CNDJ - F11001080200020240133500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240133500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 14609
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No 11001080200020240133500 Aprobado según Acta de Sala No.73 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia.
ASUNTO
Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina V élez1 procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación2.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente asunto tuvo su origen por la queja presentada por Fernando Blanco Ochoa contra C AROLINA MILLAN y J AIME PENAGOS, auxiliares de la justicia, por presuntas irregularidades en el desarrollo de su gestión.
Mediante decisión del 10 de abril de 202 4, el doctor Jorge Eli écer Gaitán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , indicó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en contra
1 Sala 67 del 14 de noviembre de 2024. 2Expediente digital: 001ConflictoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
1 Sala 67 del 14 de noviembre de 2024. 2Expediente digital: 001ConflictoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
2
C 14609 de los auxiliares de la ju sticia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y rem itió el asunto a la Procu raduría General de la Nación3.
Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá quien, mediante decisión del 26 de junio de 2024, conside ró que tal entidad carecía de competen cia para conocer de actuac iones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia4.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , el doctor Jorge Eliécer Gaitán advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificada p or el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece:
“ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a l as administraciones central y descentralizada territorial mente y, por s ervicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la
“ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a l as administraciones central y descentralizada territorial mente y, por s ervicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Pro curaduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas discipli narias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
3 Expediente digital: 010AUTOREMISION11202101073 4 Expediente digital: RemisionConflicto_240729_100403COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
3
C 14609 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personería s, salv o lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u Comisión.”
Por lo anteriormente dicho , estableció que las conductas d e aquellos particulares disciplinables ser ían investigadas por la Proc uraduría General de la Nación.
Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de
Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución , no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.
Estableció que, según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 20 94 de 20 21, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra , plasmado en el capítulo 1 del título XIrégimen de los func ionarios de la rama judicial, donde se menciona que la función jurisdiccional disciplinaria, se encargar á de resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
4
C 14609 Mediante ac ta del 15 de noviembre de 202 45, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
4
C 14609 Mediante ac ta del 15 de noviembre de 202 45, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que, esta Corporación 6 ha remitido estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en e l numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colom bia, sin e mbargo, la Corte Constit ucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:
“La Sala Plena considera que no es comp etente par a resolver la presente c ontroversia. Lo anterio r porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autor idad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Ce sar) y un a autoridad judicial en e jercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se si gue en co ntra de Matilde María Del uquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su
5 Expediente digital: 008 ActaNegado 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
5
C 14609 numeral 107 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompetente en temas similares, por l o que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competenc ias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de la s autoridades en conflicto corresp onde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .
En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuesti ones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia
una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .
En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuesti ones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artícu lo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando:
“ARTÍCULO 139. TR ÁMITE. Siempre que el j uez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el exp ediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflic to se decida por el funcionario ju dicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetenc ia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de l as partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
7ARTÍCULO 112. IN TEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el s iguiente:> La Sala de Co nsulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionale s y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consult ivo del gobierno en asuntos d e administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
6
C 14609
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de pla no el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el ex pediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre au toridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionale s, o
juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre au toridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionale s, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el s uperior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Caso Concreto
Esta jurisdicción disciplinaria, es compe tente p ara conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expr esamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996.
Si bien e s cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse qu e, posteriormente, el a rtículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria pre vista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una Comisión
9 Reformó la Ley 1952 de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
7
C 14609
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
7
C 14609 u olvido en l a nueva l ey, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos part iculares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
El anterior recuento legislativo despeja c ualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia; 10 como lo ha señalado la Corporación e n el p roveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.
Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.
Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en
un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.
En ese orden de ide as, s i el objetivo del legislador e ra qu e esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas
10 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
8
C 14609 luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicialsalvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justi cia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particula res ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias espe cializadas en ese control dentro de la actividad judicial , las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad
autoridades disciplinarias espe cializadas en ese control dentro de la actividad judicial , las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa a jena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 2 57A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armo nía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.
Por lo anterior, se llega a la co nclusión con certeza qu e el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expu esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
9
C 14609 DE BOGOTÁ a don de se remitirá inmediatamente, de conformidad
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
9
C 14609 DE BOGOTÁ a don de se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providenc ia a la Procuraduría
Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las com unicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020240133500
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
10
C 14609
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial