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CNDJ - F11001080200020240135800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240135800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202401358 00 Aprobado según Acta No. 02 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante providencia del 26 de agosto de 2024 1, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES

Dio origen a este asunto, el oficio UT-692 de 20232 mediante el cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la decisión adoptada por parte de la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de aquella Corporación -del 30 de junio de 2022cuando estudió los expedientes entre los radicados T-8.711.983 al T8.712.979, y evidenció la remisión tardía de algunos de ellos durante el trámite, para su eventual revisión.

1 Archivo digital titulado “007 INDAGACION PREVIA”. 2 Archivo digital titulado: “005 Remisorio”.República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA

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Por lo anterior, dispuso la remisión de copias, con el fin de adelantar la correspondiente investigación, si se consideraba pertinente, a efectos de verificar una posible responsabilidad disciplinaria.

Frente a ello, le fue asignado a este despacho lo relativo a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que conocieron de las acciones de tutela:

Expediente Número interno Fecha de primera instancia Fecha ingreso a la Corte Demandante Demandado 1. 70001233300020220002800 T8742134 16/03/2022 29/04/2022 Tafur Márquez Gustavo Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo 2. 70001233300020220003000 T8742141 22/03/2022 29/04/2022 Unidad para la Meza Domínguez Javier Francisco Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Sincelejo 3. 70001233300020220001900 T8742131 25/02/2022 29/04/2022 Mercado Gutiérrez Yeiro Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 4. 70001233300020220002900 T8742138 10/03/2022 29/04/2022 Pizarro Benítez Tony Guillermo Consejo Nacional Electoral (CNE) y otros

ACONTECER PROCESAL

Tony Guillermo Consejo Nacional Electoral (CNE) y otros

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de agosto de 20243, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

3 Archivo digital titulado “002ActadeReparto”.República de Colombia Rama Judicial

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2. El 26 de agosto siguiente4, se dispuso el inicio de indagación previa.

Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes documentos que interesan a la actuación:

  • En oficio 974 del 8 de agosto de 2024 5, el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre informó que todas las acciones de tutela fueron conocidas por esa Corporación Judicial en primera instancia, precisó las fechas de remisión a la Corte Consti tucional para su eventual revisión y, a la par, remitió el link de acceso al expediente digital de cada una de las referidas acciones constitucionales. Por último, detalló que los empleados a cargo de remitir los asuntos objeto de este pronunciamiento fuer on Hernando De la Espriella y Álvaro Vizcaino

Padilla.

  • El 25 de octubre de 2024 6, la Secretaria General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de los

doctores Andrés Medina Pinedo, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Rufo

  • El 25 de octubre de 2024 6, la Secretaria General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de los doctores Andrés Medina Pinedo, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Rufo Carvajal Argoty y César Gómez Cárdenas. Asimismo, informó los datos requeridos de contacto que reposan en sus hojas de vida.
  • En escrito del 7 de noviembre de 20247, el Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre adscrito al Despacho 01 , informó que tuvo a su cargo el radicado 700012333000202200028 00 asunto que le fue asignado el 1° de marzo de 2022 y en el cual adoptó la decisión el 16 de ese mismo mes y año,

4 Archivo digital titulado “007 INDAGACION PREVIA”. 5 Archivo digital titulado “011 RtaOficio4359LVPB Informe Tutelas” 6 Archivo virtual titulado “014 RtaSj48190Calidad LVPB”. 7 Archivo virtual titulado “021 EscritoDr. CésarGómezSj50727-LVPB pdf”.República de Colombia Rama Judicial

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esto es, antes del vencimiento del término fijado por el legislador en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en Sala con los Magistrados Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Andrés Medina Pineda.

esto es, antes del vencimiento del término fijado por el legislador en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en Sala con los Magistrados Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Andrés Medina Pineda.

A la par, concretó, que sus competencias se limita ron a conformar el quorum deliberatorio en la Sala y no con las actuaciones posteriores, entiéndase la notificación de la sentencia y el envío a la Corte Constitucional para eventual revisión. Con todo refirió que el envío a la Corte Constitucional acaeció el 29 de abril de 2022.

  • En memorial de l 8 de noviembre de 2024 8, la Magistrada Viviana Mercedes Ramos del Tribunal Administrativo de Sucre adscrita al Despacho 03, señaló que tuvo a cargo la acción de tutela 700012333000202200030 00, la cual fue asignada el 7 de marzo de 2022 y decidida el 22 de ese mismo mes y año. Precisó que la impugnación contra esa determinación fue extemporánea, siendo negada la concesión del recurso , en proveído del 7 de abril de 2022.

Posterior a ello, el 18 de abril de 2022, la parte actora radicó memorial de aclaración, el cual fue resuelto por el despacho del ponente el 19 de abril del mismo año.

Por último, detalló que el 29 de abril de 2022 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, además, concretó que el d espacho desconoce el empleado específico que tenía a cargo la función de remitir las tutelas a la Corte Constitucional para su eve ntual

Corte Constitucional para su eventual revisión y, además, concretó que el d espacho desconoce el empleado específico que tenía a cargo la función de remitir las tutelas a la Corte Constitucional para su eve ntual

8 Archivo virtual titulado “022 EscritoDra.Viviana antes Dr AndrésMedina.”República de Colombia Rama Judicial

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revisión, por cuanto, dicha función es asignada por el Secretario de la correspondiente dependencia.

  • En escrito del 8 de noviembre de 2024 9 el Magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty del Tribunal Administrativo de Sucre adscrito al Despacho 02, refirió que no tuvo ninguno de los mencionados asuntos a su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccion ales de Disciplina Judicial y Tribunales del país ; y se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 11210 (numeral 3°), 11611 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso

competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 11210 (numeral 3°), 11611 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201912 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación13.

9 Archivo titulado “023 Escrito Dr. RufoCarrvajal OficioSj50726 LV-PB”. 10 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 11 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 12 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 13 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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Caso concreto. Se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de

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Caso concreto. Se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre en virtud del informe allegado por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, que en ejercicio de sus funciones advirtió la posible remisión tardía por parte de los jueces de instancia respecto de los expedientes de amparo instaurado s por: i) Gustavo Márquez Tafur contra el Juzgado 8° Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado 700012333000202200028 00; ii) Javier Francisco Meza Domínguez contra el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Sincelejo, a signado el consecutivo 700012333000202200030 00; iii) Yeiro Mercado Gutiérrez contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con radicado 700012333000202200019 00; y, iv) Toni Guillermo Pizarro Benítez contra el Consejo Nacional Electoral (CNR) y otros, con radicado 700012333000202200029 00.

Ahora bien, de conf ormidad con lo expuesto en la « compulsa», se dispuso el adelantamiento de la indagación previa contra los Magistrados del citado cuerpo colegiado, que conocieron del trámite de las acciones de tutela, de la cual se atribuye la posible demora en remitir los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.

los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.

Así las cosas, de las copias de las acciones de tutelas allegadas, se advierte lo siguiente:República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO

PONENTE Y

COMPAÑERO

S DE SALA

FECHA DECISIÓN

DE PRIMERA

INSTANCIA

FECHA DE DECISIÓN

DE SEGUNDA

INSTANCIA

ENVIO A LA CORTE

CONSTITUCIONAL

700012333 000202200 028 00 César Enrique Gómez Cárdenas en Sala con Andrés Medina Pinedo y Tulia Isabel Jarava Cárdenas. 16 de ma rzo de

2022. Resolvió:

(…) TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFICACIÓN: 23

DE MARZO DE

2022

  • Obra constancia de envío del 29 de abril de 2022.

Se evidencia una mora de 16 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 31 de marzo de 202214. 700012333

de 2022.

Se evidencia una mora de 16 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 31 de marzo de 202214. 700012333 000202200 030 00 Andrés Medina Pineda en Sala con C ésar Enrique Gómez Cárdenas arlos y Rufo Arturo Carvajal Argoty (Ausente con incapacidad). 22 de marzo de

2022. Resolvió: (…) Si esta providencia no es impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. - Obra constanc ia de envío del 29 de abril de 2022.

Se evidencia una mora de 11 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 1° de abril de 202215.

14 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 16 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 25 de

marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 23 de ese mismo mes y año; así las cosas, hasta el 30 de marzo de 2022 podía ser impugnado el fallo al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; por ende, conforme al inciso segundo del evocado precepto, al día siguiente (31) debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022. 15 En este caso, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 22 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 28 de marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 24 de ese mismo mes y año; así las cosas, hasta el 31 de marzo de 2022 podía ser impugnado el fallo al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; por ende, conforme al inciso segundo del evocado precepto, al día siguiente (1° de abril) debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No se discute que el 5 de abril de 2022, la parte accionante presentó escrito de impugnación, de suerte que el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador el 6 sigui ente, y el 7 de abril bajó a la secretaría, es decir, que a partir del día viernes 8 de abril de 2022, continuó la tardanza, y después de semana santa, es decir, el lunes 18 de abril

de 2022, la parte accionante presentó solicitud de aclaración, y el asunto pasó a despacho ese mismo día, saliendo con auto del 19 siguiente, en el sentido de no acceder al pedimento aclaratorio; por ende, prosiguió la tardanza en el envío del asunto al alto Tribunal hasta el 29 de abril de 2022.República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFICACIÓN: 24

DE MARZO DE

2022

El 5 de abril de 2022 el fallo fue impugnado y, en proveído del 7 de ese mismo mes y año fue negada su concesión. Pese a el 18 de abril siguiente radicó aclaración, fue resuelto en auto del 19 siguiente.

700012333 000202200 019 00 Tulia Isabel Jarava Cárdenas en Sala con Andrés Medina Pineda y Rufo Arturo Carvajal Argoty (Ausente con incapacidad). 25 de febrero de

2022. Resolvió:

(…) TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFICACIÓN: 25

DE FEBRERO DE

2022

  • Obra constancia de envío del 29 de abril de 2022.

Se evidencia una

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFICACIÓN: 25

DE FEBRERO DE

2022

  • Obra constancia de envío del 29 de abril de 2022.

Se evidencia una mora de 33 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 7 de marzo de 202216. 700012333 000202200 029 00 Tulia Isabel Jarava Cárdenas en Sala con Andrés Medina Pineda y César Enrique Gómez Cárdenas 10 de marzo de

2022. Resolvió: TERCERO: REMITIR el expediente a la H Corte Constitucional, para su eventual revisión, de - Obra co nstancia de envío del 29 de abril de 2022.

Se evidencia una mora de 24 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para

16 El fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 25 de febrero de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 1° de marzo de 2022, pues se libraron las comunic aciones el 25 de febrero de ese mismo año; así las cosas, hasta el 4 de marzo de 2022

podía ser impugnado el fallo al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; por ende, conforme al inciso segundo del evocado precepto, al día siguiente (7 de marzo) debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.República de Colombia Rama Judicial

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conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFICACIÓN: 10

DE MARZO DE

2022

hacerlo feneció el 18 de marzo de 202217.

Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de los indagados, como quiera que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3118 del Decreto 2591 de 1991, en el asunto aquí verificado, era una actuación que resultaba ser de órbita exclusiva del personal asistencial que apoyaba ese Tribunal Administrativo, por lo que no puede esta Comisión elevar reproche a los Magistrados que sustanciaron los trámites, o aquellos que acompañaron las decisiones.

Recuérdese que en tratándose de un «acto eminentemente secretarial» o asistencial, tal como lo puntualizó esta Comisión 19, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente,

que acompañaron las decisiones.

Recuérdese que en tratándose de un «acto eminentemente secretarial» o asistencial, tal como lo puntualizó esta Comisión 19, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser los encargados de realizar tales menesteres.

En efecto, no podría endilgársele a los Magistrados indagados una demora en remitir los reseñados expedientes de tutela para su eventual

17 El fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 10 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 14 de marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 10 de ese mismo mes y año; así las cosas, hasta el 17 de marzo de 2022 podía ser impugnado el fallo al tenor de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, al día siguiente (18 de marzo) debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022. 18 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.República de Colombia Rama Judicial

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revisión, pues al haberse proferido las decisiones en primera instancia; el trámite inmediatamente posterior, es decir, la notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional, dejó de ser exigible al ponente, y por supuesto a sus compañeros de Sala , al no ser ello una función propia de su cargo , luego, una eventual tar danza no puede ser enrostrada como falta en cabeza de aquellos.

Puede afirmarse, entonces, que luego de haber decidido lo propio, según las funciones a ellos encomendadas como jueces constitucionales y al haber emitido una directriz expresa a efectos de remitir a la Corte Constitucional, tal y como se advierte en el cuadro en precedencia, habrían de confiar en que los empleados de la Secretaría de la Corporación darían el correspondiente trámite, esto es, enviar el expediente en el término previsto.

En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar con el presente procedimiento disciplinario contra

de la Corporación darían el correspondiente trámite, esto es, enviar el expediente en el término previsto.

En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar con el presente procedimiento disciplinario contra los doctores Andrés Medina Pinedo, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, César Gómez Cárdenas , Magistrados del Tribunal Administ rativo de Sucre, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de las acciones de tutela que conocieron y por la que en este asunto se ordenó indagación previa en su contra.

Frente al doctor Rufo Carvajal Argoty, cabe precisar que las pruebas recaudadas en el presente trámite acreditaron que no tuvo a su cargo ninguna de las acciones constitucionales ya refe ridas y, además, tampoco participó en las Salas de decisión de estas, pues estabaRepública de Colombia Rama Judicial

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ausente por incapacidad, por lo que se adoptará decisión de terminación de las diligencias a su favor, pero por estas razones.

En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor en aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

Ley 1952 de 2019, que señalan:

«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.

“ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código».

OTRAS DETERMINACIONES

Dado que la demora advertida en remitir los expedientes de tutela para su eventual revisión, sería atribuible a los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, se ordenar á la expedición de copias con destino a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, para que se someta a reparto el asunto respecto de los radicados mencionados, previa verificación de que no esté cursando diligencia por los mismos hechos y , en ejercicio de su competencia, se adelanten las actuaciones a que haya lugar.República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Andrés Medina Pinedo, Tulia Isabel Jarava Cárdenas, César Gómez Cárdenas y Rufo Carvajal Argoty, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia n otificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de dato s y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.República de Colombia

Rama Judicial

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.República de Colombia

Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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