

23 Expediente digital: «019 AnexoDESAJBOJRO24568AcreditaSalariosIncapacidadesVacacionesDatos - Reporte_Tiempo_Servicio(7220895,)». 24 Expediente digital: «016 AnexoOSG4723AcreditaCalidadDatosSituacionesAdministrativasCSG1036 PartePertinenteCarlosHectorTamayoMedinaBogota».Página 10 | 14

Esta colegiatura procedió a revisar el expediente n°. 110012204000 2024 01346 00, en el que se logró evidenciar que el 17 de abril de 2024 25 se admitió la acción de tutela presentada por la señora aquí quejosa Jenifer Andrea Gómez Zuleta, a través del apoderado también aquí quejoso Jorge Ignacio Uribe Velásquez, contra el juez cincuenta y tres (53) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dentro del auto se solicitó lo siguiente:

En orden a verificar los hechos expuestos por la accionante, solicítesele al mencionado servidor que, inmediatamente, informe si ya se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 1º de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 59 Penal Municipal con

mencionado servidor que, inmediatamente, informe si ya se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 1º de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad negó la medida cautelar solicitada en el proceso Nº 76001600199201901726 y, de no haber sido así, a qué obedece tal omisión.

Al informe, pídasele que anexe copia de la respectiva eventual decisión.

Adviértasele que el informe se considera rendido bajo juramento y que, en caso de omitirlo, se tendrán por ciertos los hechos planteados en el libelo de tutela e incurrirá en responsabilidad.

Vincúlense al o a la fiscal del caso, a la indiciad a y a su defensor, como terceros interesados, a quienes se ordena comunicarles esta decisión por medio del juez 53 penal del circuito de conocimiento de Bogotá.

Ulteriormente, el Juzgado cincuenta y tres (53) Penal del Circuito con Función de Conocimient o de Bogotá el 18 de abril de 2024 26, remitió es crito al ad quem explicando lo solicitado.

25 Expediente digital: «014 CopiasTutela11001220400020240134600 - 11001220400020240134600 - ActuacionTribunal - 20240134600-ADMITE-J 53 PCTOCO BTA».

26 Expediente digital: «014 CopiasTutela11001220400020240134600 - 11001220400020240134600 - RespuestasAccionados - JUZGADO 53 PCC - RTA J 53 PCTOCO BTA-OF No. 013 Respuesta traslado acción de tutela».Página 11 | 14

Además, mediante auto del 22 de abril de 2024 27 se vinculó al procedimiento a la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que informara bajo la gravedad de juramento si ya se había librado el oficio a la autoridad de tránsito, para materializar la medida cautelar decretada, tal y como lo había dispuesto el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Recopilados los elementos probatorios, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia d el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, profirió sentencia el 25 de abril de 2024 28 mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

En es e sentido, es posible establecer que el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina cumplió con lo ordenado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia , así como con lo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 , frente a la acción de tutela instaur ada p or la señora Gómez Zuleta, representada por el abogado Uribe Velásquez y que la acción se resolvió en siete (7) días hábiles y no superó los tres (3) meses que habían manifestado los quejosos en el escrito que dio origen a esta actuación disciplinaria.

Así, concluye esta Sala Dual que no existió mora por parte del investigado ,

siete (7) días hábiles y no superó los tres (3) meses que habían manifestado los quejosos en el escrito que dio origen a esta actuación disciplinaria.

Así, concluye esta Sala Dual que no existió mora por parte del investigado , pues fue evidente su labor en un tiempo ajustado a lo establecido en la ley por lo cual, la conducta reprochada no existió y , por lo tanto, no constituye falta disciplinaria que pueda endilgársele al funcionario.

Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los

27 Expediente digital: «014 CopiasTutela11001220400020240134600 - 11001220400020240134600 - ActuacionTribunal - 20240134600-VINCULA COORD CSJ PALOQUEMAO». 28 Expediente digital: «014 CopiasTutela11001220400020240134600 - 11001220400020240134600 - ActuacionTribunal - 11001220400020240134600-TMCH-ACCESO AJ+DEB PROC(DEC

APEL)-J. 53 CTO+CSJ-NEG X DEC PREVIA+H. SUPERADO».Página 12 | 14

artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la le y como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exi ste una causal de exclus ión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

disciplinado no la cometió, que exi ste una causal de exclus ión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y orden ará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

Otras determinaciones

Revisada la prueba docume ntal, observa la Comisión que no obra en la actuación registro sobre la notificación del fallo de tutela emitido, tarea a cargo de la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este caso, dado que la quejosa parece desconocer lo ocurrido en el asunto que era de su interés, se remitirán copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, dado que la función de realizar las notificaciones no es atribuible al titular del despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del p roceso disciplinario, en favor del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina , magistrad o de la Sala Penal delPágina 13 | 14

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de r ecibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de dat os y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la Corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

QUINTO: DAR cumplimiento, por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al acápite «otras determinaciones».

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO MagistradoPágina 14 | 14

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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